Sentencia Administrativo ...re de 2011

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 146/2011, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1676/2001 de 19 de Septiembre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2011

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA OTERO, CESAR JOSE

Nº de sentencia: 146/2011

Núm. Cendoj: 35016330022011100349


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA

Ilmos/as Sres/as

Presidente:

D. César José García Otero.

Magistrado/as:

D. Javier Varona Gómez Acedo.

Dna Inmaculada Rodríguez Falcón.

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En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 19 de septiembre de 2.011.

Visto, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso contencioso-administrativo no 1.676/01, seguido por el procedimiento ordinario; en el que son partes: como demandante, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias; y, como partes codemandadas: el Ayuntamiento de La Oliva, representado por el Procurador D. Alejandro Rodríguez Baldellón y defendido por Letrado de los servicios jurídicos municipales, la entidad mercantil Reinsiete S.L., representada por el Procurador D. Tomás Ramírez Hernández y defendida por Letrado, y Jose María , representado por la Procuradora Dna Paloma Guijarro Rubio y defendido por el Letrado D. José Fernández de la Cigona; versando sobre impugnación de Plan Parcial, siendo la cuantía indeterminada.

Antecedentes


PRIMERO. Por Acuerdo del Ayuntamiento de La Oliva, en sesión plenaria de 22 de septiembre de 2.001, se aprobó definitivamente el Plan Parcial PSI-1 (Industrial) y residencial) 'Casilla de Costas' de dicho término municipal.

SEGUNDO. Contra dicho Acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo por Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

TERCERO. En su momento, se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía la estimación del recurso con declaración de nulidad del Acuerdo recurrido.

CUARTO. Por su parte, la representación procesal del Ayuntamiento de La Oliva pidió la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación, mientras que la representación procesal de D. Jose María , pidió su desestimación .

QUINTO. Recibido el pleito a prueba, a su finalización se dio traslado para conclusiones que evacuaron las partes, con ratificación en sus respectivas pretensiones.

SEXTO. Seguido el pleito su curso esta Sala dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2.005 , que inadmitió el recurso contencioso-administrativo, contra la que se interpuso recurso de casación por los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canaria, en representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y que dio lugar a la sentencia de la Sala 3a del Tribunal Supremo de fecha 22 de abril de 2.010 , cuyo Fallo, literalmente dice:

'1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia de la Seccion 2a de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 3 de octubre de 2.005 , sobre impugnación del Plan Parcial del sector PSI-1 'Casilla Costa', que anulamos.

3. Ordenamos devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, dicte nueva sentencia resolviendo loque proceda, sin que pueda ya declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por extemporáneo.

3. No hacemos imposición de costas del recurso de casación'.

SEPTIMO. En cumplimiento de dicha sentencia se devoliveron los autos y se procedió a nuevo senalamiento.

Fue ponente el Ilmo. Sr. D. César José García Otero,que expresa el parecer unánime de la Sala.-


Fundamentos


PRIMERO. El objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto por los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, es la pretensión de que se anule el Acuerdo plenario del Ayuntamiento de La Oliva, adoptado en sesión de 21 de septiembre de 2.001, de aprobación definitiva del Plan Parcial PSI-1 (Industrial y residencial) 'Casilla de Costa', a cuyo fin se incluyen varios motivos de impugnación que pasamos a relacionar por el mismo orden en el que se incluyen en la demanda:

1o) Por incumplimiento del Decreto 35/95, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Contenido Ambiental de los Instrumentos de Planeamiento de Canarias, toda vez que se aportó un Estudio Medioambiental que concluye que la evaluación global resulta compatible y, sin embargo, no contiene descripción y análisis de las alternativas con justificación detallada de la solución adoptada, tal y como exige el propio Decreto, limitándose a decir la Memoria del Plan (página 147) que se planteó al Ayuntamiento una primera alternativa. Y. junto con ello, por cuanto al ordenarse por el Plan Parcial un polígono industrial, resulta insuficiente el cumplimiento del contenido ambiental exigido por el Decreto al ser necesaria la Evaluación de Impacto Ambiental.

2o) Por incumplir lo dispuesto en el artículo 60.2 del TRLOTCyENC al concretarse la cesión del 10% del aprovechamiento lucrativo del sector en dos parcelas con uso residencial y con tipología edificatoria de viviendas agrupadas, sin que se haya justificado su cuantía ni se hayan establecido previamente coeficientes de ponderación por usos, tipologías y zonas, tal y como exige dicho precepto

3o) Por incumplimiento del artículo 45 del Reglamento de Planeamiento al no situar los aparcamientos ni planta de rasante en los planos relacionados con la red viaria.

4o) Por incumplimiento de los artículos 96 y ss del TRLOTCyENC por establece el sistema de compensación cuando debió limitarse a establecer la ejecución privada como sistema.

5o) Por incumplimiento del artículo 45.b.3) del Reglamento de Planeamiento por no precisar si la conservación de la urbanización, una vez terminadas las obras, correrá a cargo del Ayuntamiento o de la entidad de conservación a constituir.

6o) Por incumplimiento de los artículos 128 y 129 del Reglamento de Planeamiento , en relación con el artículo 15.5 del Decreto 129/2001 , por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, por falta de diligencia de la documentación del Plan.

7o) Por incumplimiento del artículo 11 del TRLOTCyENC por no haberse cumplimentado el preceptivo trámite de consulta, así como del artículo 139.2 del Reglamento de Planeamiento al no acreditarse la notificación a los propietarios del Sector.

8o) Por incumplimiento de las Normas Subsidiarias del municipio de La Oliva, en relación con el artículo 45 del TRLOTCyENC Y 25 del Reglamento de Planeamiento , pues el Plan Parcial, además del uso industrial, introduce los usos residencial y comercial que las Normas Subsidiarias no prevén como compatibles para los sectores denominados PSI, con expresa mención a que el uso residencial solo se encuentra previsto para los sectores denominados PSR.

