Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

Última revisión
17/12/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 146/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 2/2020 de 03 de Noviembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Noviembre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: VAREA ORBEA, JUAN

Nº de sentencia: 146/2020

Núm. Cendoj: 39075450012020100007

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:2104

Núm. Roj: SJCA 2104:2020


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000146/2020

En Santander, a 3 de noviembre de 2020.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 273/2018, en el que actúan como demandantes don Jose Luis, representado por la Procuradora Sra. MONAR GONZALEZ y defendido por el Letrado Sr. Pardo Fernández siendo parte demandada el Ayuntamiento de Comillas, representado por la Procuradora Sra. Revuelta Ceballos y defendido por el Letrad Sr. Gómez Salceda, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora Sra. MONAR GONZALEZ presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Comillas de 16-10-2019 por el que se aprueban las bases y la convocatoria para cubrir una plaza de Arquitecto municipal mediante sistema de concurso-oposición.

Posteriormente, se amplió el recurso a la resolución de 14-2-2020, BOC 26-2-2020, de corrección de errores de las Bases.

SEGUNDO.-Admitida a trámite, se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 1 de septiembre. Comparecidas las partes el día señalado, se suspendió la vista para que la parte actora formulara ampliación del escrito de demanda a la vista del Expediente, por escrito. Presentado nuevo escrito de demanda, se señaló para vista el 27 de octubre.

TERCERO.-El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado. La parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El demandante, con plaza de arquitecto interino en el ayuntamiento, impugna las bases del proceso selectivo para proveer la plaza de arquitecto municipal por medio del sistema de concurso oposición, bases publicadas en BOC 28-10-209. También se recurre el acuerdo de corrección de errores de tal convocatoria. Como motivos aduce los siguientes:

- La base VIII infringe el art. 2 RD 896/1991 de 7 de junio, por cuanto la fase de oposición tiene 45 puntos y el concurso solo 8; solo se puntúa la experiencia previa; y la valoración del trabajo en distintas administraciones es desproporcionada; se valoran indebidamente los servicios prestados por contrato administrativo.

- Se infringe el art. 4.c) 3º RD 896/1991 porque la fase de concurso debe ser previa.

- El acuerdo de corrección de errores no es tal sino una modificación que no puede hacerse por la vía elegida, que perjudica a terceros.

- Impugna la prueba psicotécnica: no se justifica su necesidad, no se configura como complementaria sino como determinante, ya que las dos fases son eliminatorias; en caso de empate, decide la plaza; es desproporcionado dar 15 puntos a la prueba; no se conoce el perfil psicológico ni criterios de valoración antes de la prueba; las puntuaciones dadas son ininteligibles.

Frente a dicha pretensión se alza la Administración sosteniendo que muchas de las críticas del actor son, sencillamente, opiniones subjetivas de cuánto o cómo deberían valorarse las pruebas, opiniones que no puede prevalecer sobre la discrecionalidad administrativa. Respecto de la corrección, se dio la razón al actor aceptando sus argumentos sin que de la forma puede derivarse indefensión alguna que el actor pueda invocar. Lo que el actor pretende, como interino que ocupa la plaza, es retrasar el proceso y esto no es aceptable. Respecto de la prueba psicotécnica, es una prueba prevista en el art. 61 LEBEP, y la puntuación no es como la refiere el actor. De hecho, el proceso, en el que el actor no ha participado, ha culminado sin problema interpretativo alguno ni reclamación.

SEGUNDO.-Como se puede observar, son objeto de este recurso las Bases mismas del proceso selectivo y no su resultado. No obstante, no consta que el actor finalmente haya participado en las pruebas del proceso.

En los recursos frente a procesos selectivos, ya sea frente a la valoración final ya sea frente a las Bases, la discusión suele girar en torno a dos aspectos: los elementos reglados y la discrecionalidad.

En este caso, una parte de los argumentos se refiere a elementos reglados (RD 896/1991 y procedimiento seguido para la corrección de las Bases) pero otros, son claramente críticas al ámbito de discrecionalidad (sistema elegido, cuánto debe valorase cada fase, cómo deben valorarse los méritos, sistema de puntuación de pruebas, elección de esas pruebas). El control de elementos reglados solo exige analizar las bases y el supuesto de hecho de la norma y hacer una labor jurídica de subsunción, para comprobar si la base cuestionada se sujeta o no a la norma que debe respetar, atendiendo a los principios y jurisprudencia que resulte aplicable. Sin embrago, con la discrecionalidad el proceso es distinto. En primer lugar, decir que no se trata de discrecionalidad técnica en la valoración, pues no se recurre el resultado final. Pero sí discrecionalidad en la determinación de esas bases, en atención a las potestades de auto-organización de la administración que es la que decide qué necesidades tiene y cómo quiere cubrirlas con respeto a los elementos reglados. Y en ese ámbito discrecional, la administración tiene un notable margen de apreciación habiendo señalado la doctrina del TS, de forma reiterada que no es posible pretender sustituir los criterios de decisión administrativa por los propios ni siquiera, por los del Tribunal, que no pude dotar de contenido al acto discrecional ( art. 71.2 LJ). El control de esa discrecionalidad se realiza, en resumen, conforme a la doctrina sobre control de la discrecionalidad de la administración: control de elementos reglados, distinción con los conceptos jurídicos indeterminados, interdicción de la arbitrariedad, motivación, exteriorización suficiente de esa motivación.

