Última revisión
31/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 146/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 402/2013 de 12 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 146/2015
Núm. Cendoj: 28079230082015100362
Núm. Ecli: ES:AN:2015:2522
Núm. Roj: SAN 2522:2015
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a doce de junio de dos mil quince.
Ha sido parte la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado y
Antecedentes
La Reclamación fue desestimada por Resolución de la Ministra de Fomento de 6 de junio de 2013.
Frente a dicha Resolución la representación procesal de RACC Seguros Generales y doña Felisa interpuso recurso contencioso-administrativo.
Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos.
En dicha demanda reitera en lo esencial alegaciones efectuadas en la reclamación administrativa, añade que Rocío ha alcanzado la mayoría de edad, razón por la que comparece en su propio nombre y derecho, y termina solicitando de la Sala que dicte sentencia 'anulando el acto recurrido y estimando la reclamación de responsabilidad patrimonial, condenando a la Administración General del Estado al pago de 36.103,17 euros de principal (de los que para RACC son 9.460,98 euros, para Rocío 13.509,98 euros y para doña Felisa la suma de 13.132,21 euros y/o la de 8.569,21 euros), más los intereses previstos legalmente (y/o la actualización conforme a lo dispuesto en el artículo 141.3 de la Ley 30/1992 ) y costas'.
A estos efectos formula las siguientes alegaciones: a) la parte recurrente reitera las alegaciones expuestas en la reclamación frente a la Administración; b) inexistencia de nexo causal; c) intervención decisiva del perjudicado en la producción del resultado dañoso.
En trámite de contestación a la demanda la representación procesal de Valoriza Servicios Medioambientales, S.A. interesó igualmente una sentencia 'por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo de adverso interpuesto y, en su defecto, no se condene a Valoriza Servicios Medioambientales, S.A'.
A estos efectos formula las siguientes alegaciones: a) los recurrentes reiteran las alegaciones formuladas en vía administrativa; b) Valoriza Servicios Medioambientales cumplió con las obligaciones contractuales relativas al Plan de Viabilidad Invernal suscrito con el Ministerio de Fomento; c) el estado del vehículo siniestrado era defectuoso, en particular los neumáticos, y no se encontraba en óptimas condiciones para la circulación; d) la zona donde se produjo el accidente estaba debidamente señalizada; e) exceso de las cantidades reclamas.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
a) Sobre las 07:45 horas del 20 de diciembre de 2011 doña Felisa , a quien acompañaba su hija menor Rocío , circulaba con el vehículo de su propiedad Land Rover Freelander, matrícula .... PBB , por la carretera N-230, Lérida-Francia por Viella, sentido Lérida, cuando al llegar al pk 139,800, perdió el control del vehículo, desplazándose hacia el margen derecho de la calzada, saliéndose de la vía y volcando seguidamente.
b) El tramo donde se produjo el accidente estaba configurado como 'curva fuerte' en descenso, era de noche, estaba lloviznando, el firme presentaba placas de hielo y la calzada era única de doble circulación. La visibilidad era buena y la circulación fluida;
c) A consecuencia del siniestro la señora Felisa y su hija Rocío sufrieron lesiones de diversa consideración, y el vehículo daños materiales determinantes de pérdida total.
Por otra parte, del atestado instruido por agentes de la Guardia Civil de Tráfico, Destacamento de Barbastro (Huesca), cabe extraer, en lo que aquí nos interesa, los siguientes extremos:
'Turismo Opel Corsa, matrícula .... ZJD , circula por la N-230 (Lérida-Francia por Viella), sentido Lérida, seguido en su marcha por el camión Peugeot Boxer, matrícula .... JHF , y por el todoterreno Land Rover Freelander, matrícula .... PBB , cuando al llegar a la altura del km 138,800, coincidente con una curva a la derecha, el conductor del turismo Opel Corsa pierde el control debido a una placa de hielo, saliéndose de la vía por el margen izquierdo y chocando contra la bionda metálica de seguridad;
'El conductor del camión Peugeot Boxer también pierde el control del vehículo al intentar evitar la colisión con el Opel Corsa, saliéndose de la calzada por el margen izquierdo y colisionando con el turismo Opel Corsa;
'La conductora del todoterreno Land Rover también pierde el control, saliéndose de la vía por el margen derecho y volcando sobre el carril sentido Lérida;
'En el pk 140,1250 existe una señal de `Precaución: Tramo de Concentración de Accidentes en 2 km. En el km 140,100 existe señal compuesta Atención Camiones, señal P-16ª Bajada Peligrosa 7 % y señal P-14ª Curvas Peligrosas Hacia la Derecha, ambas en un tramo de 2 km.
Finalmente es menester señalar que según consta en el informe elaborado por FoPerTek, que el estado de conservación del vehículo conducido por la señora Felisa era 'malo' y el estado de los neumáticos 'regular'.
En torno a la relación de causalidad el Tribunal Supremo ha declarado en Sentencia de 30 de octubre de 2006 que 'el carácter objetivo de esta responsabilidad no supone que la Administración haya de responder de todas la lesiones que se produzcan en el ámbito del servicio público, siendo preciso para ello que la lesión pueda imputarse al funcionamiento del servicio, quedando exonerada la Administración cuando la intervención de tercero o del propio perjudicado reviste la suficiente intensidad para resultar determinante del resultado lesivo, quebrando la relación con el servicio público en cuyo ámbito se han producido los hechos, aun cuando el funcionamiento del mismo sea defectuoso'.