A dichos motivos se oponen las partes codemandadas en defensa de la legalidad de la aprobación definitiva del Plan Parcial, con respuesta a cada uno de los motivos en los que se funda la pretensión:

En cuanto a la denuncia de incumplimiento del Decreto 35/95, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Contenido Ambiental de los Instrumentos de Planeamiento de Canarias, y en cuanto a la falta de evaluación de impacto ambiental, advierten que en la Memoria (pág 147) se hace referencia expresa al planteamiento de alternativas, justificándose las distintas barajadas, con lo que se cumplen las determinaciones medioambientales exigidas para los Planes Parciales, sin perjuicio de que las actividades industriales susceptibles de ser instaladas en el suelo reservado para este uso son de escasa entidad, consistiendo en 'pequenas industrias de almacenaje, de productos manofacturados y talleres que desarrollen su actividad de forma que no produzcan impactos negativos en la futura zona residencial a instalar', de forma que 'se opta por la tipología de industrias ligeras o de almacenamiento' , no sujetas a Evaluación Detallada de Impacto Ecológico ni a Evaluación de Impacto Ambiental a tenor el Anexo de la Ley 11/1990, de Prevención de Impacto Ecológico, lo cual debe entenderse plenamente compatible con las evaluaciones que deban exigirse en el momento de instalación de las industrias, concluyendo que no es posible exigir a un Plan Parcial mayor contenido ambiental que el contenido en el Decreto 35/1995, de 14 de febrero.

En cuanto al incumplimiento del artículo 60.2 del TRLOTCyENC al concretarse la cesión del 10% del aprovechamiento lucrativo del sector en dos parcelas con uso residencial y con tipología edificatoria de viviendas agrupadas, sin que se haya justificado su cuantía ni se hayan establecido previamente coeficientes de ponderación por usos, tipologías y zonas, tal y como exige dicho precepto, advierten que va a ser en el proyecto de compensación donde se determinen y localicen los terrenos que materializan el 10% del aprovechamiento urbanístico objeto de la cesión obligatoria como componente de la justa compensación que se exige a los propietarios.

En cuanto a la ausencia de localización de los aparcamientos y las plantas de rasantes en los planos relacionados con la red viaria, se califica de afirmación gratuita al aparecer en los distintos planos del Plan Parcial.

En cuanto al establecimiento del sistema de compensación en el propio Plan Parcial, apuntan que se concretó el sistema al haberse alcanzado un consenso de mas del 50% de los propietarios por razones de economía de trámites, sin que la ley impida que el propio Plan Parcial concrete el sistema de ejecución privada, advirtiendo también que sería incluso factible cambiar posteriormente el sistema de ejecución lo que hace que no puede ser causa de nulidad la fijación del sistema de compensación en el propio Plan Parcial.

En cuanto a la falta de precisión sobre si la conservación de la urbanización, una vez terminadas las obras, correrá a cargo del Ayuntamiento o de la entidad de conservación a constituir, advierten que la propia Memoria senala que será obligación de los promotores hasta la recepción por el Ayuntamiento, de forma que aquellos deberán constituir una entidad urbanística para esta finalidad en la que se integren los propietarios, tal y como se hace constar en la Memoria.

En cuanto a la falta de diligencia de la documentación aportada, afirman que está diligenciada toda la documentación del Plan por el Secretario de la Corporación, sin que sea aplicable el Reglamento de Ordenación y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio de Canarias, aprobado por Decreto 129/2001, al ser posterior a su tramitación y cuyos efectos, además, son internos, y por cuanto los artículos citados del Reglamento de Planeamiento se refieren a la diligencia que deberá constar en la documentación inicial y provisionalmente aprobada.

Senalan también que, en lo que se refiere al procedimiento de elaboración, se cumplió el trámite de consulta y de notificación a los propietarios afectados, aunque es cierto que no fueron llevadas al expediente administrativo por lo que acompanan las notificaciones practicadas al escrito de contestación del Ayuntamiento.

Por último, defienden la plena acomodación del Plan Parcial a las Normas Subsidiarias del municipio de La Oliva, que recogen expresamente que el ámbito del Plan Parcial es núcleo de servicios residenciales o Industriales (PSR,PSI) , por lo que se encuentra autorizado el uso residencial

En consecuencia, dejando de lado las causas de inadmisión por extemporaneidad, sobre lo que ya se pronunció el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 22 de abril de 2.010 , que anuló la de esta Sala, y ya en lo que son los concretos motivos de impugnación, es obligado comenzar por el primero de los articulados por la Administración demandada, cuyo acogimiento determinaría la nulidad del Plan Parcial en su integridad.

SEGUNDO. Pues bien, sobre la ausencia de evaluación de impacto ambiental, la tesis de la Administración demandada tiene una doble línea argumental: De una parte, por no haberse procedido a la evaluación de impacto ambiental que era exigible al ordenarse por el Plan Parcial un polígono industrial y ser insuficiente el cumplimiento del contenido ambiental del Decreto 35/95, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Contenido Ambiental de los Instrumentos de Planeamiento de Canarias; Y, de otra parte, en lo que son las determinaciones del Decreto, por cuanto tampoco se cumplieron al faltar la descripción y análisis de las alternativas y la justificación detallada de la solución adoptada.

Frente a ello, sostienen las codemandadas que no es necesaria la evaluación ambiental pues el contenido ambiental del Plan Parcial se cumple con lo establecido en el Decreto 35/95, de forma que ni en la Ley 11/90 del Prevención del Impacto Ecológico, ni en su Reglamento, se contempla la evaluación de impacto ambiental de Planes Parciales, a cuyo fin el artículo 7.3 de la ley senala que se someterán a evaluación de impacto ambiental los proyectos y actividades incluidos en el Anexo III de la ley, entre los que no se encuentran los Planes Parciales.