Ejemplo de esa doctrina sobre la amplia libertad de la administración para configurar las bases cuando la norma no lo determina claramente y da un margen es la STS(Contencioso), sec. 7ª, S 04-06-2012, rec. 6737/2010 , STS (Contencioso), sec. 7ª, S 26-01-2015, rec. 3587/2013 , STS (Contencioso), sec. 7ª, S 22-10-2012, rec. 3144/2011 que cita las STSde 18 de marzo de 2009 (recurso 7259/04 )EDJ 2009/42651 y STS de 23 de diciembre de 2011 (recurso 6925/10 )EDJ 2011/312138.

Y con estos parámetros se dará respuesta a los argumentos de las demandas.

TERCERO.-En primer lugar se denuncia la infracción del art. 2 RD 896/1991 de 7 de junio.

Antes de nada indicar que, si bien el RD citado es una norma vigente y especial, en el ámbito normativo del personal de la administración local, no puede desconocerse que existe una normativa básica y de rango superior, RDLegis 5/2015 de modo que esa norma reglamentaria, anterior, no puede oponerse a preceptos que sean de aplicación directa ni a los propios rectores de esa normativa básica.

Dicho esto, es evidente que, de la redacción del artículo y de los argumentos, no resulta ninguna infracción de elementos reglados, pues el precepto nada impone en ese sentido.

Y conforme a los principios básico en materia de acceso a la función pública y provisión de plazas, tanto del EBEP como de la jurisprudencia, hay que destacar que la idea fundamental es la de la convocatoria libre, abierta e igual. Es cierto que cada vez son más los ejemplos (si bien, todavía excepción) en los cuales la administración opta por el sistema de concurso-oposición frente a la oposición libre y que, en esos concursos se intenta exprimir el margen que el TC ha establecido al señalar que la fase de concurso no puede ser equivalente ni exceder de la oposición (ahora art. 61.3 LEBEP, por ejemplo). Por tanto, el ayuntamiento, lejos de lo pretendido no está obligado a establecer la proporción que el actor, como funcionario interino, pretende. Y la decisión de dar mayor peso a la oposición, lejos de ser contraria a derecho, es la mejor aceptada dentro del margen discrecional. Y lo mismo sucede con otras quejas sobre la valoración de la experiencia y el origen de esa experiencia. No hay infracción de elemento reglado y, desde el punto de vista de la discrecionalidad, solos e opone una mera opinión subjetiva de quien claramente tiene un interés en que las cosas se valoren de otro modo. Pero se insiste, la jurisprudencia y el principio de igualdad del art. 23 Ce y 55 LEBEP apuntan a que la convocatoria es más igualitaria y justa cuanto más abierta está, lo cual es contrario a ciertas prácticas como perfilar puestos de antemano, de manera que solo puedan ser cubiertos por uno o muy pocos aspirantes. Frente a la decisión de valorar en distinta forma la experiencia en según qué administraciones y valorar también a quien ha realizado esas funciones, pero con otro tipo de contrato, no se opone más que una mera opinión. Respecto a que no es obligado valorar igual la experiencia obtenida en distintas administraciones, véase la STS (Contencioso), sec. 4ª, S 24-06-2019, nº 878/2019, rec. 1776/2016 .

El segundo motivo es la infracción del art. 4 del RD 896/1991, porque la fase de concurso era posterior a la de oposición. Se trata de una norma especial en el ámbito de la función pública local que sin embrago no es la práctica en otras administraciones. Así, por ejemplo, como el actor cita el sistema de puntuación de concurso oposición en la comunidad autónoma, para los procesos de 2019 y 2020, decir que, por ejemplo, para el Cuerpo Técnico Superior jurídico de la CA de Cantabria, en la convocatoria de BOC 8-1-2020, la fase de concurso es posterior a la de oposición. Lo mismo sucede con el resto de convocatorias para otros cuerpos en ese BOC o, por ejemplo, en la selección de personal sanitario. Es decir, la regla es que el concurso sea posterior y no parece que el simple hecho de que sea previo o posterior pueda motivar una infracción determinante de nulidad o anulabilidad, siempre y cuando no se infrinja lo esencial de esos preceptos, que no sea eliminatorio o sirva para excluir. Ello, precisamente porque la fase de oposición siempre debe ser la esencial.

