Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00146/2018
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Modelo: N11600
C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID
Equipo/usuario: MSC
N.I.G:47186 33 3 2017 0000938
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000098 /2018PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000864 /2017
Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS
De D/Dª: Julieta
Abogado:FRANCISCO JAVIER CAMAZÓN LINACERO
Procurador D./Dª:ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO
Contra D./DªCONSEJERIA DE PRESIDENCIA
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª
SENTENCIA Nº 146/2018
En Valladolid, a veintitrés de octubre dos mil dieciocho.
El Sr. D. JESUS MOZO AMO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 98/2018, seguidos ante este Juzgado, entre las siguientes partes:
DEMANDANTE: DOÑA Julieta. Esta parte, según se ha acreditado en el momento procesal oportuno, está representada en este procedimiento por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Isabel Bahillo Tamayo y defendida por el Letrado en ejercicio Don Francisco Camazón.
ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, Consejería de la Presidencia (Viceconsejería de Función Pública),representada y defendida por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos.
ACTUACIÓN RECURRIDA: Resolución de la Viceconsejería de Función Pública fechada el día 6 de septiembre de 2017 (BOCyL del día 20 de septiembre)
Antecedentes
PRIMERO.-Procedente del TSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid, se ha turnado a este Juzgado el escrito interponiendo el recurso contencioso-administrativo contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia. Personadas las partes, se dictó providencia admitiéndolo a trámite, solicitando el expediente administrativo y señalando el día y la hora para la celebración de la vista oral prevista en el artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
SEGUNDO.-Al acto de la vista acuden las partes debidamente representadas y asistidas por sus letrados, que realizan una exposición detallada de sus pretensiones y de los fundamentos jurídicos en los que las apoyan.
Durante la celebración de la vista oral se han practicado las pruebas propuestas por cada parte y admitidas por este Juzgado, referidas a los hechos sobre los que existe disconformidad, con el resultado que consta en la grabación correspondiente.
Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.
TERCERO.-Los presentes autos se han tramitado por PROCEDIMIENTO ABREVIADOhabiéndose cumplido lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA y demás disposiciones complementarias y concordantes. La cuantía ha quedado fijada como indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.-El asunto que se enjuicia corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la LJCA siendo competente para su conocimiento este Juzgado conforme se dispone en el artículo 8,2 en relación con el artículo 14 de la misma.
SEGUNDO.-El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia por la que acuerda aprobar y publicar la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo para el ingreso libre en el Cuerpo Facultativo Superior (Psicólogos) y se ofertan puestos de trabajo dentro de los que se incluye el ocupado por la demandante como funcionaria interina, concretamente el existente en la Residencia Juvenil Suero de Quiñones (León) reservado al Cuerpo Facultativo Superior de Psicólogos y de Pedagogos.
Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se anule la misma procediéndose, además, al inmediato reintegro (sic) en el puesto de trabajo como Subdirectora de la Residencia Juvenil Suero de Quiñones (León) o, en su defecto, a ser considerada personal indefinido no fijo del SACYL (sic) a los efectos de reconocerle la indemnización procedente (20 días por año).
La Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte demandante y solicita de este Juzgado una sentencia desestimatoria de las mismas y, en consecuencia, confirmatoria de la actuación recurrida por considerarla ajustada a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:
1º La demandante no ha recurrido la decisión de la Administración por la que se acuerda su cese ni tampoco aquella resolución por la que se nombra a los funcionarios de nuevo ingreso en los puestos de trabajo ofertados, concretamente el de la Residencia Juvenil Suero de Quiñones dependiente de la Gerencia de Servicios Sociales.
2º La oferta de vacantes, que es el acto impugnado, no extingue su vínculo como funcionaria interina.
3º La Administración demandada ha convocado en varias ocasiones sistemas selectivos para el ingreso como Pedagogos sin que la demandante haya llegado a superar los mismos. Además ha convocado varios concursos de traslados ofertando el puesto ocupado por la demandante sin que el mismo se llegara a cubrir.
4º La demandante es funcionaria interina ocupando un puesto de trabajo vacante y no para la realización de tareas especiales.
5º En ningún caso procede, citando, a este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo fechada el día 26 de septiembre de 2018, Rec. Casa. 1305/2017, que la demandante se incorpore al puesto de trabajo porque ya no está vacante ni tampoco que sea considera como indefinida no fija dado que esa situación no es posible en el ámbito funcionarial. Tampoco procede, por lo tanto, que se le abone ningún tipo de indemnización dado que ha sido cesada porque el puesto que ocupaba ha pasado a estar desempeñado por un funcionario de carrera.
TERCERO.-La parte demandante, en defensa de la pretensión ejercida por medio del presente recurso, alega, en lo esencial, que no es necesario recurrir el cese como funcionaria interina añadiendo que la Administración demandada ha actuado con abuso de derecho, fraude de ley y discriminación violando, por lo tanto, el principio constitucional de igualdad. Cita, en apoyo de lo alegado, la sentencia del TSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid, de 22 de diciembre de 2017 así como otras sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea llamando la atención sobre el hecho de que la Administración no ha convocado pruebas para el ingreso en el Cuerpo de Pedagogos sin que se puedan hacerse equivaler las convocadas para el Cuerpo de Psicólogos.