En definitiva, su tesis es que el contenido ambiental del Plan Parcial se cumple con la observancia del Decreto 35/1.995 y, en el caso, se cumpieron sus determinaciones.

TERCERO. Así las cosas, la primera cuestión a abordar es la relativa a la necesidad de someter el Plan Parcial, que ordena suelo de uso residencial e industrial, a evaluación de impacto ambiental, tal y como sostiene la Administración autonómica .

A modo de introducción, cabe advertir que el planeamiento urbanístico, en cuanto ejercicio de una potestad establecida ' ex lege', no supone una ilimitada libertad creativa- no existe en ningún campo del derecho- sino que queda sujeto a normas imperativas, prohibitivas y limitativas, y no solo a las normas que pueda dictar la Comunidad Autónoma de Canarias, a través de aquellas Instituciones con potestad normativa( Parlamento y Gobierno) en el ejercicio de sus competencias en materia de ordenación del territorio y medio ambiente, sino también por normas sectoriales diversas, entre ellas, las relativas a la protección medioambiental, respecto a las cuales la competencia para dictar legislación básica corresponde al Estado, quedándole a la Comunidad Autónoma la posibilidad de dictar normas adicionales de protección.

Precisamente, en lo que respecta a la protección medioambiental, se ha producido en las últimas décadas una importante intervención del derecho comunitario que ha incidido decisivamente en el panorama normativo espanol.

Al respecto, situándonos en el marco temporal de tramitación y aprobación del Plan Parcial que aquí se examina, resulta que la Directiva 85/337/CEE, de 27 de junio , sobre la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados en el medio ambiente (modificada luego por la Directiva 97/11/CE) fue incorporada al derecho interno espanol por el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, desarrollado por Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la Ejecución del Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental ( a día de hoy, han sido sustituidos por el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos).

Dejamos también de lado, como es obvio, la nueva Directiva 2001/42 / CE, de 27 de junio , del Parlamento Europeo y del Consejo, de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, que exigió la evaluación ambiental estratégica de los planes y programas urbanísticos, y su transposición mediante la Ley estatal 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, por ser muy posteriores al marco temporal objeto de examen.

Lo cierto es que puede parecer, a primera vista, que la principal diferencia es que en la Directiva 85/337/CEE, la evaluación de impacto ambiental se proyecta sobre actuaciones aisladas, mientras que el objetivo de la evaluación ambiental estratégica es otro, en cuanto supone un mandato a las autoridades nacionales de que los planes territoriales y urbanísticos integren en la ordenación del espacio los aspectos medioambientales y analicen las diferentes alternativas razonables de utilización y ocupación de aquél, y , tras este proceso la autoridad competente elija, entre todas las opciones, aquellas que estimen más procedente, motivando y adecuando su decisión al principio de proporcionalidad.

Sin embargo, la Sala 3a del Tribunal Supremo en sentencias de 3 de marzo de 2004 y 15 de marzo de 2006 , que se citan en la de 30 de octubre de 2.009 , ya senalaba, en relación a planes cuya tramitación es incluso anterior al que aquí se examina, que '(..)los planes urbanísticos son equiparables a los proyectos de obras o actividades regulados en la citada Directiva comunitaria 85/337/CEE, de 27 de junio, sobre la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados en el medio ambiente (modificada luego por la Directiva 97/11/CE, de 3 de marzo e incorporada al derecho espanol por el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio ), cuando en la ordenación detallada contenida en ellos se prevean y legitimen dichas obras o actividades. Precisamente porque es el plan urbanístico el que califica con precisión el suelo, con carácter vinculante sobre los proyectos de obras de naturaleza urbanística que luego se aprueben en ejecución del mismo (v.g. proyectos de urbanización). Es en la fase de planeamiento -y no en la posterior de aprobación del proyecto de obras o actividad- en la que se podrán discutir las posibles alternativas sobre su trazado, emplazamiento, uso, volumen, alturas, etc. Carece de sentido limitar la evaluación ambiental exclusivamente a la fase última del proceso urbanístico, de aprobación del proyecto técnico de la obra de urbanización, en la que por lo general ya no se pueden plantear más alternativas que la establecida en el Plan del que trae causa. A lo anterior ha de anadirse, a efectos meramente ilustrativos, que a día de hoy, tras la entrada en vigor de la Directiva 2001/42 / CE, de 27 de junio , del Parlamento Europeo y del Consejo, de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y su transposición y desarrollo mediante la Ley estatal 9/2006, de 28 de abril y las correlativas autonómicas, se ha despejado toda duda al respecto, quedando claro que los planes urbanísticos deben someterse antes de su aprobación definitiva a un procedimiento específico de 'evaluación ambiental estratégica', en los supuestos y forma previstos en esa legislación. Ello sin perjuicio de que, en una fase posterior, los proyectos de urbanización deban también en su caso someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental regulado en el actual Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, aprobatorio del Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos (que los incluye en su Anexo II, grupo 7 .b).'

Es decir, frente a la invocación de que la técnica preventiva es aplicable solo a los proyectos y no a los planes, el Alto Tribunal deja claro lo contrario cuando en la ordenación detallada contenida en el Plan se prevean y legitimen obras o actividades, siendo dicha doctrina plenamente aplicable al caso en el que se examina la legalidad de un Plan Parcial que ordena pormenorizadamente suelo industrial y residencial de cara a la inmediata gestión y ejecución, es decir, ante un plan que tiene como característica, reconocida por la Administración demandada, que establece la ordenación de detalle que va a legitimar las instalaciones industriales y residenciales en un mismo sector de suelo, y que precisa la evaluación previa de esas instalaciones industriales en función de su localización espacial en el plan con el fin de .que sea en la fase de planeamiento, y no en la posterior de aprobación del proyecto de obras y actividad, donde se puedan valorar las distintas alternativas.

