Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 146/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Ourense, Sección 1, Rec 117/2014 de 10 de Septiembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Septiembre de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ourense

Ponente: DE COMINGES CACERES, FRANCISCO

Nº de sentencia: 146/2014

Núm. Cendoj: 32054450012014100037

Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1418

Núm. Roj: SJCA 1418/2014


Encabezamiento


XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00146/2014
-
N11600
PLZA. CONCEPCIÓN ARENAL, S/N (ANTIGUA CÁMARA PROPIEDADE) 1º
N.I.G: 32054 45 3 2014 0000266
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000117 /2014 /
Sobre: ADMON. AUTONOMICA
De D/Dª: Bernarda , ALLIANZ ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS,
Letrado: JOSE CARLOS GONZALEZ FERNANDEZ, JOSE CARLOS GONZALEZ FERNANDEZ
Procurador D./Dª: ,
Contra D./Dª CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE
Letrado: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Procurador D./Dª
Materia : Responsabilidad patrimonial. Xunta de Galicia. Accidente en carretera convencional por
irrupción de jabalí.
Cuantía : 4.944,84 #
SENTENCIA
Número: 146/2014
Ourense, 10 de septiembre de 2014
Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo
Núm. 1 de Ourense, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 117/2014 promovido por Dª Bernarda y por la
entidad mercantil ' ALLIANZ SA ', ambos representados y defendidos por el Letrado D. José Carlos González
Fernández (sustituido en el acto del juicio por D. Ángel Loureiro López); contra la XUNTA DE GALICIA
(Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras), representada y asistida por la Letrada de sus
servicios jurídicos, Dª Rosa Rodríguez Cougil.

Antecedentes

1º.- El 7 de mayo de 2014 Dª Bernarda y la entidad mercantil 'Allianz SA' interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación indemnizatoria presentada el 2 de octubre de 2013 en la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia por los daños y lesiones ocasionados el día 18 de abril de 2013 con el vehículo Opel Astra matrícula EE-....-Y , por la irrupción de un jabalí en el km. 8,300 de la carretera OU-540, en el término municipal de Barbadás -expte. NUM000 -.

En el 'Suplico' de la Demanda solicitó la condena a la Administración demandada al pago de 4.944,84 euros, correspondiendo 3.051,41 euros a Dª Bernarda ; y 1.893,43 euros a la aseguradora 'Allianz SA'; más los correspondientes intereses de actualización.

2º.- El día 9 de septiembre de 2014 se celebró la vista oral del juicio. En ella la Administración demandada se opuso a la Demanda, solicitando su total desestimación. Se practicó prueba documental, así como trámite de conclusiones, quedando el juicio visto para sentencia.

3º.- La cuantía del litigio se estableció en 4.944,84 euros, previa audiencia de las partes.

Fundamentos

I.- Constituye el objeto de este proceso la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación presentada el 2 de octubre de 2013 por Dª Bernarda y la entidad mercantil 'Allianz SA' en la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia de pago de una indemnización por los daños y lesiones ocasionados con el vehículo Opel Astra matrícula EE-....-Y en el kilómetro 8,300 de la carretera autonómica OU-540 (de Ourense a Aceredo por Bande), en el término municipal de Barbadás -expte. NUM000 -.

Exponen los recurrentes en su demanda , en síntesis, que el 18 de abril de 2013 cuando la Sra.

Bernarda conducía el referido vehículo, asegurado con Allianz, por dicha carretera irrumpió de manera súbita e inesperada un jabalí en la calzada. Añade que colisionó con el coche causando daños valorados en un total de 1.212,43 euros, que hubo de abonar Allianz al taller 'Laso Asistencia' por su reparación. También se generaron gastos de tratamiento médico de la conductora, por importe total de 681 euros, que pagó Allianz.

Reclama asímismo el pago de 3.051 euros para la conductora por los padecimientos y lesiones que se le generaron (30 días impeditivos de incapacidad temporal, 14 días no impeditivos y un punto de secuelas).

Considera que no concurre fuerza mayor, ni culpa en la persona de la víctima, resultando la responsable del siniestro la Administración autonómica demandada, por no mantener la carretera en adecuadas condiciones de seguridad frente a la irrupción de animales salvajes mediante la oportuna señalización y vallado. En especial considerando la alta siniestralidad de ese tramo de carretera por dicha causa. Funda su pretensión en lo dispuesto en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución ; artículos 139 y ss de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; en la disposición adicional novena de la Ley 17/2005, de 19 de julio ; artículo 57.1 del Texto Articulado de la Ley de Tráfico ; artículo 15 de la Ley 25/1988 ; y artículos 7 y 23.2 de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de Caza de Galicia .

