Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 146/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 291/2014 de 20 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARTÍN CÁCERES, ADRIANA FABIOLA
Nº de sentencia: 146/2016
Núm. Cendoj: 38038330012016100133
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000291/2014
NIG: 3803833320140000385
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000146/2016
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante BREZOS BEACH S.L. JOSE ALBERTO ERNESTO POGGIO MORATA
Demandado TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente
D. Pedro Hernández Cordobés
Ilmos. Sres. Magistrados/as
Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío
Dña. Adriana Fabiola Martín Cáceres (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de marzo de 2016, visto por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo seguido con el nº 291/2014 interpuesto por la entidad BREZOS BEACH S.L. representada por el Procurador D. José Alberto Poggio Morata y dirigida por el Letrado/a D. Julio Hernández Claveríe, habiendo sido parte como Administración demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife y en su representación y defensa el Abogado del Estado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. Adriana Fabiola Martín Cáceres, se ha dictado la presente sentencia con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 8 de agosto de 2014 se desestimó la reclamación nº NUM000 y acumulada nº NUM001 promovida contra la liquidación practicada por la Inspección de Tributos del Estado por el Impuesto de Sociedades, ejercicio 2006, con un importe a ingresar de 18.072,57€ -intereses de demora incluidos-y frente a la sanción impuesta a raíz de las actuaciones inspectoras, por importe de 7.337,79€.
La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dicte sentencia por la que se declaren prescritos los ejercicios 2005 y 2006 objeto de comprobación tributaria.
La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó una sentencia por la que se desestime la demanda, por ajustarse a Derecho el acto a que se refiere o, en su defecto, se disponga la retroacción de actuaciones para que el TEAR resuelva nuevamente el asunto.
SEGUNDO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba ni el trámite de conclusiones se declaró concluso el pleito, se señaló el día y la hora para la votación y fallo y tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.
TERCERO.- Aparecen observadas las formalidades de tramitación.
Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso determinar la conformidad a derecho de la resolución del TEAR de Canarias de 8 de agosto de 2014 por la que el órgano revisor confirmó los acuerdos de liquidación e imposición de sanción del órgano inspector, rechazando la única alegación formulada contra los mismos por la reclamante, la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria.
La representación procesal de la parte actora sustenta su demanda en la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, por haberse excedido del plazo legal máximo de duración de las actuaciones inspectoras como consecuencia de las dilaciones habidas, que, a su juicio, son imputables a la Administración, no a la entidad recurrente. Así, sostiene que el plazo de 15 días concedido para la aportación de un cuadro-resumen sobre dotación y materialización de la Reserva para Inversiones en Canarias no respeta el principio de proporcionalidad, dada la complejidad de su elaboración. Por otro lado sostiene que la llevanza de libro mayor no es obligatoria, por lo que el retraso en su aportación o su no aportación en ningún caso puede ser considerado como una dilación a efectos de excluirlo del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras.
El Abogado del Estado se opone a la demanda afirmando que los actuarios computaron correctamente un total de 86 días de dilación no imputables a la Administración como consecuencia de la falta de aportación de la documentación que se requirió a la empresa, falta de aportación que es imputable exclusivamente a la inactividad de la actora, por lo que no puede beneficiarse de la misma.
SEGUNDO.- Para la adecuada solución de la presente litis es necesario precisar que solo será objeto de examen la cuestión de la prescripción relativa al ejercicio 2006, pues, aunque la liquidación deriva de las actuaciones de comprobación de los ejercicios 2005 y 2006, es a este último al que se refiere la resolución objeto del presente recurso. Teniendo ello en cuenta, los datos fácticos relevantes en el presente caso son los siguientes: 1º El plazo para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación correspondiente al período de 2006 se inició el 26 de julio de 2007 -de acuerdo con los artículos 67.1 de la Ley General Tributaria y 136.1 del RDLg 4/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades-, con lo cual el final del plazo prescriptivo se produciría el 26 de julio de 2011; 2º La notificación del inicio de actuaciones de comprobación tuvo lugar con fecha 8 de junio de 2010, y la notificación de la liquidación resultante de las mismas se produjo el 10 de agosto de 2011.
