Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
16/10/2015

Sentencia Administrativo Nº 146/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 197/2014 de 29 de Mayo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO

Nº de sentencia: 146/2015

Núm. Cendoj: 08019450092015100062

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:765

Núm. Roj: SJCA 765/2015


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

NÚM. 9 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 197/2014

PARTE ACTORA: Luis Francisco

REPRESENTANTE PARTE ACTORA: M. ANGELS SANTOLARIA MORROS

PARTE DEMANDADA: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BARCELONA

REPRESENTANTE PARTE DEMANDADA: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NÚM. 146/2015

En Barcelona, a 29 de mayo de 2015.

Vistos por mí, Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona y su provincia, los presentes autos del recurso contencioso administrativo núm. 197/2014 seguido entre las partes, de una, Don Luis Francisco como demandante, representado y asistido por el Letrado Doña Mª Angeles Santolaria Morros y, de otra, como administración demandada, la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA, representada y defendida por el Abogado del Estado, y en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 13 de febrero de 2014 dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona por la se acordó la expulsión del territorio nacional del ciudadano pakistaní, prohibiéndole la entrada en España por un período de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto la expulsión.

SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo y conferido traslado del mismo a las partes, se celebró la sesión del juicio, conforme a lo previsto en el art. 78 LJ , declarándose seguidamente los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Se discute en este proceso la legalidad de la resolución de fecha 13 de febrero de 2014 dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona por la se acordó la expulsión del territorio nacional del ciudadano pakistaní, prohibiéndole la entrada en España por un período de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto la expulsión.

En su demanda y en el acto de juicio oral, la defensa letrada de actora funda sus pretensiones en que Don Casimiro 1) mantiene una relación de pareja y se encuentra en trámites de contraer matrimonio; 2) su pareja tiene dos hijos de su anterior matrimonio, teniendo los dos una discapacidad del 77% y 87%; 3) el recurrente tiene una oferta de trabajo; 4) el recurrente se encuentra en prisión; 5) tiene antecedentes penales.

La Abogacía del Estado no compareció al acto de la vista.

SEGUNDO.- infracción.-De la documentación que obra en el expediente administrativo queda acreditado que Don Casimiro se encuentra en situación irregular en España, estando dicha conducta tipificada en el artículo 53 a) de la LO 4/2004 como una infracción grave.

En ningún momento de la tramitación del expediente administrativo se ha causado indefensión al recurrente ni se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, ya que en todo momento ha conocido la imputación que se le realizaba y ha tenido todos los medios de prueba a su alcance para acreditar su estancia legal en España.

TERCERO.- proporcionalidad de la sanción.-El régimen sancionador en materia de extranjería y a la posibilidad prevista legalmente en el art. 57 LODLEE de que en los casos de comisión de determinadas infracciones se puede imponer en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio nacional, el Tribunal Constitucional ( STC 212/2009 EDJ 2009/275697) ha puesto de manifiesto que la imposición de la sanción de expulsión no depende de la absoluta discrecionalidad de la Administración, cuya actuación se encuentra condicionada, de una parte, por la existencia de una conducta tipificada como infracción grave y, por otra, por la concurrencia de los criterios para la aplicación de las sanciones, establecidos tanto en el art. 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000 , como en el art. 50 de esa misma norma , que remite a lo establecido en el art. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , en concreción del principio de proporcionalidad y de los criterios de graduación de la sanción a aplicar en el curso de un procedimiento administrativo que deberá acomodarse a las exigencias del art. 20.2 de la citada Ley Orgánica 4/2000 .

De la regulación prevista en el artículo 53 de la LO 4/2000 , reformada por la LO 8/2000, se deduce: 1) que el encontrarse ilegalmente en España (una vez transcurridos los noventa días previstos en el artículo 30.1 y 2 de la Ley , ya que durante los primeros noventa días no procede la expulsión sino la devolución), según el artículo 53.a) puede ser sancionado o con multa o con expulsión. 2º ) Que en el sistema de la Ley la sanción principal es la de multa, pues así se deduce de su artículo 55.1 y de la propia literalidad de su artículo 57.1, a cuyo tenor, y en los casos, entre otros, de permanencia ilegal 'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio nacional'. 3º) Que en cuanto sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, ya que ésta es castigada simplemente, como hemos visto, con multa. Según lo que dispone el artículo 55.3, la Administración ha de especificar si impone la expulsión, cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción.

Ahora bien, la resolución no deja de estar motivada porque en ella no se haga mención expresa de las razones en la que ampara su decisión. Como indica el TC en la sentencia citada 212/2009 'el deber de motivación se satisface con una motivación por remisión, siempre que queden debidamente exteriorizados los elementos de juicio sobre los que se basa la decisión y su fundamentación jurídica resulte una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad'. En igual sentido la STC 140/2009 recuerda que 'una motivación por remisión o motivación aliunde satisface plenamente las exigencias de motivación que derivan del art. 24.1 CE , siempre que queden debidamente exteriorizados los elementos de juicio sobre los que se basa la decisión y su fundamentación jurídica resulte una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad (por todas, STC 21/2008, de 31 de enero , FJ 3 EDJ2008/5748).

Examinado el expediente administrativo y los documentos aportados en el procedimiento, de los mismos no puede acreditarse el arraigo familiar alegado por el recurrente, en cuanto que a día de hoy no han contraído matrimonio. A lo que hay que añadir que, a la vista de los antecedentes penales del recurrente, queda más que acreditado la falta de arraigo social en nuestro país, al no ser capaz de asumir las normas sociales.

Cuando no se aprecia la existencia de arraigo es doctrina de este Juzgado acordar la procedencia de la sanción de expulsión, pues como dice el Tribunal Supremo (por todas 27.05.2008) 'la permanencia ilegal y la ausencia de documentos de identificación son motivación suficiente para justificar la imposición de la sanción de expulsión y no la de multa'.

Por ello, en el presente supuesto al no considerar acreditada la existencia de arraigo se considera que la sanción de expulsión no es desproporcionada.

En definitiva, por resultar conforme a Derecho la resolución recurrida, procede la desestimación del recurso.

TERCERO.En atención a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción , procede la condena en costas a la parte que vea íntegramente desestimadas sus pretensiones con un límite máximo de 100 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo núm. 197/2014, interpuesto por Don Luis Francisco contra la resolución de fecha 13 de febrero de 2014 dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona por la se acordó la expulsión del territorio nacional del ciudadano pakistaní, prohibiéndole la entrada en España por un período de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto la expulsión, por ser ajustada a derecho. Con condena en costas a la actora hasta un límite máximo de 100 euros por todos los conceptos.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme, pues cabe contra ella recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso, éste, que deberá interponerse a través de este Juzgado en un plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona y provincia.

PUBLICACIÓN.-La Magistrada Juez ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, doy fe .

.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.