Frente a dicha pretensión impugnatoria esgrime en resumen la Letrada de la Xunta de Galicia que no se ha acreditado la existencia de nexo causal entre el funcionamiento de la Administración titular de la carretera y el accidente en cuestión, hallándose la vía en adecuado estado de conservación y señalización.

Insiste en que el animal procedía de un Tecor societario y en que la conductora conocía la carretera y el riesgo de irrupción de corzos o jabalíes en ella. Insiste asímismo en que ese tramo de carretera se halla afectado por las correspondientes señales de peligro p-24.

III.- Centrados así los términos del debate, se concluye que el recurso debe ser estimado. Y ello por las siguientes razones: III.1.- Tal y como señala una reiterada y consolidada jurisprudencia, la viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo dispuesto en el artículo 139 Ley 30/1992, de 26 de noviembre : a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal - es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta (S TS de 07/10/2011 - casación 4320/2007). Insiste también la misma jurisprudencia (S TS de 01/07/2009 - casación 1515/2005-) en que, ' no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa '. En esa misma línea el Alto Tribunal ( STS de 25/09/2007 -casación 2052/2003 -) manifiesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y así la S TS de 19 de junio de 2007 -casación 10231/2003- reitera que ' es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público '. Por su parte las SS TS de 19/06/2007 (casación 10231/2003 ) y 09/12/2008 - casación 6580/2004 -, concluyen que la prueba de la relación de causalidad corresponde al que reclama la indemnización.

III.2.- Respecto del concreto supuesto de la irrupción de animales salvajes en la calzada , preceptúa la disposición adicional novena del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial , aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, modificado en sucesivas ocasiones, que: "En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas en las vías públicas será responsable de los daños a personas o bienes el conductor del vehículo, sin que pueda reclamarse por el valor de los animales que irrumpan en aquéllas.

No obstante, será responsable de los daños a personas o bienes el titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, el propietario del terreno, cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél.

También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produzca el accidente como consecuencia de no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos . " Así mismo, en el artículo 9.9.2 de la Orden de 28 de diciembre de 1999, aprobatoria de la norma 8.1- IC de señalización vertical (BOE de 29/01/2000) y en el artículo 149.5 del Reglamento General de Circulación aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, se establece como señalización de animales en libertad la señal de peligro P-24.

El Tribunal Supremo (Sª 3ª) ha fijado el criterio a seguir en estos supuestos en términos restrictivos, en su sentencia de 14 de noviembre de 2011 (casación 4766/2009 ), referida a Galicia.

A lo que se debe añadir que, en este tipo de accidentes, sólo concurre responsabilidad patrimonial en la Administración titular de la carretera cuando se demuestra la existencia de causa-efecto entre un posible incumplimiento por la Administración en su obligación de mantener la calzada en adecuadas condiciones de conservación y señalación y el siniestro en cuestión (Sentencia de la Audiencia Nacional -Sª de lo Cont.Ad.- de 10/05/2012 -rec. 113/2011 -). Quiere ello decir que no se podrá exigir indemnización de la Administración si el accidente se habría producido en cualquier caso, inevitablemente, al margen de que existan o no señales de peligro en la carretera convencional en que se produce. En especial en aquellos supuestos en los que el conductor por ser vecino del lugar conoce el vial y las características cinegéticas de los terrenos por los que discurre, así como el riesgo de irrupción de animales silvestres.

III.3.- Pues bien, con este punto de partida de la valoración conjunta de la prueba practicada (en especial del Informe de la Agrupación de Tráfico de Ourense de la Guardia Civil de 03/06/2014 incorporado a autos, en el que se indica que en el concreto tramo del siniestro (entre los kilómetros 3 y 18 de la carretera) se han producido en los últimos años más de 125 accidentes por la irrupción de animales salvajes), 16 de los cuales en el mismo punto kilométrico que en el accidente aquí examinado, se concluye la antijuridicidad del daño y la existencia de nexo causal con un deficiente funcionamiento de la Administración pública demandada.

Y ello por las mismas razones señaladas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Ourense en su reciente sentencia de 11 de julio de 2014 (Proc. Abrev. 53/2014 ) sobre otro accidente ocurrido en la misma carretera autonómica . Se dijo en esa sentencia y se asume y repite en ésta lo siguiente: " (...) Dicho lo anterior, y aun siendo reiteradas las sentencias de este juzgado desestimando pretensiones idénticas a la del caso que nos ocupa, entiendo que en el presente supuesto debe llegarse a la solución contraria y, por lo tanto, proceder a la estimación del recurso contencioso-administrativo.

Ello es así porque la prueba practicada por la parte recurrente ha demostrado sobradamente lo inútil de la señal para servir de advertencia del peligro con el que el conductor va a encontrarse.

En efecto, consta en las actuaciones una relación de accidentes de vehículos con especies cinegéticas en la carretera que nos ocupa entre los kilómetros 10 y 30, desde el uno de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2013.

