Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 146/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 678/2015 de 09 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SÁNCHEZ JIMÉNEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 146/2016
Núm. Cendoj: 28079330072016100127
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SéptimaC/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33010280
NIG:28.079.00.3-2013/0010250
Recurso de Apelación 678/2015
Recurrente: D./Dña. Adelina
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ AGUADO
Recurrido: UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 146/2016
Presidente:
D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
D./Dña. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ
D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA.
En Madrid a 10 de marzo de 2016.
VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el nº 678/15 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, por la Procuradora D.ª María Ángeles Fernández Aguado, en nombre y representación Dª. Adelina , contra la Sentencia -dictada con fecha 21 de mayo de 2015, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 31 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 186-13- que desestimó el recurso contra la Resolución del Consejo de Gobierno de la Universidad Politécnica de Madrid, de 12-3-13, que acordó el cese de la recurrente como funcionaria interina. Es parte apelada la Universidad Politécnica de Madrid (U.P.M), representada por el Abogado del Estado. Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.
SEGUNDO.- Por providencia se acordó remitir las actuaciones a esta Sala con emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto de este recurso la Sentencia -dictada con fecha 21 de mayo de 2015, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 31 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 186-13- que desestimó el recurso contra la Resolución del Consejo de Gobierno de la Universidad Politécnica de Madrid, de 12-3-13, que acordó el cese de la recurrente como funcionaria interina por amortización de su puesto de trabajo acordada con anterioridad.
Alega la parte actora en síntesis, como fundamento de su apelación, que la sentencia apelada no da respuesta a todos los motivos de impugnación alegados, especificando que la amortización de puestos no es una facultad discrecional, que debe estar debidamente motivada, que es obsoleta la doctrina invocada sobre carácter temporal del nombramiento interino, que la Ley de la Función Pública de la Comunidad de Madrid no contempla la amortización del puesto como causa de cese de los funcionarios interinos, que resulta injustificado el nombramiento de interinos de larga duración, y, por último, la falta de publicación de la amortización de puestos de trabajo le ha imposibilitado su impugnación , y que ello produce la vulneración de los principios de buena fe y de confianza legítima.
Frente a estas alegaciones la parte apelada interesó la confirmación de la Sentencia por considerarla ajustada a Derecho.
SEGUNDO.-Planteado el recurso en los precedentes términos, debemos destacar que el objeto de este recurso se circunscribe a la resolución del cese del recurrente en su puesto de trabajo como funcionario interino, resolución en la que hace constar, como causa de cese, el fin del nombramiento por amortización de la plaza, no siendo objeto del mimo la resolución, adoptada, en sesión extraordinaria de 9 marzo 2013, por el Consejo de Gobierno de la UPM, que amortizó el puesto ocupado interinamente por la recurrente, de ahí que no proceda examinarse, ni en primera instancia ni en esta apelación, las alegaciones del recurrente en torno a la posible ilegalidad de dicho acuerdo la amortización, y, por tanto, no cabe apreciar el motivo de impugnación basado en la falta de respuesta en torno a los motivos de impugnación relativos a la amortización del puesto de trabajo, que es un acto consentido y firme que constituye, a su vez, el presupuesto de la resolución de cese, dictada en ejecución del acuerdo de amortización.
La sentencia apelada, frente a lo propugnado por la parte apelante, ha dado cumplimiento a lo establecido en el Art. 33.1 de la LJCA , y ello al dar respuesta a las cuestiones planteadas por el recurrente en su demanda, exteriorizando las razones en que se basa -con la salvedad antes indicada sobre la previa amortización de la plaza, pues tal resolución no fue impugnada- lo cual ha posibilitado la articulación de esta apelación sin que haya resultado limitado el derecho de defensa del recurrente, y, por otro lado, a esta Sala la resolución del recurso, lo que nos lleva a rechazar el motivo de impugnación basado en la pretendida falta de motivación de la sentencia apelada.
Por otro lado, respecto a lo alegado sobre la inexistencia de la amortización como causa de cese en la Ley 1/86 de la Función Pública de la Comunidad de Madrid , ha de señalarse que la regulación contenida en dicha Ley, en lo referente a las causas de cese del funcionario interino, es prácticamente igual que la contenida en el Estatuto Básico del Empleado Público, pues, de un lado, el artículo 86.3 de aquella establece que la relación de servicio de tales funcionarios se extinguirá cuando desaparezca la urgencia o necesidad que determinó su nombramiento y, en todo caso, cuando la plaza sea cubierta por el correspondiente funcionario, y, por su parte, el articulo 10 número 3 de la ley 7/2007, de 12 de abril , reguladora del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que el cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento, lo cual ha de ser puesto, a su vez, en relación con lo establecido en el apartado 1 de tales artículos, que regula las causas del nombramiento de funcionarios interinos, entre las que aparece la existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionario de carrera, por lo que la amortización de la plaza ocupada por el recurrente supone, en realidad, la extinción de la causa que determinó el nombramiento, que no era otra que la existencia de un puesto vacante, que, insistimos, ha desaparecido a consecuencia de la amortización de la misma.