CUARTO.-La demandante fue nombrada funcionaria interina en el puesto de trabajo de la Residencia Juvenil Suero de Quiñones (León) de apoyo a la dirección y gestión del Centro, que está reservado a funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Superiores de Psicólogos y de Pedagogos. El nombramiento se produjo en julio de 1997 resultando que dicho nombramiento se ha mantenido hasta el día 9 de noviembre de 2017, fecha en la que se acuerda su cese por haberse ocupado el puesto que venía desempeñando por un funcionario de carrera de nuevo ingreso. El hecho que se acaba de referenciar en el párrafo precedente es de suma importancia para decidir sobre lo pretendido por la parte demandante dado que evidencia, desde el punto de vista positivo, que el nombramiento de la demandante lo era en un puesto de trabajo existente y vacante por no estar desempeñado por un funcionario de carrera y, desde el punto de vista negativo, porque el citado nombramiento no lo fue por la ejecución de programas de carácter temporal o por la acumulación de tareas.
Teniendo en cuenta lo señalado en el párrafo precedente, el primer pronunciamiento de esta sentencia debe tener por objeto la pretensión anulatoriaejercida por la parte demandante, que se proyecta sobre el acto impugnado, que, como ya se ha señalado, tiene relación con la oferta a los funcionarios de nuevo ingreso del puesto de trabajo que venía ocupando como funcionaria interina.
Se rechaza lo alegado por la parte demandante en defensa de esa pretensiónal no observarse que la oferta a los funcionarios de nuevo ingreso del puesto que venía ocupando la demandante en la Residencia Juvenil Suero de Quiñones sea consecuencia de una actuación de la Administración demandada hecha en fraude de ley, abuso de derecho y discriminación. La oferta de dicho puesto de trabajo resulta de aplicar lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 67/1999, de 15 de abril, sin que exista ningún impedimento legal para ofertar los puestos vacantes que estén desempeñados por un funcionario interino resultando, además, que esa oferta es un medio para reducir la prolongación de los nombramientos interinos efectuados en ese puesto de trabajo, concretamente el de la demandante.
El segundo pronunciamiento de esta sentencia debe tener por objeto la pretensión ejercida por la parte demandante orientada a que se proceda al inmediato reintegro (será reingreso) en el puesto que venía ocupando como funcionaria interina.
Lo alegado por la parte demandante en defensa de esta pretensión también debe rechazarse. Hay que empezar señalando que el acto impugnado no es el que ha causado el cese de la parte demandante como funcionaria interina por lo que la reincorporación a esa condición no está asociada a la pretensión anulatoria ejercida en relación con dicho acto, que, además, ha sido desestimada. En cualquier caso hay que indicar que la ocupación de ese puesto de trabajo por un funcionario de carrera impide que la demandante pueda reincorporarse al mismo dado que esa ocupación es causa que, por imperativo legal, determina la extinción de la relación jurídica asociada al nombramiento interino producido en su momento a lo que hay que añadir que la citada reincorporación tampoco puede tener causa en la existencia de un abuso en la utilización del nombramiento interino según se va a indicar a continuación.
El último pronunciamiento de esta sentencia debe tener por objeto la pretensión anulatoria ejercida por la parte demandante como subsidiaria a la pretensión anterior orientada a que se la considere personal indefinido no fijo del SACYL (sic) a los efectos de reconocerle la indemnización procedente (20 días por año trabajado).
Lo alegado en defensa de la pretensión indicada también debe rechazarse. Ello es así porque: (1) la sentencia del TSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid, fechada el día 22 de diciembre de 2017 no resulta aplicable a la luz del contenido de la sentencia del Tribunal Supremo fechada el día 26 de septiembre de 2018, Rec. Casa. 1305/2017, que, en lo que ahora importa, rechaza que en el ámbito de la función pública sea aplicable la condición de 'indefinido no fijo' y tampoco teniendo en cuenta las actuaciones llevadas a cabo por la Administración demandada tendentes a que el puesto de trabajo pueda ser desempeñado por un funcionario de carrera tratando de conseguir, de esta manera, que el nombramiento interino no se prolongue más allá de lo imprescindible; (2) respecto a esas actuaciones hay que señalar que la Administración demandada, y así ha quedado acreditado mediante la prueba practicada, ha convocado procedimientos selectivos y de provisión de puestos de trabajo no logrando la demandante superar esos procedimientos selectivos ni tampoco que el puesto de trabajo que desempeñaba como funcionaria interina se cubriera por un funcionario de carrera; y (3) la permanencia de la demandante como funcionaria interina durante el periodo de 20 años, en este caso concreto, no puede considerarse que sea un abuso de la contratación temporal debiendo insistirse en que el nombramiento interino lo es respecto a un puesto de trabajo existente y vacante resultando que ese supuesto no es coincidente con el que se analiza el la sentencia del Tribunal Supremo ya mencionada, que se refiere al nombramiento de un funcionario interino para la realización de tareas específicas no incluidas en un puesto de trabajo vacante y en las actuaciones llevadas a cabo por la Administración para que ese puesto pueda desempeñarse por un funcionario de carrera en los términos ya dichos.
Lo que se acaba de indicar conduce necesariamente, y así se acuerda por medio de esta sentencia, a la desestimación íntegra del presente recurso.
QUINTO.-La desestimación de lo pretendido por la parte demandante no justifica la condena en costas a esa parte dado que la cuestión suscitada, atendiendo a las sentencias que se han dictado, suscita dudas razonables de derecho que ha sido necesario resolver en este procedimiento.
Fallo
Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores SE ACUERDA DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTElo pretendido por la parte demandante por medio del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia. Sin condena en costas.
MODO DE IMPUGNACIÓN:
Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 eurosen la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado en Banco Santander, ES55 0049 3569 92 0005001274, concepto: 5109 0000 94 0098 18, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.