La suma total de siniestros es, salvo error, de 128, siendo revelador que en el año y medio anterior a la colocación de las señales, se hubieran producido 22 accidentes, y que en el mismo periodo (año y medio) posterior a la colocación de misma, se produjeran 28 accidentes. Ello demuestra de forma palmaria que las señales no han servido para nada y que los accidentes se siguen produciendo en igual o mayor número. De hecho, tras ser puesta la misma, en un periodo de cinco años y medio se habrían producido 106 siniestros más en los cuales se habría levantado atestado, lo que significa que perfectamente ha podido haber otros accidentes menores de los que no haya quedado constancia alguna.

El que se hayan producido multitud de accidentes en esa concreta zona no obedece simplemente al hecho de que la carretera se encuentre dentro de los límites de un tecor societario, sino que, tal y como se recoge en el informe emitido por la Policía Local de Celanova (folios 60 y siguientes del expediente administrativo), el punto kilométrico 20,3 de la carretera OU-540, es un lugar habitual de paso de animales ya que 'en el lugar hay una pista forestal que baja del monte y da a la carretera, casi enfrente de dicha pista al otro lado de la calzada se puede observar como hay un sendero creado por los animales, así como el terreno revuelto'.

El propio agente de la Guardia Civil que ha declarado en el acto de la vista es concluyente al señalar que la señal advirtiendo del peligro de animales sueltos, al estar colocada siete kilómetros antes del lugar del siniestro, no sirve para nada.

Debe recordarse que el art. 3.2 de la Orden de 28 de diciembre de 1999 establece que: 'Las señales de advertencia de peligro se colocarán, en general, entre 150 y 250 m antes de la sección donde se pueda encontrar el peligro que anuncien, habida cuenta de la velocidad de recorrido, de la visibilidad disponible, de la naturaleza del peligro y, en su caso, de la maniobra necesaria'. Por otro lado, el art. 9.9.2 de la misma Orden, dispone que: 'La posible presencia de animales sueltos (al atravesar la carretera cotos, reservas, parques nacionales, etc.) se advertirá mediante la señal P-24, complementada, en su caso, por un panel indicativo de la longitud afectada (apartado 2.5.4)'.

Entiendo que ambos preceptos deben ser conjugados en el presente caso. En efecto, en determinados casos puede ser suficiente para indicar el peligro con que la señal P-24 vaya acompañada de un cajetín indicativo del tramo afectado. Será en los casos en que la siniestralidad sea baja o no se concentre en nos determinados kilómetros.

Sin embargo, cuando existe una muy elevada siniestralidad en una zona concreta y la previa colocación de la señal con el cajetín informativo del tramo afectado se revele como insuficiente o inútil, la Administración tiene que actuar de una manera más intensiva y contundente ante el riesgo existente.

Así, parece evidente que una señal que indique la presencia de un peligro durante diez kilómetros pierde prácticamente toda su utilidad al poco de ser apreciada por el conductor, si no va acompañada de otras medidas o señales complementarias que actúen a modo de recordatorio.

En el caso que nos ocupa parece evidente que nos podemos encontrar ante un denominado 'punto negro' o, cuando menos, ante un 'Tramo de concentración de accidentes', que exigirá la correspondiente intervención de la Administración .

Cualquiera que haya circulado por una carretera puede observar que en determinados lugares en que se han producido accidentes frecuentes, no sólo se coloca una señal advirtiendo de la existencia de, por ejemplo, una curva peligrosa, sino que se refuerza la misma mediante otras que obligan a reducir la velocidad, o indican la dirección de la curva, incluso con advertencias luminosas.

Es por ello que en este tramo en concreto, situado entre los kilómetros los 10 y 30, la realidad ha demostrado que la señalización es notoriamente insuficiente. Las señales P-24 colocadas en la zona, además de afectar a un tramo excesivo, no van acompañadas de otras que adviertan al conductor de que ese riesgo de invasión de la calzada por animales salvajes no es algo posible, sino incluso probable. Si la Administración ha decidido que por esa vía, pese a tener constancia del elevado número de siniestros, se pueda circular a 100 km/h, lo menos que puede hacer es advertir de una forma más efectiva, del riesgo existente.

Entiendo que lo procedente sería, además de colocar más señales P-24 e incluso advertencias luminosas, imponer una reducción de velocidad drástica, a fin de, si no evitar de todo, sí minimizar el número y las posibles consecuencias de los accidentes que inevitablemente se van a seguir produciendo, aunque seguramente en menor medida.

Por ello entiendo que procede estimar el recurso por las cantidades reclamadas (que no han sido objeto de discusión), dado que la Administración se ha limitado a cumplir sus obligaciones de un modo meramente formal, seguramente con la finalidad de evitar reclamaciones como la que nos ocupa, dado que no se explica de otra manera que, pese a la reiterada producción de accidentes en la zona, no haya tomado ninguna otra medida al respecto.

