Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2016

Última revisión
23/03/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 146/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 65/2016 de 12 de Julio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Julio de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: VAREA ORBEA, JUAN

Nº de sentencia: 146/2016

Núm. Cendoj: 39075450012016100077

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1922

Núm. Roj: SJCA 1922:2016


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000146/2016

En Santander, a 12 de julio de 2016.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 65/2016 sobre responsabilidad patrimonial, en el que actúa como demandante don Franco representado por la Procuradora Sra. Mier Lisaso y defendido por la letrada Sra. Guerra Briz siendo parte demandada el Ayuntamiento de Santander representado por la Procuradora Sra. González-Pinto Coterillo y defendido por el Letrado Sr. De la Vega Hazas Porrúa y como codemandado la compañía GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Sr. Calvo Gómez y defendida por el Letrado Sr. Calzada Zorzona, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora Sra. Mier Lisaso presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Santander de 30-12-2015 que estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite por medio se dio traslado a los demandados, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 12 de julio.

TERCERO.-El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y de los demandados. Cada parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 7760,3 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental y la testifical y pericial de parte. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El actor, formula recurso contra la estimación parcial de su reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos al ser embestido por una vaca Tudanca que participaba en la 'Pasá', evento festivo, organizado por el ayuntamiento el 1 de junio de 2014 sobre las 13:30 horas que discurría por la Calle Calvo Sotelo. Se discrepa de la indemnización, en cuanto a la distribución que se hace de responsabilidad entre ayuntamiento y aseguradora y también en el importe, al entender que deben computarse secuelas, ascendiendo el importe total a 27651,79 euros y no los 19891,49 euros reconocidos en la resolución. De ese importe, debe responder en su totalidad el ayuntamiento sin que pueda oponer un contrato con tercero.

Frente a dicha pretensión se alzan el Ayuntamiento y la aseguradora alegando que la cuantía concedida es correcta.

SEGUNDO.-El art. 106.2 CE consagra el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración al señalar que 'los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. El régimen de tal responsabilidad, cuyo conocimiento se atribuye, en todo caso, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en los arts. 9.4 LOPJ y 2 e) LJ , se desarrolla en los arts. 139 a 146 de la LRJAP 30/1992 debiendo tenerse en cuanta, a su vez, el art. 121 LEF . Concretamente, el art. 139 citado establece que 'los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'.

Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:

a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.

El fundamento de este sistema se ha desplazado desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable a la perspectiva del patrimonio del perjudicado, sin que ello signifique prescindir del requisito de la causalidad y por ello de la imputación (esto ha llevado a ciertos sectores doctrinales a criticar la denominación que reiteradamente se efectúa del régimen como de responsabilidad objetiva por generar equívocos que han provocado excesos). Es decir, el centro del sistema es el concepto de lesión que no puede entenderse en sentido vulgar o coloquial de perjuicio sino como pérdida patrimonial antijurídica. Esta antijuridicidad no deriva del hecho de que la conducta del autor sea contraria a derecho (antijuridicidad subjetiva) sino de la circunstancia de que tal pérdida no deba ser soportada por el perjudicado por existir un deber jurídico que se lo imponga, lo que supone que la antijuridicidad se predica del efecto de la acción como principio objetivo de garantía del patrimonio del administrado. De esta forma se exige para que aparezca el concepto de lesión, el perjuicio, la ausencia de causas de justificación de la producción del mismo respecto del titular y la posibilidad de imputarlo a la Administración. Este elemento de la imputación es esencial para el surgimiento de la responsabilidad no bastando la mera relación de causalidad pues es preciso que la lesión causalmente ligada a la acción u omisión pueda ser jurídicamente atribuida, en este caso, a quien constituye una persona jurídica. Así, la doctrina baraja diversos títulos de imputación como que el agente haya obrado en el ámbito de organización de aquella (lo que excluye la imputación en caso de contratistas, concesionarios o profesionales libres, en general), que se presuma externamente como expresión del funcionamiento del servicio público normal o anormal, la creación de un riesgo en beneficio de la actividad administrativa o el enriquecimiento sin causa.

