Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 146/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 109/2015 de 09 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 146/2015

Núm. Cendoj: 10037330012015100595

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00146/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA NÚM.146

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JESÚS LUIS RAMÍREZ DÍAZ/

En Cáceres a nueve de julio de dos mil quince.

Visto el recurso de apelación nº 109de 2015, interpuesto por el apelante DOÑA Flor , representada por el Procurador Don Carlos Alejo Leal López, siendo parte apelada la JUNTA DE EXTREMADURA,representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico, contra: auto nº 17/15 de 16 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Badajoz , acordando autorizar a la Dirección General de Arquitectura y Vivienda la entrada en la vivienda situada en la CALLE000 número NUM000 de Badajoz, a fin de dar cumplimiento a la Resolución dictada en el expediente de desahucio administrativo por infracción a la Legislación de Viviendas de Protección Oficial, seguido frente a doña Flor . Cuantía indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Badajoz, se remitió a esta Sala el procedimiento de entrada en domicilio número 7/2015, en cuyo proceso recayó auto autorizando al personal de la Junta de Extremadura a entrar en la finca sita en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Badajoz.

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dando traslado a la representación de la demandada, oponiéndose al recurso de apelación.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó rollo de apelación, se tuvo personadas a las partes comparecientes, y se señaló día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente Don DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,


Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Badajoz dictó Auto acordando autorizar a la Dirección General de Arquitectura y Vivienda la entrada en la vivienda situada en la CALLE000 número NUM000 de Badajoz, a fin de dar cumplimiento a la Resolución dictada en el expediente de desahucio administrativo por infracción a la Legislación de Viviendas de Protección Oficial, seguido frente a doña Flor .

SEGUNDO.- La autorización judicial de entrada en el domicilio de la ahora apelante se produjo, conforme a lo prevenido en el artículo 96.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el artículo 91.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para llevar a cabo la ejecución forzosa de la Resolución de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, que declara el desahucio de la parte apelante.

TERCERO.- La función que incumbe al Juez de lo Contencioso-Administrativo en la ejecución administrativa, como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( artículo 18.2 CE ), no debe en modo alguno, reducirse a la de un simple automatismo formal que dejase desprovista aquella función garantizadora de todo análisis valorativo tanto sobre el acto administrativo de cobertura, como sobre el mismo procedimiento de ejecución forzosa que exige la entrada domiciliaria, así como acerca de la eventual afectación de otros derechos fundamentales y libertades públicas derivadas de la ejecutoriedad del acto administrativo. El Tribunal Constitucional ha venido rechazando que la autorización judicial se produzca de forma automática, indicando que corresponde al Juez competente la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido y, en fin que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( STC 76/1992, de 14 de Mayo y 171/97, de 14 de Octubre ). El Juez de lo Contencioso- Administrativo actúa en estos supuestos como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, lo cual significa que no resulta procedente un enjuiciamiento pleno del acto administrativo que la Administración pretende ejecutar, de lo contrario, se procedería a revisar la legalidad del acto sin someterse a las normas procedimentales establecidas en la Ley 29/1998, de 13 de julio. Los Juzgados y Tribunales que controlan la legalidad de los actos administrativos y su ejecutividad son los pertenecientes al orden contencioso-administrativo, llevando a cabo su control, conforme a las reglas de competencia y procedimiento establecidas en la LJCA. Por ello, en la autorización solicitada por la Administración Autonómica el Juez de lo Contencioso-Administrativo debe verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio y, por último, garantizar que la irrupción en estos lugares se produzca sin más limitaciones a los derechos fundamentales que aquellas que sean estrictamente necesarias. Las pretensiones que excedan de dichos pronunciamientos deberán ejercitarse a través de la presentación del correspondiente recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa, con arreglo a las normas procedimentales que resulten aplicables, entre las que se incluye la facultad de suspender cautelarmente los actos administrativos en vía de ejecución en los términos que resulten precisos para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos implicados (fundamento jurídico cuarto ATC 371/1991, de 16 de Diciembre ).

