Sentencia Administrativo ...yo de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 146/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 5, Rec 424/2011 de 10 de Mayo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: CARRASBAL ONIEVA, JUAN GALO

Nº de sentencia: 146/2012

Núm. Cendoj: 48020450052012100020


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 5 DE BILBAO (BIZKAIA)(E)KO ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN 5 ZK.KO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10-5ªPLANTA - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016706

Fax: 94-4016987

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.3-11/002637

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN : 48.020.45.3-2011/0002637

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 424/2011 - A

Demandante / Demandatzailea : TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.

Representante / Ordezkaria : LUIS PABLO LOPEZ ABADIA RODRIGO

Administración demandada / Administrazio demandatua : GOBIERNO VASCO - DIRECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Representante / Ordezkaria :

ACTUACION RECURRIDA / ERREKURRITUTAKO JARDUNA :

RESOLUCIÓN DE 5 DE SEPTIEMBRE DE 2011 DE LA DIRECTORA DE TRABAJO DEL GOBIERNO VASCO, RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE ST-103/11, POR LA QUE SE IMPONE A TELEFÓNICA DE ESPAÑA SA SANCIÓN POR IMPORTE DE SEISCIENTOS VEINTISEIS EUROS(626 EUROS).

S E N T E N C I A Nº 146/2012

En Bilbao, a diez de mayo de dos mil doce.

Vistos por mí, Ilmo. Sr. D. Juan Galo Carrasbal Onieva, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de los de Bilbao, los presentes autos de procedimiento abreviado registrados con el número 424/2011 (N.I.G. 48.04.3-11/002637), dimanantes de un recurso contencioso-administrativo en el que figuran como parte recurrente 'TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.', representada por el procurador don Luis López-Abadía Rodrigo y defendida por el letrado don Jesús Conde Redondo y como recurrido el Departamento de Trabajo del Gobierno Vasco, representado y defendido por el letrado de sus servicios jurídicos don David Salinas Aramendariz.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte una sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, convocando a las partes a una vista, que se celebró el pasado día ocho de mayo en la que la referida Administración impugnó la demanda. No habiéndose practicado prueba quedaron los autos conclusos para sentencia; la Sra. Secretaria extendió un acta que está unida a las actuaciones y en aras de la brevedad se da aquí por reproducida.

TERCERO.- En la substanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales. La cuantía del procedimiento queda fijada en 626 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución de 5 de septiembre de 2011, de la Directora de Trabajo del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la compañía hoy actora frente a la resolución de 31 de mayo de 2011 de la Delegación Territorial de Bizkaia del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales recaída en el expediente sancionador ST-103/11 por la que se le impuso la sanción de 626 euros de multa, como autora de una infracción grave, según el artículo 7.7 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 5 de agosto. La demandante ejercita una pretensión anulatoria de la resolución sancionadora impugnada. El defensor de la Administración interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- La mercantil actora impugna la resolución sancionadora, confirmada en la alzada, en un plano bifronte: de un lado sostiene la carencia de la imprescindible imputabilidad y reprochabilidad a la misma y de otro achaca falta de tipicidad legal que dé cobertura a la sanción impuesta.

En lo que se refiere a la falta de tipicidad, 'TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.' objeta que el artículo 7.7 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social dé cobertura a la sanción, pues la obligación de respetar los derechos de información, audiencia y consulta de los representantes de los trabajadores, cuya transgresión es el fundamento de la sanción no viene impuesta para el caso en norma legal o reglamentaria alguna, sino en un simple acto administrativo que es el plasmado en la Orden Ministerial ITC/74/2011, de 24 de enero, sin embargo tal alegación no puede obtener atendimiento en esta sentencia, ya que el tipo infractor se integra, tal como se refleja en la decisión administrativa, con el deber de observancia de los derechos de participación y consulta de los trabajadores en la empresa, con la modulación lógica de situaciones especiales cual es la de huelga en la que los derechos de participación y consulta se encauzan a través del Comité de Huelga; es decir, los derechos de información, audiencia y consulta se mantienen pero residenciados en un órgano ad hocque la Orden Ministerial explicita para esa concreta circunstancia, todo ello teniendo bien presente que el Tribunal Constitucional tiene declarado que es conforme a las exigencias del artículo 25 de nuestra Carta Magna la definición de los tipos infractores integrada por elementos tomados de otras normas y de concreción de éstas en determinados actos administrativos, cual acontece, por ejemplo, en infracciones de tráfico por desatención a órdenes de los Agentes de la Autoridad de prohibición de tránsito por determinado tramo de la vía pública, en que la cobertura general de la norma encuentra su debida concreción en un acto ¿administrativo- de aplicación.

Por lo que hace a la carencia de imputabilidad y reprochabilidad, tampoco cabe acogerla para la anulación de la resolución sancionadora, pues aunque los miembros del Comité de Huelga demostrasen ¿si lo hubieran hecho, de lo que falta su cumplida prueba- un desentendimiento de su cometido para con los trabajadores afectados de la aquí actora, ello no se erige en causa de exoneración del deber que a 'TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.' de intentar, cuando menos, dar cumplimiento a las exigencias de la Orden Ministerial. En efecto, aun cuando el lapso temporal derivado de la data de la orden, de su notificación a la aquí demandante y del día de la huelga fue muy reducido, ello no obsta a que, por lo menos se hubiese cursado comunicación, vía fax, telegrama o correo electrónico dirigida a los integrantes del Comité de Huelga ¿reseñados por su nombre y apellidos y D.N.I. (folio 31 del expediente)- a través de los sindicatos convocantes ¿de los que se reseña hasta su dirección propiamente tal (folio 31 reseñado)- en lugar de alegar lo inservible que resultaría la convocatoria a una reunión que se afirma, sin justificar ese futurible, no podría verificarse, lo cual habría determinado su exoneración de responsabilidad, si no decidida por la Administración, si ya en resolución judicial y es que, aunque no haya tenido intencionalidad desviada la designación de los concretos trabajadores que hicieran los servicios mínimos, la elusión del posible acuerdo previo para su designación o el sorteo subsidiario de éste despejan la duda de cualquier utilización espuria de la designación directa, mostrándose la preservación de ese deber de consulta y audiencia como un interés digno de protección corregido en su elusión mediante la imposición de una sanción administrativa.

Por cuanto antecede procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- La reforma operada en la Ley 29/1998 por la Ley 37/2011, aplicable al presente caso, introduce en la nueva redacción dada al artículo 139.1 de la LJCA la preceptiva imposición de costas atendiendo al vencimiento objetivo, al resolver por sentencia los recursos que se interpusieren, a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, cual aquí acontece por ausencia de jurisprudencia uniforme y constante aplicable a las concretas circunstancias concurrentes en este asunto.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso interpuesto por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa, debo confirmar y confirmo la resolución impugnada. No se realiza imposición de costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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