De lo precedentemente expuesto se desprende que nos encontramos ante la concurrencia de una causa legal de cese de un funcionario interino, lo que nos lleva a rechazar el motivo de impugnación que nos ocupa.
Tampoco cabe acoger el motivo de impugnación basado en la situación, que califica de injustificada, de nombramientos de interinos de larga duración, pues tampoco es objeto de este recurso el nombramiento de la recurrente, que además es un acto firme y consentido, sino su cese.
Por último, respecto a lo alegado sobre la falta de publicación de la modificación de la relación de puestos de trabajo en lo atinente a la recurrente, lo que, según alega, le impidió su impugnación, ha de señalarse que la recurrente aportó con la demanda, como documento 7, comunicación de la Gerente, de fecha 11 marzo 2013, en la que se le informaba del Acuerdo adoptado el Consejo de Gobierno de la Universidad Politécnica de Madrid, en sesión del 9 marzo 2013, sobre la amortización del puesto que la recurrente venía ocupando, y que, como consecuencia, se procedería a su cese, de lo que se desprende que el recurrente tuvo conocimiento cumplido de la causa de cese y, por tanto, de la amortización acordada, por lo que pudo formular el correspondiente recurso contra la misma, de ahí que no quepa apreciar, frente a lo propugnado por el recurrente, la existencia de indefensión o la vulneración del principio de buena fe o confianza legítima , consagrado en el Art. 3 de la Ley 30/1992 .
En torno a la naturaleza del Acuerdo de amortización de plantillas y sobre los requisitos de las notificaciones ha señalado esta Sección que el Acuerdo de aprobación o modificación de Plantillas no es una disposición general (así lo señala, entre innumerables otros, el Auto del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 2014, recurso de casación 2183/2013 ), razón por la que no resulta preceptiva su publicación. Sin embargo, y como acto plúrimo que es, en definitiva como acto que va dirigido a una pluralidad de destinatarios a los que afecta, o puede afectar, en sus derechos e intereses legítimos, conforme a lo dispuesto en los un bien artículos 58 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , requiere de notificación a los mismos, ahora bien, esta notificación no ha de ser, necesariamente, de la totalidad del acto mismo correspondiente sino, como es obvio, de aquella parte del acto que afecta específicamente al sujeto al que se ha de notificar, lo cual quiere decir que, en el caso concreto, lo que había de notificarse a cada uno de los afectados era la amortización de la plaza o puesto de trabajo que servía interinamente el notificado.
En este sentido ha de señalarse que la eficacia de las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia, grado de casuismo que exige analizar, con detalle, cada caso puntual evitando que, sin más, se traigan a la comparación supuestos concretos en los que una conclusión determinada obedeció a unas muy específicas y puntuales circunstancias concurrentes.
Como ha señalado el Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones, (así lo pone de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Mayo de 2011, recurso de casación nº 5423/2008 ), los actos de notificación cumplen, en efecto, una función relevante, ya que al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes ( STC 155/1989, de 5 de Octubre ), teniendo la finalidad material de llevar al conocimiento de sus destinatarios los actos y resoluciones al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizada en el artículo 24.1 de nuestra Norma Fundamental ( SSTC 221/2003, de 15 de Diciembre , y 55/2003, de 24 de Marzo , entre innumerables otras).
Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el artículo 24 de nuestra Carta Magna la llamada indefensión material y no la formal, es decir aquélla que impide el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución, ( SSTC 184/2000, de 10 de Julio , y 113/2001, de 7 de Mayo ), con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados, ( SSTC 19/2004, de 23 de Febrero , y 130/2006, de 24 de Abril ).
Lo anterior implica básicamente, en lo que hoy interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio, y por lo tanto pudo defenderse frente al mismo, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías Constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia, ( SSTC 55/2003, de 24 de Marzo , y 43/2006, de 13 de Febrero ).
La precedente doctrina es plenamente aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que el recurrente tuvo perfecto conocimiento de la amortización acordada, y, por tanto, posibilidad de recurrirla, lo que nos lleva a la desestimación, a su vez, de este motivo de impugnación.
TERCERO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas devengadas a la recurrente, y ello con el límite que se dirá ( Art.139 de la LJCA ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Adelina contra la Sentencia - dictada con fecha 21 de mayo de 2015, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 31 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 186-13- que desestimó el recurso contra la Resolución del Consejo de Gobierno de la Universidad Politécnica de Madrid, de 12-3-13, que confirmamos íntegramente.
Procede imponer el pago de las costas devengadas en esta alzada con un límite, total y por todos los conceptos, de 400 euros.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