CUARTO.- Sabido lo anterior, en relación a los motivos expuestos en el recurso de apelación, debemos señalar lo siguiente:

A) El artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , establece que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa, de donde se desprende la regla general de la eficacia inmediata de los actos administrativos al establecerse una presunción iuris tantum de validez, que permite a los actos administrativos desplegar todos sus posibles efectos en tanto no se demuestre su invalidez. En el presente supuesto, la ejecución se solicita de la Resolución de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, de fecha 9-9-2014, que acuerda el desahucio administrativo. Esta Resolución fue notificada personalmente a la interesada doña Flor y no consta que se presentara recurso de alzada contra la misma, de modo que adquirió la condición de acto firme y consentido.

B) La parte apelante expone que no existe una ocupación ilegal de la vivienda debido a que el inmueble le fue cedido por el anterior adjudicatario del mismo. Sobre ello, lo primero que debemos señalar es que se trata de una afirmación carente de apoyo probatorio. En todo caso, la vivienda de protección oficial de promoción pública es titularidad de la Junta de Extremadura, por lo que no resultan válidas las cesiones que los adjudicatarios de las viviendas puedan hacer de las viviendas.

C) La parte apelante realiza alegaciones sobre la falta de pago de recibos y la posibilidad de regularizar el pago de dichos recibos. Si acudimos al expediente administrativo, podemos comprobar que el inicio del expediente tiene lugar mediante una comunicación del Servicio Territorial de Badajoz en el que se recoge que doña Flor ocupa ilegalmente la vivienda desde el año 1996, sin que la interesada haya cumplido con los compromisos establecidos para regularizar su situación en la vivienda. La Resolución que pone fin al procedimiento administrativo se basa en la ocupación sin autorización de la vivienda. Por tanto, el desahucio no se basa en la falta de pago sino en la ocupación ilegal de la vivienda por carecer doña Flor de una autorización otorgada por la Junta de Extremadura para ocupar la vivienda. Ante ello, lo expuesto por la parte recurrente sobre la regularización en el pago de los recibos no es un argumento válido para el presente supuesto de hecho.

D) Si la parte recurrente está interesada en la ocupación de una vivienda de promoción pública debe acudir al servicio administrativo correspondiente y someterse a los criterios de adjudicación que rigen para todos los ciudadanos. No es posible amparar situaciones como la presente donde es la parte recurrente la que sin seguir procedimiento administrativo alguno y sin disponer de autorización administrativa ocupa ilegalmente una vivienda. Estamos ante una vivienda de protección oficial titularidad de la Junta de Extremadura, cuya adjudicación solamente puede realizarse a través de un procedimiento administrativo. La parte recurrente debe interesar la adjudicación de la vivienda a través de los sistemas previstos en el Decreto 115/2006, de 27 de junio, por el que se regula el procedimiento de adjudicación de viviendas de promoción pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Al igual que en numerosas resoluciones de esta Sala de Justicia hemos señalado que la Administración debe actuar a través del procedimiento establecido en garantía de los derechos de los administrativos, no cabe duda que la actuación a través de los sistemas y procedimientos legalmente previstos es también exigible a los ciudadanos que no pueden interesar el amparo de sus pretensiones cuando por su propia voluntad se colocan en situación de ilegalidad.

E) La actuación administrativa de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda hace necesaria la entrada en el domicilio de la apelante para proceder a su lanzamiento al no haber cumplido voluntariamente con el apercibimiento efectuado en la Resolución de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, y resulta proporcionada en relación con el fin pretendido que es el desalojo de una vivienda de protección oficial de la que la parte apelante carece de título para su ocupación.

QUINTO.- La conclusión de todo lo anterior es que la parte recurrente no dispone de título legal para ocupar la vivienda objeto del presente recurso, por lo que se encuentra en situación de precario, y como consecuencia de ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 30.2ª del Real Decreto 2960/1976, de 12 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial, que establece como causa de desahucio la 'Ocupación de la vivienda sin título legal para ello', procede desestimar el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, al resultar acreditada la necesidad de entrar en el domicilio ocupado ilegalmente por la parte apelante para proceder a la ejecución de la Resolución de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda.

SEXTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , procede imponer las costas procesales a la parte apelante.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Flor , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Badajoz, de fecha 16 de febrero de 2015 . Condenamos a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, se declara la pérdida del depósito de 50 euros consignado por la parte apelante.

Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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