Esta misma línea es la que siguió esta Sala en sentencia de 6 de julio de 2.010, dictada en el RCA no 145/01 , en la que coincidimos con los Servicios Jurídicos de la propia Comunidad Autónoma en la insuficiencia del cumplimiento de las normas del Decreto 351995 cuando se trata de polígonos industriales que deben someterse a evaluación de impacto ambiental de la ley.

Reproducimos aquí el Fundamente Tercero de dicha sentencia:

'TERCERO.- En cuanto al cumplimiento del Decreto 35/1995 , consta en el informe de la Comunidad Autónoma que dado el sometimiento de los polígonos industriales al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, sin perjuicio de lo que al respecto dictamine el servicio técnico, el contenido ambiental regulado en el Decreto 35/95 es insuficiente. Así también lo hizo constar la letrada de los Servicios Jurídicos al final de la demanda.

Las sentencias dictadas por esta Sala con fechas 16 de junio de 2006 ( rec 268/2002 ) y 24 de noviembre de 2005( rec 269/2002 ) destacaron la necesidad de una evaluación de impacto ambiental( ecológico según la ley territorial) : 'Sin embargo, la cuestión adquiere otro matiz, y es que lasentencia de esta Sala de 21 de mayo de 1999, dictada en el RCA no 1.105/96 -- firme al haber sido inadmitido el recurso de casación-- declaró la nulidad del Plan Parcial precisamente por carecer de Estudio de Impacto Ambiental y Declaración de Impacto Ecológico, esto es, por no haber sido sometido a la categoría de Evaluación de Impacto Ambiental prevista en la Ley 11/90 .-

Basta la lectura de dicha sentencia para constatar que en el Fundamento Cuarto se concluye: ' Entendemos que no se produjo la adquisición de derecho alguno por silencio administrativo al no haber entregado la documentación completa el Ayuntamiento de la La Oliva respecto al Estudio de Impacto Ambiental' , mientras que en el Fundamento Quinto se advierte que la exigencia de Estudio de Impacto Ambiental no era contraria a la Ley 11/90 .-

Es decir, la sentencia concluyó que uno de los motivos por los que se declaraba la nulidad radical de la aprobación definitiva del Plan Parcial era la omisión o ausencia de la correspondiente evaluación de Impacto Ambiental, de su contenido y resultado, por lo que era exigible al Texto Refundido del Plan Parcial, en cumplimiento de dicha sentencia, que adaptase su contenido a los motivos por los que se declaró nula la aprobación definitiva por silencio. Por el contrario lo que hizo la entidad promotora fue presentar un proyecto reformado en el que llevaba a cabo una interpretación sobre los requisitos medioambientales del Plan que coincidía con la que había rechazado la sentencia, esto es, seguía considerando que era innecesaria la evaluación de impacto a que se refiere la Ley 11/90 , cuando la sentencia dejaba claro que la ausencia de dicha evaluación impedía la aprobación por silencio y llevaba a la nulidad radical del acto aprobatorio.- '

En el caso, la Comunidad Autónoma enfatiza que se trata de regular un polígono industrial aunque solo fuese en parte, y por tanto, se exige de conformidad con el Anexo I, apartado 22 de la Ley 11/1990 , evaluación detallada de impacto ecológico. No es suficiente la realización del mismo 'a posteriori' como pretende el Ayuntamiento; sino por el contrario desde el inicio el plan debe explicar y satisfacer los contenidos ambientales exigidos.

Al hilo de lo expuesto, hemos de senalar que el Reglamento 35/1995 en sus artículos 13 y 14 exige para los planes parciales una serie de requisitos bajo el epígrafe 'determinaciones y documentación, que coinciden en gran medida con el contenido del artículo 13 de la Ley 11/90 ' y que lo importante es 'valorar si se han analizado las repercusiones medioambientales de la modificación de las normas por el órgano competente para ello; y en su caso las medidas correctoras para la implantación de la actividad en relación a su compatibilidad con el habitat existente.' ( en el mismo sentidosentencia de esta Sala de 18 de noviembre , recurso 120/2002 )

Lo cierto es que la COTMAC consideró insuficiente el contenido ambiental y en realidad, no puede soslayarse que es manifiestamente insuficiente, a título de ejemplo podemos citar lo que se puede leer en la página 133 respecto a la fauna 'aunque pobre, no hay que destacar elementos singulares que puedan verse perjudicados directa o indirectamente. El grupo más importante, las aves que utilizan la zona de estudio como zona de paso o para la obtención de alimentos en las área de matorral, debido a su mayor capacidad de movilidad, podrán encontrar fácilmente, en el entorno inmediato, hábitats idénticos a los existentes en el actual emplazamiento'. La solución que propone respecto a las aves que utilizan la zona es que busquen otro habitat, de por sí es un ejemplo ilustrativo de lo que es la Memoria ambiental, abiertamente en contradicción, con la legislación medioambiental de esta Comunidad Autónoma.

En la zona, y continuamos con la fauna, se han identificado especies protegidas como la tarabillas, camineros y alcaudones respecto a los que esta Sala se ha pronunciado en diversas sentencias, y ha senalado que son vulnerables o de interés especial y que por tanto, los proyectos que los afecten pueden 'tener un impacto considerable por su naturaleza, existiendo el riesgo de que transforme de manera importante o irreversible factores medioambientales, con independencia de sus dimensiones.'( sentencia 1105/2001 , sentencia de fecha 1 de abril de 2005 ).