Así, para que la responsabilidad patrimonial pueda ser declarada es preciso que entre la actuación de la Administración y el daño producido exista una relación directa o indirecta, mediata o inmediata, pero necesariamente adecuada y relevante, quedando excluida o atenuada la responsabilidad si la intervención del perjudicado o un tercero es de tal entidad que quiebre o incida en dicha relación.
Por lo demás, como ha señalado el Tribunal Supremo, 'La compañía recurrente ejercita la acción subrogatoria reconocida en el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro , mediante la cual puede formular las reclamaciones que corresponderían al asegurado, como perjudicado en sus bienes y derechos, una vez abonada la indemnización y hasta el límite de ésta, frente a las personas responsables del siniestro. Es claro, como ha reconocido una jurisprudencia estable del Tribunal Supremo, que para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas están legitimados los aseguradores que han experimentado un daño en su patrimonio como consecuencia de la prestación a que vienen obligados en virtud del contrato suscrito, cuando los daños irrogados al asegurado son consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos ( STS 10 de octubre de 1997 ).
De las actuaciones practicadas se extrae con certeza que la calzada presentaba placas de hielo que dificultaban la circulación, extremo sobre el que las partes se muestran conformes y se corrobora por las declaraciones de los otros conductores cuyos vehículos resultaron igualmente siniestrados -Opel Corsa y camión Peugeot-, aunque este último se vio afectado, además de por el estado de la carretera, por la situación del vehículo que le precedía, que se había atravesado en la calzada, sin que sea posible determinar qué incidencia pudo tener esta situación en la circulación del vehículo conducido por la señora Felisa , es decir, hasta qué punto su salida de la vía trajo causa de las placas de hielo existentes en la calzada o de la colisión de los dos vehículos que le precedían, o ambas cosas a la vez.
Ahora bien, de autos resulta que la empresa concesionaria del mantenimiento de la vía había realizado un recorrido -explotación, defensa de la carretera- unos 45:00 minutos antes del accidente en el tramo comprendido entre los ppkk 117,363 y 187,090, aplicando un tratamiento preventivo a base de cloruro sódico, según consta en el Parte de Operaciones de la empresa del 20 de diciembre de 2011 e informa igualmente la Demarcación de Carreteras del Estado en Lleida. Es preciso señalar también, que según este mismo informe y el atestado instruido por los agentes del benemérito cuerpo, en el pk 140,125 se encontraba una señal de 'Precaución: Tramo de Concentración de Accidentes en 2 km' y otra en el pk 140,100 de advertencia a los camiones en referencia a un descenso peligroso del 7 % y curvas a la derecha. Finalmente debe indicarse que el vehículo conducido por la señora Felisa no se encontraba en debidas condiciones por la circular por la indicada vía, dada la época, la hora y el estado de la calzada, pues como con toda precisión y claridad se expone en el informe técnico de FoPerTek, el estado de conservación del vehículo era 'malo' y los neumáticos presentaban un estado 'regular'.
En este contexto el parecer de la Sala es que no cabe fundamentar en los hechos expuestos un título de imputación de manera que recaiga sobre la Administración el daño que se dice causado, pues la empresa concesionaria del mantenimiento de la calzada cumplió con su cometido en tiempo razonable precedente al momento del accidente, expandiendo sobre la calzada sustancias o elementos que permitiesen la circulación, atendidas las circunstancias de tiempo y lugar: invierno, hora, calzada en malas condiciones para la circulación, llovizna.
La Sala estima que no cabe exigir a los servicios de mantenimiento la presencia permanente en la calzada a lo largo de todo su recorrido, y así lo ha declarado en reiteradas ocasiones, siendo exigible que los recorridos se reiteren en períodos de tiempo razonables, dependiendo desde luego de las circunstancias concurrentes, y este es el caso, pues habiéndose producido el accidente sobre las 07:45 horas, resulta que la empresa concesionaria del mantenimiento de la calzada había efectuado un recorrido por el tramo en que aquél se produjo sobre las 07:00 horas. Desde esta perspectiva, pues, existe un título jurídico que legitima la actuación de la Administración, consistente en el correcto mantenimiento de la autovía, según los términos que han quedado expuestos, de modo que el perjudicado tiene en este caso el deber jurídico de soportar el daño.
En este contexto hay que añadir que la Sala considera relevante en el ámbito de la relación causal, y por lo tanto en la producción del resultado, la conducta de la conductora, cuyo vehículo se encontraba en deficientes condiciones para la circulación, pues como ya se ha expuesto, el estado del vehículo que conducía era malo, en particular los neumáticos. Por lo demás, la vía presentaba correcta señalización de advertencia según los términos que han quedado expuestos.
Resulta, así, de aplicación los artículos 11 y 19 del Real Decreto 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial: 'Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos' y 'Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones metereológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse'.
Atendidas las razones que anteceden el recurso no puede prosperar.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

