Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 146/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 337/2011 de 29 de Junio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL

Nº de sentencia: 146/2012

Núm. Cendoj: 01059450032012100058


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 146/2012

En VITORIA - GASTEIZ, a veintinueve de junio de dos mil doce.

Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 337/2011 y seguido por el PROCEDIMENTO ABREVIADO, sobre personal.

Son partes en dicho recurso, como demandante Doña Isidora , representada y dirigida por por Doña Esther Saavedra Sanmiguel; como demandada Osakidetza-Servicio Vasco de salud, representada y dirigida por los letrados de su Servicio Jurídico.

Antecedentes

PRIMERO.-La mencionada recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.

TERCERO.-En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía del recurso en indeterminada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso la resolución del Director General de Osakidetza 229/2011, de 16 de febrero, por la que se procede a la publicación de la relación definitiva de aspirantes seleccionados y a la adjudicación de destinos en el turno libre y en la Categoría de Enfermera, confirmada en alzada por Acuerdo del Consejo de Administración de Osakidetza de 8 de junio de 2011.

SEGUNDO.-La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una puntuación de 20,35 en los méritos de formación, y completada y rectificada la puntuación que corresponda se retrotraiga el procedimiento selectivo hasta el momento de la adjudicación de destinos.

En concreto, en su demanda advierte que ha participado en el proceso selectivo para la categoría de 'Enfermeros' correspondiente a la oferta pública de 2008, superando la fase de oposición, pero en la fase de concurso considera que se le han valorado mal los méritos de 'formación, docencia e investigación', y si bien, en un principio presentó una reclamación y fue elevada la puntuación desde 7,7050 hasta 9,7050, considera la actora que los méritos deben valorarse con 20,35 según el desglose que realiza en el escrito de demanda.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Más concretamente, señala que las bases de la convocatoria son ley del proceso y a ellas ha de atenerse la administración al valorar los méritos de los candidatos, actuando el Tribunal Calificador (Base General 19.5) con plena autonomía funcional, velando por la legalidad del procedimiento y siendo responsable de de garantizar su objetividad. Existe un informe del Secretario del Tribunal calificador, al cual se remite el Letrado de Osakidetza, que expresa las razones por las que se han dejado de valorar los concretos méritos alegados por la recurrente.

TERCERO.-Según se desprende de lo actuado en este proceso, la recurrente pretende que se le valore como méritos en la fase de concurso una serie de cursos impartidos por ella, que le otorgarían otra puntuación superior en dicho apartado (20,35 puntos), pero que sin embargo no han sido valorados en la fase de concurso.

La razón, o mejor dicho, las razones por la que no se han valorado los cursos impartidos, según el Certificado emitido el 17 de noviembre de 2011, por el Secretario del Tribunal de la OPE 2008, Categoría de Enfermería, son las que siguen: Para los cursos enumerados como 2, 3, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 15 'El Tribunal calificador acordó en su Acta nº 5: Para los cursos de Salud Mental se considerara la fecha de realización del curso teniendo en cuenta que los que se hayan realizado con anterioridad al 8 de septiembre de 2005 se considerarán baremables y los realizados a partir del 8 de septiembre no se considerarán baremables (El día 8 de septiembre de 2005 entró en vigor el Decreto 186/2005 de 19 de julio, de Puestos Funcionales del Ente Público Osakidetza-Servicio Vasco de Salud)'.El mismo criterio se aplicó a las tres actividades científicas y de difusión del conocimiento. Para los cursos que figuran en la relación con la numeración 16 y 17 que tampoco fueron valorados, la razón fue por que : 'Fueron impartidos por organismo no oficial'.Y, finalmente, el curso que figura numerado como 31 por que 'tiene fecha de 13/10/2009. está fuera de plazo. El último día de presentación de solicitudes fue el 23/12/08'.

Pues bien, dejando al margen los cursos 16, 17 y 31, respecto de los cuales no se han opuesto razones a las consideraciones del Tribunal Calificador, y centrados en la causa de exclusión o no valoración de los cursos enumerados como 2, 3, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 15, resulta que se trata de un acuerdo del Tribunal Calificador adoptado para la generalidad de los participantes, y ello por la razón de existir una especialidad o categoría diferenciada (Salud Mental). En la misma línea, se justifica por el Letrado de Osakidetza que en la categoría propia o específica de Salud Mental se le otorgara a la aquí recurrente la puntuación de 16,640 puntos, dada su evidente especialización.

En cualquier caso, debemos advertir que es una decisión que se enmarca dentro de la denominada discrecionalidad técnica del Tribunal, con la que se podrá estar más o menos de acuerdo, pero que es aplicable sin discriminación a todos los concursantes. Así resulta que la Letrada de la parte actora solicitó prueba anticipada a la vista consistente en que se remitiera y se incorporara a las actuaciones los certificados de baremación de otros tres aspirantes (Sra. Sandra , Sra. María Inés y Sra. Azucena ), pues bien, conviene tener en cuenta que del examen de dichas certificaciones resulta que se les aplicó el mismo, los mismos, acuerdos y criterios de baremación que a la aquí recurrente, por lo que no puede apreciarse discriminación o arbitrariedad.

En relación con los méritos de informatica, se le valoran tres cursos, pero sin embargo, no se valora el curso Microsoft Power Point 2000, la razón es que no figuraba ni estaba introducido en su curriculum en la aplicación informática, por lo que no pudo ser valorado.

Nos queda por examinar la valoración, o mejor dicho, la falta de valoración por el Tribunal del Título de Enfermera Especialista en Salud mental, por el que la interesada reclama le sean reconocidos 3 puntos. Según el Tribunal Calificador, ese título no ha sido validado por que aunque se solicitó el 31 de agosto de 2006, no es hasta el 3 de septiembre de 2009, cuando se abonan las tasas para la obtención del título y a partir del cual se puede proceder a su retirada. En el mismo sentido y en su curriculum figura como 'Fecha de obtención de la especialidad 08/09/2010', por lo que a fecha del concurso no estaba en condiciones de acreditar la especialidad.

Podemos concluir que el Tribunal Calificador, y del mismo modo, la contestación a la demanda han dado cumplida respuesta y justificación a las decisiones sobre calificación y baremación, sin que exista la falta de motivación de las resoluciones recurridas denunciada por la demandante.

CUARTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.

Fallo

Que, desestimandoel recurso contencioso-administrativo PAB número 337/2011, interpuesto por la representación procesal de Doña Isidora contra la resolución del Director General de Osakidetza 229/2011, de 16 de febrero, por la que se procede a la publicación de la relación definitiva de aspirantes seleccionados y a la adjudicación de destinos en el turno libre y en la Categoría de Enfermera, debo confirmar la actuación recurrida, por ser conforme a Derecho. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837 0000 94 0377 11, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así, por ésta mi Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, llevándose el original al libro de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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