Agotando el argumento, las sentencias más recientes de esta Sala que han estudiado esta cuestión en relación a la isla de Fuerteventura, por todas la de 20 de marzo de 2009 , dijimos que 'El problema es de zonas IBA o ZEPA analizado por la Sala en diversas sentencias como la de 18 de noviembre de 2005 , 2 de octubre de 2006 , 29 de mayo de 2006 y 21 de mayo de 2007 , y por último, la de 3 de abril de 2008 , y al respecto hemos estimado que especies que se citan como de amplia valencia ecológica en el informe aportado son, notoriamente, especies amenazadas o vulnerables: 'la tarabilla canaria- especie vulnerable- , el corredor- vulnerable, la terrera marismena- interés especial-, el camachuelo trompetero-interés especial-, el aclaraban- interés especial-, el alcaudón real-interés especial- y la hubara canaria.- en peligro de extinción- según el banco de datos del Catálogo Nacional de Especies Amenazadas ( Informe remitido por el Ministerio de Medio Ambiente)'; en otra de las sentencias dijimos que 'la tarabilla canaria (Saxicola dacotidae), especie endémica de Fuerteventura, incluida en el CNEA y en el CEAC con la categoría de 'Vulnerable' e incluida en el Anexo I de la Directiva Aves.Destaca también la presencia en el lugar de extracción de las siguientes especies: bisbita caminero, camachuelo trompetero, curruca tomillera, y alcaudón; especies incluidas en el CNEA Y CEAC con la categoría de 'Interés Especial'''(...) 'Como dijimos en la sentencia de 3 de abril de 2008 , subyace en las Directrices una idea de continuidad de los espacios naturales es una conclusión racional con esa idea de protección, que subyace en la determinación, siendo lo ilógico dejar espacios intermedios sin protección.'

Es decir, si se propone trasladar el habitat, habrá que explicar cómo y si es posible hacerlo; no parece excesivamente riguroso ni científico, proponer como solución que como las aves vuelan no tendrán dificultades en trasladarse y crear otro habitat.

El Cabildo insular de Fuerteventura, también emitió informe en el que afirmó que los los usos y actividades pretendidas dentro del espacio natural son incompatibles y ajenos a su finalidad de protección y que además existen valores que merecen especial protección dentro del ámbito de estudio'.

CUARTO. También en esta línea, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2.006 lleva a cabo un repaso por el sentido de la normativa de derecho europeo en la materia, a cuyo fin apunta lo siguiente:

'Pues bien, en el citado ámbito comunitario debe destacarse, obviamente, la Directiva 85/337/CEE, del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, que supuso el primer pronunciamiento europeo tendente a la instauración de la evaluación del impacto ambiental . Por lo que aquí interesa, y visto el contenido de la misma, se descartó el sometimiento a evaluación de las políticas, planes y programas, por cuanto el ámbito del sistema que se instauraba quedaba limitado a los proyectos públicos y privados.

En concreto, en su artículo 1o se senala que 'la presente Directiva se aplica a la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente de los proyectos públicos y privados que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente'. Resultaba necesario proceder, en el ámbito europeo, a una aproximación de las legislaciones de los diversos Estados miembros (artículo 100 del Tratado de la Unión), pues se consideraba en el Preámbulo de la Directiva que 'las desigualdades entre las legislaciones vigentes en los diferentes Estados miembros en materia de evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente de los proyecto públicos y privados pueden crear condiciones de competencia desiguales y tener, en tal caso, una repercusión directa sobre el funcionamiento del mercado común'.

El mandato imperativo de la Directiva ---según luego reconocería el Tribunal Europeo de Justicia--- podemos encontrarlo, entre otros, en el artículo 2o de la misma que dispone que 'los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, en particular debido a su naturaleza, sus dimensiones o su localización, se sometan a una evaluación en lo que se refiere a sus repercusiones'. Por otra parte, el artículo 8 de la misma Directiva disponía que 'las informaciones recogidas de conformidad con los artículos 5, 6 y 7 deberán tomarse en consideración en el marco del procedimiento de autorización'.

La transposición de la mencionada Directiva tuvo un carácter restrictivo en la mayoría de los Estados miembros, tal y como fue puesto de manifiesto por la Comisión en sus diferentes informes, habiendo dejado, por otra parte, constancia de ello, la gran mayoría de la doctrina que ha analizado los resultados del mencionado proceso de transposición interna. Por otra parte, el plazo para ello establecido en el artículo 12 de la Directiva tampoco fue mayoritariamente cumplido; el citado precepto senaló que 'los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de tres anos a partir de su notificación', lo cual tuvo lugar en fecha de 3 de julio de 1985.

Ello dio lugar a numerosas denuncias y al posterior seguimiento de procedimientos jurisdiccionales por incumplimiento; así, SSTJUE de 13 de abril de 1994 (Comisión c. Luxemburgo) o 22 de octubre de 1998 (Comisión c. República Federal de Alemania). Otra serie de litigios surgieron al amparo del artículo 4 de la misma Directiva, que distinguía entre los proyectos que obligatoriamente tenían que someterse a una evaluación (y que se concretaban en el Anexo I de la Directiva), y aquellos otros (relacionados en el Anexo II) respecto de los que la evaluación debía ser llevada cabo 'cuando los Estados miembros consideren que sus características los exigen', las cuales habría que deducir de 'su naturaleza, sus dimensiones o su localización', según el artículo 2o, antes trascrito, de la misma Directiva (SSTJUE 2 de mayo de 1996 ---Comisión c. Bélgica--- , 24 de octubre de 1996 ---Kraaijeveld--- , 22 de octubre de 1998 ---Comisión c. Alemania, 16 de septiembre de 1999 ---World Wildlife Fund---, 21 de septiembre de 1999 ---Comisión c. Irlanda ).

Posiblemente, el expresado índice de conflictividad trajo como consecuencia la modificación dela mencionada Directiva 85/337, que fue llevada a cabo por la Directiva 97/11, de 3 de marzo. En su preámbulo se expresaba que 'la experiencia adquirida en la evaluación de impacto ambiental sobre el medio ambiente, que recoge el informe sobre la aplicación de la Directiva 85/337/CEE, aprobado por la Comisión el 2 de abril de 1993, pone de manifiesto que es necesario introducir disposiciones destinadas a clarificar, completar y mejorar las normas relativas al procedimiento de evaluación , para garantizar que la Directiva se aplique de forma cada vez mas armonizada y eficaz'. Igualmente se exponía que 'es apropiado completar la lista de proyectos que tienen repercusiones significativas sobre el medio ambiente y que, por consiguiente, deben someterse por regla general a una evaluación sistemática'.