Por lo que a la duración de las actuaciones inspectoras se refiere, se constata que estas se han prolongado por tiempo superior al plazo de doce meses establecido con carácter general en el artículo 150.1 de la Ley General Tributaria , cifrándose dicho exceso temporal en 63 días. El órgano inspector consideró en el acuerdo de liquidación que se produjeron dilaciones en el procedimiento no imputables a la Administración como consecuencia de la falta de aportación de diversa documentación por un total de 86 días, apreciación que confirmó la resolución recurrida.
Para determinar si en el presente concurren dilaciones imputables al contribuyente que justifiquen la prolongación de las actuaciones inspectoras más allá del plazo máximo de doce meses, es preciso analizar las dilaciones imputadas en su relación con la documentación requerida y aportada con retraso. Son dos los períodos de dilación imputados al contribuyente: uno, de 27 días, por el tiempo transcurrido entre el 23 de junio de 2010 y el 20 de julio de 2010; y otro, de 59 días, por el tiempo transcurrido entre el 20 de julio de 2010 y el 17 de septiembre de 2010. Aunque en el acto de liquidación no se precisa la documentación a cuyo retraso en la aportación se refieren tales períodos, lo que ya de por sí comporta un déficit de motivación, el órgano revisor imputa el primer período de dilación mencionado al retraso en la aportación de un cuadro de la RIC en el que se especifiquen los años de dotación y la relación de bienes en las que se ha materializado las mismas, que había solicitado la Inspección. Ahora bien, en el examen de las diligencias entre las que media el período de 27 días, que son las de 23 de julio y 20 de julio de 2010, se observa que el retraso imputado no puede referirse a la aportación de dicho cuadro resumen, puesto que si bien se solicitó su aportación el 23 de junio de 2010, el mismo no consta aportado ni en la diligencia del 20 de julio de 2010 ni posteriormente. El segundo período de dilación lo refiere el órgano revisor al retraso producido en la aportación de los justificantes de las inversiones realizadas para la materialización de las dotaciones RIC de los períodos 1999, 2000, 2001, así como en la aportación de los libros diario y mayor del período 2002. Ha de advertirse, sin embargo, que el TEAR incurre en un error al referirse a dicha documentación, pues en la diligencia nº 2 de 20 de julio de 2010 a la que se remite en este punto la resolución recurrida, el único retraso que se advierte es con relación a la aportación del libro mayor de los períodos 2005 y 2006. En efecto, en la misma se expresa textualmente 'Sin embargo, no se aporta: Libro Mayor de los períodos 2005 y 2006. En el presente acto se reitera la petición formulada'. Que el retraso de 59 días consignado en el acto de liquidación podría referirse a la aportación de este documento se deduce del hecho de que dicho libro mayor de los períodos citados se aportó el 17 de septiembre de 2010, es decir, 59 días más tarde de la fecha de la citada diligencia. Ahora bien, ha de advertirse que la imputación de un retraso de 59 días en la aportación del libro mayor de los períodos citados es también errónea, puesto que ya desde la comunicación de inicio de las actuaciones se habían solicitado los mismos entre otra documentación a presentar en la comparecencia de 23 de junio de 2010. De las circunstancias expuestas se extrae una primera apreciación, y es que el acto de liquidación adolece de omisión de la identificación de los documentos a cuya aportación se refiere el retraso imputado al obligado tributario como dilación del procedimiento.
Con todo y ello, partiendo de la identificación de los documentos a los que el órgano revisor -a falta de una precisión por el órgano inspector- refiere la dilación no imputable a la Administración, que son los ya citados cuadro resumen de la RIC dotada y materializada en los indicados años y libro mayor de los períodos 2005 y 2006, una primera consideración se impone a la luz de la más reciente doctrina del Tribunal Supremo en relación con esta materia, y es la falta de motivación de las razones por las que dicho retraso ha impedido la prosecución de las actuaciones inspectoras. En este sentido, la STS de 21 de marzo de 2013 ha declarado:
'Debe tenerse en cuenta, a este respecto, la doctrina del Tribunal Supremo de la que resulta exponente la STS de 28 de enero de 2011 , en cuya virtud: «A juicio de la Sala, no cabe identificar falta de cumplimiento en su totalidad de la documentación exigida con dilación imputable al contribuyente para atribuirle sin más a éste las consecuencias del retraso, en el suministro de la documentación, ya que solo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora. Por tanto, si esta situación no se da, no se puede apreciar la existencia de dilación por el mero incumplimiento del plazo otorgado, siendo lógico exigir, cuando la Administración entienda que no ha podido actuar por el retraso por parte del obligado tributario en la cumplimentación de documentación válidamente solicitada, que razone que la dilación ha afectado al desarrollo normal del procedimiento»'.