Es por ello, que no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de un título de imputación. Si al servicio público implicado no puede exigírsele en Derecho la neutralización del riesgo de que se trate, debe negarse que el daño en que se concrete ese riesgo sea consecuencia del funcionamiento del servicio y, con ello, debe negarse la imputación jurídica del daño a la Administración; y ello moviéndonos en el marco del requisito de la relación de causalidad, pues este es un requisito jurídico, que no se integra solo con la conexión física (en el plano de la realidad de hecho) entre el evento y la implicación del servicio público (aspecto fáctico del requisito que se traduciría en la regla conocida como 'condito sine quanon'), siendo precisa una posterior valoración, en términos de Derecho y con referencia al fenómeno jurídico de la responsabilidad, de esa conexión fáctica, valoración que se ha traducido en tesis como la de la causalidad adecuada o de la imputación objetiva del daño y que, en cualquier caso, persigue lo que es propio del material jurídico: la valoración racional de lo fáctico. A la conclusión que cabe llegar es que el sistema de responsabilidad de la Administración no es puramente objetivo en el sentido de prescindir de criterios jurídicos de imputación del daño para erigir la causalidad física en un único origen de la responsabilidad (no se alude aquí a la normalidad o anormalidad del funcionamiento en el sentido de conductas culpables o no culpables como criterios a los que tradicionalmente se ha referido la objetividad del sistema) ni tampoco subjetivo (culpa o funcionamiento anormal como criterio de imputación) sino un sistema policéntrico en el sentido de que existe una pluralidad de criterios jurídicos que permiten resolver el juicio de imputación. Esos títulos no sirven como criterios para resolver todos los supuestos.

TERCERO.-En relación a esta materia, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la denominada tradicionalmente responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando que: « en reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo (se) tiene declarado, Sentencia de 5 jun. 1998 , que 'La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico'.»

Y la STS de 6 de noviembre de 1999 afirma que 'Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable'.

CUARTO.-En el presente caso, se recurre resolución expresa que estima parcialmente la reclamación, fijando una indemnización para el actor de 19891,49 euros y declarando la obligación del ayuntamiento de indemnizar en 53,42 euros, en virtud del contrato de seguro concertado con la codemandada (franquicia) y el resto, 19838,07 euros, a la compañía aseguradora, acordando reclamar a ésta tal importe así como otros por facturas médicas abonadas directamente que no son objeto de reclamación en el pleito.

Respeto del importe de la indemnización, el actor solicita 326 días, de los cuales 1 es de hospitalización y 325, impeditivos, a lo que se suma el 10 % de factor corrector. Igualmente reclama 8 puntos de secuelas.

El ayuntamiento estima los días de curación, no así el importe del factor corrector ni las secuelas que valora solo en un punto.

Por tanto, no se discute el siniestro, el daño, la relación causal con el indebido funcionamiento del servicio público ni la obligación de indemnizar. Tampoco es objeto de discusión el aseguramiento, no obstante, en este pleito no se ejercita una acción directa contra la aseguradora por lo que, en virtud del principio de congruencia y constante jurisprudencia del TS, no cabe hacer pronunciamiento alguno expreso contra ella.

Solo se dilucida la obligación municipal de asumir la indemnización y su importe.ç

Respecto de la primera cuestión, debe estimarse la alegación del actor. El objeto del expediente de responsabilidad, como se ha dicho, es resolver sobre la responsabilidad patrimonial de la administración frente a un tercero perjudicado y no resolver cuestiones contractuales con la aseguradora. No estamos en el caso de responsabilidad por daños del contratista o concesionario, en el cual, la legislación en materia de contratos, RDLegis 3/2011 establece un régimen de reparto de responsabilidad entre la administración contratante y el contratista e impone a esa administración el deber de resolver la reclamación decidiendo a quién y cómo le corresponde indemnizar al perjudicado. Este no es el caso, pues el daño no se produce, evidentemente, en el marco de ejecución de un contrato administrativo.

El daño tiene su relación con el funcionamiento de un servicio no concedido ni contratado y por ello responde en exclusiva y de todo el importe la administración. Otra cosa es que aproveche la resolución para, además, resolver lo que proceda en el marco del contrato de seguro, cuya relación no puede oponer frente a tercero para limitar su responsabilidad que es total y solidaria con la de la aseguradora. Es por ello que el ayuntamiento responderá de todo el importe que se fije, sin perjuicio de reclamar lo que estime a la aseguradora. La forma correcta de proceder hubiera sido declarar la indemnización del ayuntamiento por el importe total, y reclamar, lo oportuno, a la seguradora.