Pues bien, en interpretación de dicha normativa comunitaria y de la normativa interna de transposición, ya la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2004 rechazaba una interpretación basada en la mera literalidad que pudiese llevar a una plena limitación de la evaluación ambiental a proyectos, y advertía que 'Es cierto que toda esta normativa se refiere cuando impone la exigencia de EIA al concepto de 'proyectos' (v.g. artículos 1 , 2 , 4 , 5 y otros de la Directiva 1985/337, de 27 de junio de 1985), y en ello insiste la normativa espanola ( artículos 1 y concordantes del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , de Evaluación de Impacto Ambiental), pero el Anexo 1 de su Reglamento 1131/88, de 30 de septiembre se encarga de precisar qué se entiende por proyecto 'todo documento técnico que define o condiciona de modo necesario, particularmente en lo que se refiere a la localización, la realización de planes y programas, la realización de construcciones o de otras instalaciones y obras (...)'.

Dicha sentencia apuntaba que, por eso, no es posible aceptar que se pueda deferir a un momento posterior la realización del Estudio de Impacto Ambiental la localización de una futura planta de tratamiento y también respecto de otros extremos, como la naturaleza del tratamiento y volumen del mismo, pues la concreción del Plan Rector es tal que define e o condiciona de modo necesario la realización de la planta, por lo cual el propio Plan Gestor tiene a estos efectos la naturaleza de un proyecto, sometido a EIA en cuanto que la localización viene determinada en el Plan, y el futuro proyecto no podría variarla en absoluto.

Concluye la precitada sentencia que 'Es propio de la naturaleza de Estudios de Impacto Ambiental que especifiquen las distintas alternativas de la solución adoptada. Así lo exige el artículo 5.1 y epígrafe 2 del Anexo III de la Directiva 1985/337, el artículo 2-1-b) del R. D. L. 1302/86 y los artículos 7 , 8 , 9 y 10 de su Reglamento aprobado por R. D. 1131/88, de 30 de septiembre . Entre las distintas alternativas se encuentran también las referentes al emplazamiento, siendo muy revelador a este respecto el artículo 5.2 de la Directiva 1985/337, que incluye entre las informaciones que el maestro de obras debe proporcionar la 'descripción del proyecto que incluya informaciones relativas a su emplazamiento' '.

En definitiva, vemos como el Tribunal Supremo ya venia advirtiendo, en interpretación de la Directiva 85/337/CEE podía ser exigible también una Evaluación de Impacto Ambiental tanto a los proyectos como a los planes sobre la evaluación de las repercusiones en el medio ambiente de estos, considerando la Sala que en caso examinado es uno de los supuestos mas típicos a los que es aplicable dicha doctrina al ordenar suelo residencia e industrial en un único sector como pone de relieve el informe del técnico asesor del Ayuntamiento de La Oliva, en el que se hace constar que la ordenación alcanza a un sector de 762.500 m2 de suelo de uso residencia, y otro de 493.700 m2 de suelo de uso industrial que se unifican, formando un solo sector que ordena el propio Plan Parcial., con justificación de dicha necesidad de evaluación del Plan, pues, en palabras del Tribunal Supremo: ' (..) Es en la fase de planeamiento -y no en la posterior de aprobación del proyecto de obras o actividad- en la que se podrán discutir las posibles alternativas sobre su trazado, emplazamiento, uso, volumen, alturas, etc. Carece de sentido limitar la evaluación ambiental exclusivamente a la fase última del proceso urbanístico, de aprobación del proyecto técnico de la obra de urbanización, en la que por lo general ya no se pueden plantear más alternativas que la establecida en el Plan del que trae causa(..) '.

En consecuencia, cabe concluir que lel Plan Parcial Casilla Costa es equiparable a los proyectos de obras o actividades los efectos de incluir entre los requisitos para su aprobación de la Evaluación de Impacto Ambiental acomodada a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de Evaluación de Impacto ambiental, que permaneció vigente hasta el 27 de enero de 2008, y que fue el instrumento interno de transposición de la Directiva de 1985, partiendo para tal conclusión del concepto de Proyecto que se contiene en el Anexo 1 del Reglamento 1131/88, de 30 de septiembre como todo documento técnico que define o condiciona de modo necesario, particularmente en lo que se refiere a la localización, la realización de planes y programas, o la realización de construcciones o de otras instalaciones y obras, y de que dicho Plan Parcial ordena suelo industrial y residencial respecto al cual es preciso analizar las alternativas en la fase de planeamiento.

QUINTO. Lo dicho seria bastante para la estimación del recurso, si bien a propósito de la suficiencia o insuficiencia del cumplimiento por el Plan Parcial de las determinaciones contenidas en el Decreto del Gobierno de Canarias 35/1995, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de contenido ambiental de los instrumentos de planeamiento, resulta que dicho Decreto nace a la vida jurídica con la finalidad de desarrollar las medidas contenidas en la legislación urbanística dirigidas a la mejora de la calidad ambiental, protección del medio ambiente, conservación de la naturaleza, y defensa del paisaje y de los elementos naturales y conjuntos urbanos, arqueológicos e históricos.

En su preámbulo y refiriéndose a la Ley territorial 11/1990 explica que 'La legislación ambiental autonómica no desconocía la presencia inequívoca y repetida de la variable ambiental en la legislación urbanística vigente, sino que venía a exigir por esta vía- se refiere a la D.T.Segunda citada- la concreción de sus determinaciones genéricas, de forma que tuviera que incorporarse el contenido ambiental detallada y expresamente al proceso de planeamiento, desde la propia lógica de la legislación y la ciencia urbanísticas. La Administración urbanística viene a disponer así de una nueva herramienta para el mejor conocimiento del territorio y para la adopción de las decisiones en la materia, en la medida que permite analizar dentro del propio proceso de planeamiento los efectos de una determinación urbanística.'