Dado que esta sentencia establece una doctrina que puede ser gravemente perjudicial para la Administración demandada y no es susceptible de recurso, considero que lo oportuno sería que por la Xunta de Galicia se interpusiera el correspondiente recurso de casación en interés de ley, a fin de que el Tribunal Supremo pueda pronunciarse al respecto (...)".

III.4.- En definitiva, la prueba practicada ha demostrado que en el tramo en el que se produjo el accidente (y en un radio inferior a 1.000 metros al concreto punto kilométrico de la colisión) existe desde tiempo atrás una elevadísima siniestralidad por la irrupción de animales salvajes, en un grado tal que obligaba a la Administración titular de la vía a adoptar medidas excepcionales para evitar en lo posible la causación de más colisiones. No basta , como ha estado haciendo hasta ahora, con la mera colocación de señales triangulares P-24 cada diez kilómetros . La referencia de accidentes en el tramo en cuestión consignada en el Informe de la Guardia Civil demuestra que tras la instalación de esas señales P-24 el número de siniestros en lugar de disminuir aumentó . Debería haber añadido carteles más llamativos de 'tramo de concentración de accidentes', así como señales circulares de restricción de velocidad. Y debería también haber adoptado otro tipo de medidas para evitar la incursión de los animales en la vía pública, como pasos subterráneos y señales luminosas.

IV.- En cuanto al importe y cuantificación de la indemnización, se considera correcta la cantidad reclamada por ALLIANZ (1.212,43 euros), la cual se corresponde con la reflejada en las facturas aportadas en la vía administrativa previa, no cuestionadas por la Administración demandada.

Respecto de la valoración de los perjuicios y lesiones padecidos por la conductora, Sra. Bernarda , como ha señalado el Tribunal Supremo (Sª 3ª) entre otras muchas en su sentencia de 30 de abril de 2013 (casación 2989/2012 ): "la Jurisprudencia ha optado por efectuar una valoración global que derive de una apreciación racional aunque no matemática pues, se carece de parámetros o módulos objetivos, debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, incluyendo en ocasiones en dicha suma total el conjunto de perjuicios de toda índole causados, aun reconociendo las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas en una suma dineraria. En este sentido y en relación con la utilización de baremos preestablecidos, esta Sala tiene declarado que el referido baremo de la Ley de Seguros Privados no tiene más valor que el puramente orientativo, con la finalidad de introducir criterios de objetividad en la determinación del quantum indemnizatorio, pero sin que pueda invocarse como de obligado y exacto cumplimiento, por lo que no puede alegarse su infracción o inaplicación como fundamento de un motivo de casación".

De la misma manera, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia insiste al respecto (S TSJG 08/05/2013, rec. 7014/2013) en que: "En numerosas ocasiones la jurisprudencia ha declarado que los Jueces y Tribunales de lo contencioso-administrativo no están sujetos en la valoración de los daños y perjuicios generados por la actuación de las Administraciones Públicas a ningún sistema de valoración imperativo o tasado, conservando plena libertad para la aplicación del quantum indemnizatorio en cada caso concreto".

Consecuentemente, de la valoración de la prueba practicada, considerando el Informe de valoración del daño corporal presentado en la vía administrativa previa, así como las objecciones señaladas por la letrada de la Xunta de Galicia en la vista del juicio, se fija una indemnización de 1.500 euros.

V.- De la estimación parcial del recurso se deriva que no se realice expresa imposición sobre las costas causadas ( artículo 139.1 Ley 29/1998, de 13 de julio ).

Fallo

1º.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Bernarda y la entidad mercantil 'Allianz SA' contra la desestimación presunta de la reclamación indemnizatoria presentada el 2 de octubre de 2013 en la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia por los daños y lesiones padecidos el día 18 de abril de 2013 con el vehículo Opel Astra matrícula EE-....-Y , por la colisión un jabalí en el km. 8,300 de la carretera OU-540, en el término municipal de Barbadás -expte. NUM000 -.

2º.- Condenar a la Xunta de Galicia a abonarle a la compañía de seguros 'Allianz SA' la suma de mil ochocientos noventa y tres euros con cuarenta y tres céntimos (1.893,43 #); y a Dª Bernarda mil quinientos euros (1.500 #). La primera cantidad se actualizará con el IPC desde la fecha de abono de las facturas de reparación del vehículo y gastos sanitarios. La segunda con el IPC desde la fecha de causación del accidente (abril de 2013).

3º.- Sin imposición de costas.

Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella no cabe interponer Recurso de Apelación ( art. 81.1.a/ de la Ley Jurisdiccional 29/1998).

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