QUINTO.-Por lo que atañe a las lesiones en el ámbito discutido, no resulta de aplicación obligatoria el denominado Baremo (tabla V del Anexo del TR LRYSCVM 8/2004) pero sí es posible aplicarlo de forma orientativa para la valoración de las lesiones. Para la valoración, debe acudirse a las reglas del art. 141.3 LRJAP de forma que la cuantía se fijará al día de producción de la lesión y se actualizará conforme al IPC a la fecha en que ponga fin al expediente administrativo sin perjuicio de los intereses de demora.

Antes de entrar a analizar el fondo del debate, han de hacerse algunas consideraciones en relación a la aplicación de los conceptos del Baremo, según doctrina constante surgida en relación a estos preceptos cuando de su aplicación en el ámbito civil y penal se trata. Como consecuencia de una lesión, aparecen dos conceptos diversos, el periodo de curación, con días impeditivos y no impeditivos y las secuelas. El primero se refiere al periodo de tiempo necesario para la sanidad y se cuenta desde la producción de la lesión hasta la estabilización lesional, lo cual se aprecia cuando ya no es posible una mejoría del paciente con el tratamiento. Todos los síntomas posteriores corresponden al concepto de secuela frente a la cual, todo tratamiento es paliativo y no reparador, pudiendo ser la secuela temporal o permanente. Por otro lado, y en relación al periodo de curación es necesario aclarar que el carácter impeditivo o no de los días nada tiene que ver con las altas o bajas laborales. Efectivamente se considera impeditivo en el baremo cuando el sujeto no puede atender sus ocupaciones habituales. Esto nada tiene que ver con que haya obtenido o no la baja laboral, pues en otro caso, el concepto no podría aplicarse a quienes no desarrollan una actividad laboral. Así, pueden existir días impeditivos sin baja laboral, caso de solicitarse el alta voluntaria y bajas laborales sin días impeditivos cuando de trastornos provocados por la secuela se trata.

Las lesiones se acreditan con los informes médicos de asistencia y la pericial judicial. No se discuten los 326 días de curación, de los cuales 1 es de hospitalización y 325 impeditivos, habiéndose estimado en vía administrativa 19055,09 euros.

En cuanto al factor corrector, no se ha acreditado trabajo personal que de lugar a la percepción de ingresos ni el importe de los mismos, que permita aplicar la corrección en el porcentaje correspondiente en proporción a ese importe.

Finalmente, la pericial judicial objetiva tres puntos por la secuela acreditada, lo que suponen 2284,05 euros.

El total indemnizatorio asciende a 21339,14 euros.

SEXTO.-En la demanda se solicita el pago de los intereses, que procede conceder, por ser una institución precisa para otorgar una tutela judicial plena del derecho del recurrente a la indemnización, al enjuagar los perjuicios derivados por el transcurso del tiempo entre el momento en que el derecho nació y aquel en que se concretara con el correspondiente pago de la Administración deudora, tal y como resulta de los arts. 141.3 LRJAP , 24 LGP y los principios de resarcimiento pleno de los arts. 139 LRJAP y 121 LEF .

Tales intereses se calculan por referencia al tipo del interés legal del dinero y desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta el momento del efectivo pago.

Es de señalar que lo que precede no entra en contradicción con la precisión del 'dies a quo' que hace el art. 106.2 LJCA , pues este precepto regula los intereses procesales compensatorios, esto es, la prolongación de los intereses de demora una vez dentro del proceso judicial. Lo que el precepto quiere significar es que el efecto compensatorio o indemnizatorio de los intereses prolonga su virtualidad una vez que el proceso ha concluido con sentencia y hasta el pago efectivo de la deuda. Sería contrario radicalmente al sentido de la institución de los intereses de demora el entendimiento según el cual el mencionado precepto determina que dichos intereses no comienzan a computarse hasta que se dicta la sentencia, pues dejaría fuera todo el periodo precedente en el que, habiendo nacido el derecho y habiéndose reclamado del deudor, no se pago la deuda.

SÉPTIMO.-De conformidad con el art. 139 LJ , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTEla demanda presentada por la Procuradora Sra. Mier Lisaso, en nombre y representación de don Franco contra la Resolución del Ayuntamiento de Santander de 30-12-2015 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada y en consecuencia SE ANULAparcialmente la anterior en el exclusivo sentido de declarar la responsabilidad del Ayuntamiento por importe de 21339,14 euros y SE CONDENAal Ayuntamiento de Santander a indemnizar al perjudicado en la cantidad de 21339,14 euros y que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

Cada parte en esta demanda, incluyendo a la aseguradora municipal, abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.