Este Decreto exige en su artículo 10 que con la Documentación del Plan se incluya una Memoria con el siguiente contenido :

a) Justificación, en su caso, del contenido ambiental específico asumido por el instrumento de planeamiento, conforme a lo senalado en el apartado anterior.

b) Información urbanística orientada específicamente a la redacción del plan. Concretamente, la Memoria contendrá un apartado de inventario ambiental, que habrá de tener un carácter integrado, tanto temática como espacialmente, procurando su realización a partir de la definición de unidades ambientalmente homogéneas. Cada una de ellas se delimitará cartográficamente y se definirá a partir de las variables ambientales significativas oportunas, que deberán abarcar los siguientes aspectos:

- Características geológicas y geomorfológicas del territorio, con especial atención a los procesos geomorfológicos que pudiesen inducir riesgos, y a la determinación de áreas con interés desde el punto de vista de su conservación.

-Características climáticas, con especial referencia a los factores del clima que tengan mayor incidencia sobre la asignación de usos al suelo.

- Rasgos generales del funcionamiento del ciclo hidrológico.

- Características edáficas, senalando el tipo de suelo, clase agrológica, valor agrícola, estado de conservación, así como la determinación de áreas con interés desde el punto de vista de su protección.

- Características de la vegetación, senalando la formación vegetal dominante, su estado de conservación, fragilidad, capacidad de regeneración y singularidad, con especial referencia a los hábitats o especies incluidas en alguna categoría de protección.

- Características de la fauna, con especial referencia a las áreas de nidificación, a la presencia de especies incluidas en alguna categoría de protección y a su interés desde el punto de vista de la conservación.

- Determinación de la calidad visual del paisaje, senalando las unidades que presenten interés para su conservación.

- Características del patrimonio arquitectónico y arqueológico, con referencia a yacimientos arqueológicos y conjuntos, edificios y elementos con valor histórico, arquitectónico o etnográfico.

- Categorías de protección, relativas a los espacios naturales protegidos y áreas de sensibilidad ecológica definidos por la normativa sectorial o el planeamiento de ámbito superior.

- Usos actuales del suelo.

- Tipología y localización de impactos ambientales existentes en la etapa previa a la redacción del plan.

c) Diagnóstico ambiental del ámbito territorial ordenado, que incluirá los siguientes contenidos:

- Características de la problemática ambiental existente en la etapa previa a la redacción del plan.

- Definición de las limitaciones de uso derivadas de algún parámetro ambiental.

- Dinámica de transformación del territorio y diagnosis de potencialidad, con referencia a la calidad para la conservación, valor cultural y capacidad de uso de cada unidad ambiental definida.

d) Objetivos ambientales y criterios generales relativos a la protección y mejora del patrimonio natural y cultural, y justificación de la adaptación del instrumento de planeamiento a los objetivos ambientales que establezcan para el mismo, en su caso, las directrices o el planeamiento territorial de ámbito superior.

e) Evaluación de las consecuencias ambientales de las determinaciones del plan, que comprenderá los siguientes apartados:

- Identificación de las determinaciones del planeamiento potencialmente generadoras de impactos.

- Análisis del grado de adecuación entre las determinaciones del planeamiento y la calidad ambiental y capacidad de las unidades afectadas para acoger los diferentes usos propuestos.

- Análisis y justificación de las alternativas seleccionadas para la clasificación urbanística, expresando sus efectos diferenciales sobre el medio ambiente y su grado de adecuación a los criterios y objetivos ambientales definidos.

- Valoración detallada y signo de los impactos inducidos por las determinaciones contenidas en el instrumento de planeamiento.

- Descripción y justificación del conjunto de medidas ambientales protectoras y correctoras contenidas en el propio instrumento de planeamiento o remitidas al planeamiento de desarrollo, incluyendo la justificación del cumplimiento de las medidas correctoras que, en su caso, establezca el planeamiento territorial de ámbito superior.

f) Orden de prioridad en la ejecución de las medidas ambientales positivas previstas.

g) Senalamiento de las circunstancias que, en función del grado de cumplimiento de los objetivos y determinaciones ambientales, hagan procedente la revisión del plan o de su Programa.

Pues bien el precitado parte la norma reglamentaria de un presupuesto- que no es exigible la DIA/DIE a los planes urbanísticos-, es decir, abandona la normativa ambiental que existía y exigía la DIA/DIE, para exigir el estudio ambiental desde el campo del urbanismo: 'incorporando al proceso de planeamiento la variable ambiental desde la propia lógica de la legislación y la ciencia urbanística'

.

Así las cosas, queda constatado que el legislador autonómico no adaptó el Decreto 35/95 a los cambios normativos a raiz de la reforma del derecho comunitario y estatal, por entender que la EIA no era exigible a los planes, si bien es cierto que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (hoy Unión Europea) en sentencia de 25 de julio de 2008 , destacó que el juez nacional puede determinar 'si los estudios, audiencias e informes practicados por las autoridades nacionales constituyen, respecto de los proyectos controvertidos, una evaluación de impacto ambiental en el sentido de la Directiva (LCEur 1985, 577) modificada' y que para ello ha de tener presente que 'una evaluación formal puede sustituirse por medidas equivalentes que cumplan las exigencias mínimas del artículo 3 y de los artículos 5 a 10 de la Directiva (LCEur 1985, 577) modificada'( apartados 49 y 50). La sentencia del mismo Tribunal de 16 de septiembre de 1999 admite la utilización de un procedimiento alternativo pero siempre que respete los requisitos de los artículos 3, y 5 a 10 de la Directiva: 'en el caso de un proyecto que requiera una evaluación con arreglo a la Directiva, (LCEur 1985 , 577) el artículo 2, apartados 1 y 2, de la misma debe ser interpretado en el sentido de que autoriza a un Estado miembro a utilizar un procedimiento de evaluación distinto del establecido por la Directiva, siempre que dicho procedimiento alternativo forme parte de un procedimiento nacional existente o pendiente de establecer, conforme al artículo 2, apartado 2, de la Directiva. Sin embargo, dicho procedimiento alternativo debe respetar los requisitos de los artículos 3 y 5 a 10 de esta Directiva, entre los que se encuentra la participación del público del modo previsto en el artículo 6 de la misma.'