Tal doctrina es reiterada en la STS de 25 de septiembre de 2015 , al declarar:
'Pues bien, frente a nuestra doctrina jurisprudencial, el recurso de casación. parte del presupuesto de que todo retraso en el cumplimiento de un requerimiento por parte del órgano actuante conlleva, sin más, una dilación imputable al contribuyente, automatismo no aceptado por la Sala, no obstante los términos literales en los que se expresa el Reglamento -se refiere al aprobado por RD 939/1986, artículo 31 bis, pero tal doctrina resulta aplicable igualmente al vigente artículo 104.1 del RD 1065/2007 de 27 de julio -. Por ello, hemos de insistir una vez más que no resulta determinante para imputar una dilación al contribuyente que el acta o el acuerdo de liquidación recojan que se efectuó una solicitud de información al inspeccionado y que éste no lo cumplimentó íntegramente hasta una determinada fecha, ya que sólo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando esta situación impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora, lo que deberá ser motivado'.
Por otro lado, respecto de la incidencia que en el concepto de dilación no imputable a la Administración pueda tener la solicitud de documentación cuya aportación no es obligatoria para el obligado tributario, resultan ilustrativas las Sentencias de la Audiencia Nacional de 12 de marzo de 2009 . En la primera de ellas se declara:
'4.- Como esta Sala ha tenido oportunidad de repetir, no pueden considerarse dilaciones indebidas, imputables por tanto al expedientado, las derivadas de los supuestos retrasos en la entrega de datos, documentos o informaciones de aportación no obligatoria, y, en lo que respecta a la primera de las pretendidas dilaciones imputada por la Inspección, en la entrega de un documento de elaboración propia con que la Inspección pretende suplir su propia función, encomendándola al comprobado..
Aun con la extraordinaria amplitud con que el precepto reglamentario prevé el ámbito objetivo de ese deber de colaboración, virtualmente extendido a la totalidad de los documentos e informaciones con transcendencia fiscal, resulta evidente que no es obligación del comprobado la tarea de cotejar tales datos o de elaborar documentos complementarios referidos a ellos. No es, por tanto, preceptivo que el obligado a aportar determinada documentación tenga la carga de conciliar unos con otros datos o de presentar éstos de una determinada forma que al órgano comprobante le resulte adecuada o conveniente, pues tal obligación de hacer excede de su deber de colaborar y es, además, característica de la labor de comprobación.
Ese supuesto deber de aportar documentos no directamente expresivos de los datos que se necesitan, sino resultantes de una elaboración ad hoc, viene referido por tanto a una actividad que se impone al contribuyente bajo el aparente cobijo de su deber de colaboración pero que, en realidad, se convierte en una obligación nueva, sin amparo legal, y que de hecho entraña una especie de encomienda a aquél para que sustituya a la propia Inspección en el examen y valoración de los datos ya aportados, lo que al margen de lo que podamos opinar acerca de su valor sobre el resultado final de la inspección, es una imposición cuyo cumplimiento podía ser legítimamente rehusado por la persona o entidad requerida y, por consiguiente, no puede dar lugar a una dilación indebida del contribuyente'.
Por su parte, en la SAN de 26 de junio de 2008 se señala:
A lo expuesto se une una segunda circunstancia que viene a reforzar, aun más, la anterior conclusión, y es que la llevanza del Libro Mayor, cuya aportación de extractos fue requerida por la Inspección en la tan citada diligencia de 6 de mayo de 1999, no resultaba obligatoria para la entidad hoy recurrente, al no encontrarse incluido entre los que el Código de Comercio, artículos 25 y siguientes , ordena que lleven los comerciantes, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1/1998 a cuyo tenor «los contribuyentes pueden rehusar la presentación de documentos que no resulten exigidos por la normativa aplicable al procedimiento de gestión tributaria de que se trate» pudiendo, por ende, concluir que la parte no estaba obligada a su aportación.