A partir de aquí, seria posible, en un plano dialéctico, entender válido un procedimiento distinto siempre que respetase el contenido de la Directiva, en particular, el artículo 5 en su versión modificada, y que por ello, seria suficiente al Plan Parcial con cumplir lo previsto en el Decreto de 1.995.

Ahora bien, ello no es posible en el marco jurídico canario porque el tan mentado Decreto territorial no cumple los mandatos de las Directivas comunitarias, dicho de otra forma, no supera los umbrales exigidos por la legislación comunitaria y estatal de transposición vigente a la fecha de tramitación del plan, normativa que, como vimos, había tenido importantes reformas, cuestión que acepta la propia Administración autonómica que incluye como motivo de impugnación la falta de evaluación ambiental.

En efecto, con independencia del avance que pudo suponer el citado Decreto en su momento, y situándonos en el marco temporal de la Directiva 1.985, reformada, las exigencias ambientales a nivel comunitario y a nivel estatal se habian ampliado y extendido los requisitos exigidos al estudio de impacto ambiental, reclamando la ponderación y valoración de las alternativas descartables desde un punto de vista medioambiental.

Por lo demás, se observa que quien redacta el documento en la normativa europea y estatal de transposición no es la Administración urbanística competente para tramitar el plan, sino el órgano ambiental. Por tanto, existe una disociación inicial, entre administración urbanística y ambiental, siendo este último, a quien corresponde el estudio o la evaluación, entendemos que con una mayor tecnicidad, imparcialidad, conocimientos específicos. Sin embargo, en el Decreto territorial la intervención del órgano ambiental, es ' a posteriori', no realiza el estudio, sino lo supervisa o informa sobre los defectos que tiene el plan que han de ser corregidos, lo que conlleva que quien decide desde el inicio es la Administración municipal seleccionando la alternativa que considera más adecuada pero sin justificar por qué ha descartado otras opciones que pudieran ser menos perjudiciales para el medioambiente.

En sentencia de 27 junio 2007 , el Alto Tribunal dijo en relación a las alternativas que 'Es propio de la naturaleza de Estudios de Impacto Ambiental que especifiquen las distintas alternativas de la solución adoptada. Así lo exige el artículo 5.1 y epígrafe 2 del Anexo III de la Directiva 19857337, el artículo 2-1-b) del RDL. 1302/86 y los artículos 7 , 8 , 9 y 10 de su Reglamento aprobado por RD 1131/88, de 30 de septiembre . Entre las distintas alternativas se encuentran también las referentes al emplazamiento, siendo muy revelador a este respecto el artículo 5.2 de la Directiva 1985/337, que incluye entre las informaciones que el maestro de obras debe proporcionar la 'descripción del proyecto que incluya informaciones relativas a su emplazamiento'.Nada de esto se ha hecho en el caso de autos. Como veíamos antes, de las razones por las que se ha decidido la instalación de la planta discutida en un sitio concreto (la Estación de Aguas Residuales de Arazuri) sólo sabemos la de que allí se encontraba ya construido un edificio que podría ser útil a estos efectos, lo que no sirve en absoluto de justificación para la protección de la salud humana y del medio ambiente'

Es decir, y a modo de síntesis, el estudio de impacto ambiental no versa sobre un modelo disenado por el planificador, sino sobre el estudio ambiental de un territorio, justificando ambientalmente las alternativas seleccionadas y las descartadas, mientras que el modelo plasmado por el Decreto 35/1995, al aunar legislación urbanística y ambiental, realiza el estudio ambiental desde el modelo que para el territorio ha disenado el planificador ,que es directamente quien realiza el citado estudio ambiental y justifica ambientalmente su elección, pero no desde la perspectiva de los modelos potenciales sino del previamente seleccionado.

Ello nos lleva a la conclusión de que si la DIA, en la ley estatal y en la ley territorial 11/1990, nace también para decidir si el impacto ambiental que va a suponer la ejecución de un plan( no solo proyectos), aconseja o no su realización y en caso positivo, las condiciones en que debe llevarse a cabo, mientras que la Memoria ambiental de los planes introducido por el Decreto 35/1995 se adopta, no para decidir si se puede hacer o no el plan, sino para eliminar aspectos o corregir decisiones del planificador por motivos ambientales, lo cual no es lo mismo.

En definitiva, podemos concluir también que las previsiones del Decreto 35/1995, aún si diésemos por supuesto que las cumple, no serían suficientes para entender cumplido el contenido ambiental del Plan Parcial aquí examinado,

.

SEPTIMO. Procede, por lo expuesto, la estimación del recurso contencioso-administrativo con el alcance solicitado, esto es, anulación de los Acuerdo de aprobación del Plan Parcial Casilla Costa, sin necesidad de entrar en el examen de los demás motivos de impugnación, y ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso al no apreciarse temeridad o mala fe procesal en las partes codemandadas ( art. 139.1 LJCA ).-

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:

Fallo


Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra el Acuerdo plenario del Ayuntamiento de La Oliva mencionado en el Antecedente Primero, el cual anulamos por no ser conforme a derecho.

Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos por la presente sentencia, de que se unirá certificación al rollo de la Sala, y contra la que podrá interponerse recurso de casación mediante escrito de preparación dirigido a esta Sala en el plazo de diez días a contar desde el siguiente al de notificación. De lo que yo el/la Secretario/a certifico:


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