.si el referido libro mayor no es de llevanza obligatoria y su aportación, por tanto, puede ser rehusada por el contribuyente, tal y como prevé el artículo 17 de la Ley 1/1998 anteriormente referido, la consecuencia que de ello se extrae no puede ser otra que la falta 'parcial' de aportación no pueda calificarse como «dilación» íntegramente imputable al contribuyente.'.
Teniendo en cuenta lo que antecede, del examen del acto de liquidación en lo relativo al número de días excluidos del cómputo del plazo máximo de duración de doce meses del procedimiento, resulta que, por un lado, no se identifica la documentación a cuyo retraso en la aportación se refieren los días de dilación imputados, sin que la referida por la resolución recurrida coincida con los períodos de dilación consignados en la liquidación. De otro no se justifica la incidencia de dicho retraso en la prosecución de las actuaciones inspectoras, sin que tampoco dicha incidencia pueda deducirse, dada la falta de identificación de la documentación, ya reseñada. Ello, de suyo, impide admitir la no aportación de parte de la documentación como desencadenante automático de una dilación imputable al contribuyente, debiendo por el contrario interpretarse el artículo 104.2 de la Ley General Tributaria y 104 del RD 1065/2007, de 27 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de Gestión e Inspección de acuerdo con la citada doctrina legal. A mayor abundamiento, la imputación del retraso que la resolución objeto del recurso refiere a documentación cuya presentación no es obligatoria, conduce a la misma conclusión de excluir como dilación no imputable al contribuyente los períodos consignados en la liquidación administrativa. Así, en lo que refiere a la petición del cuadro resumen sobre las dotaciones y materializaciones de la RIC solicitado desde la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras, ha de precisarse que dicha elaboración no es objeto de una obligación legal concreta, por más que según el órgano revisor se tratara de una información que el obligado tributario debía tener ya confeccionada por ser imprescindible para la cumplimentar la autoliquidación del impuesto, pues de lo que se trataba es de que dicha información fuera imprescindible para la prosecución de las actuaciones inspectoras y de que el órgano inspector puediera válidamente exigirla al contribuyente. De otro lado, la aportación tardía de un documento que, como el libro mayor, no es de llevanza obligatoria conforme al artículo 25 del Código de Comercio , no puede ser tenida en cuenta para excluir del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras el tiempo de retraso, y tampoco para considerar que el requerimiento de la restante documentación -solicitada con aquel- no se atendió íntegramente a los efectos previstos en el artículo 104.a) del RGGI. Otra solución implicaría hacer de peor condición al contribuyente que aporta con retraso el documento no obligatorio frente al que rehúsa su presentación. Por cuanto antecede se concluye que debe incluirse en el cómputo del plazo de duración de 12 meses de las actuaciones inspectoras -ex artículo 150.1 LGT - los 86 días que indebidamente excluyó el órgano inspector, lo que supone que la notificación de la liquidación, con fecha 10 de agosto de 2011 tuvo lugar después de transcurrido dicho plazo máximo de 12 meses desde la notificación, el día 8 de junio de 2010, del inicio de las actuaciones. Todo lo cual comporta la eliminación del efecto interruptivo derivado de la comunicación de inicio, de acuerdo con lo previsto en el apartado segundo del citado artículo y, con ello, la consumación del plazo de prescripción iniciado el 26 de julio de 2007. Procede, por ello anular la liquidación practicada por prescripción de la deuda tributaria, efecto que se extiende a la sanción impuesta.
TERCERO.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede la imposición de costas a la parte demandada.
En su virtud,
Fallo
Que debemos estimar el recurso interpuesto en nombre de la entidad BREZOS BEACH S.L. contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Canarias de 8 de agosto de 2014, que revocamos, y anulamos la liquidación administrativa y la sanción de que la misma trae causa. Con imposición de costas a la parte demandada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. No cabe interponer recurso de casación.