Y dicho esto, se rechaza el motivo por lo expuesto en la primera demanda y por lo alegado respecto del acuerdo de corrección. Sencillamente se corrige ese aspecto para adecuarlo a la redacción del RD ante el recurso del actor. Ahora se pretende que ya es correcto en el fondo, de modo que se cumple la norma pero la forma no, porque habría que haber parado todo el proceso y empezar de cero. Esto, no puede aceptarse. En primer lugar, la aceptación, finalmente, del criterio del actor, valorando primero el concurso, no le genera perjuicio alguno, es decir, se acepta su posición por lo que es evidente que cualquier infracción de procedimiento no le ha generado indefensión y no es invalidante ( art. 48.2 Ley 39/2015). El actor no está legitimado para invocar intereses de terceros que no constan, pues nadie los ha sostenido. Y pretender que debe retrotraerse todo el proceso para hacer exactamente lo mismo, carece de sentido, salvo por el claro interés del actor. Lo que se ha hecho es precisamente preservar el interés y derecho de los aspirantes que sí han tomado parte en el proceso, corrigiendo un punto menor, que no altera lo esencial del procedimiento y que a juicio de este juzgador, ni siquiera hubiese sido preciso corregir, por cuanto el que el concurso sea anterior o posterior siempre que no impida participar en la oposición y no sea excluyente, es irrelevante, pues de hecho, en el resto de administraciones es la regla no cuestionada. Lo que no cabe sostener es que se trate de la revisión de un acto nulo o anulable que exigiera otro procedimiento. El defecto invocado, de serlo, sería un claro acto en perjuicio de los participantes (ese es el fundamento del actor en su recurso, pues si fuera favorable, no podría recurrirlo). Y al ser un acto desfavorable, al infringir el tenor literal del RD, sencillamente se ha subsanado ya sea vía art. 109.1 Ley 39/2015 ya 109.2.

CUARTO.-El último grupo de argumentos se dirigen a la prueba psicotécnica de la Base VIII y IX.

El anclaje legal de este tipo de pruebas es el art. 61 LEBEP. Desde esta perspectiva, no hay infracción alguna de elemento reglado.

Este juzgador ya se ha pronunciado sobre la posibilidad y utilidad de este tipo de pruebas, por ejemplo, en PA 240/2018 en el que se discutía la prueba incorporada al proceso selectivo de un puesto de chofer o conductor. Y en esa sentencia se daba cuenta de la opinión de la Sala en STSJ de Cantabria de 26-3- 2013 ROJ: STSJ CANT 1094/2013 - ECLI:ES:TSJCANT:2013:1094 que estima el recurso de apelación contra la sentencia de instancia y deja claro que es perfectamente legal que tal prueba impida la corrección del segundo ejercicio y con ello, determine la o superación de la prueba. Dice esta sentencia, que confirma la validez de la prueba que 'Como dice el acto administrativo recurrido al resolver el recurso de alzada formulado por el demandante, la finalidad del establecimiento de una prueba psicotécnica es comprobar la aptitud y capacidad de los candidatos para el puesto de trabajo a desempeñar teniendo el mismo carácter eliminatorio pero sin que se le otorgue puntuación sino que, únicamente, se declara si el candidato es o no apto para el desempeño de puestos correspondientes a la categoría profesional de conductor de consejero, teniendo carácter complementario del resto de pruebas generales a desarrollar, determinando solamente la posibilidad de corrección de la segunda parte del primer ejercicio pero sin determinar el orden de preferencia entre los candidatos aprobados al no otorgarse puntuación a dicha prueba... La sentencia de la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 11 de febrero de 2008, rec. nº 311/2007 , sobre la legalidad de los test psicotécnicos ha dicho:

'Por lo que respecta a las alegaciones fundadas en la ilegalidad de las prueba tipo test esta Sala ya se ha posicionado al respecto en la sentencia dictada con las mismas partes en el recurso de apelación 201/07 . Allí decíamos que el Real Decreto 364/95, de 10 de marzo, regula en su art. 5 las normas generales de acceso a la función pública, estableciendo la posibilidad de que existan test psicotécnicos dentro del conjunto de las pruebas a realizar. La opción de que los conocimientos teóricos se controlen a través de un test con preguntas de conocimientos teóricos no supone infracción de norma jurídica alguna y en este sentido, desde el punto de visto jurídico, que es el que nos ocupa en esta resolución, no encontramos reproche jurídico a la Sentencia impugnada que, en este sentido, nada objeta al entender que la previsión del art. 9 del Real Decreto 86/91 , en relación a la consideración de los test psicotécnicos como ejercicios prácticos no afecta al test de conocimientos teóricos que aquí se prevé que tenga lugar también.

Afirmamos también ahora que la existencia de una prueba de test psicotécnico no debe necesariamente estar predeterminada en las bases de la convocatoria de forma tal, que el tribunal calificador tiene potestad lógica para su determinación y concreción y no de otra forma debía de entenderse esa necesidad de establecimiento a posteriori de su contenido pues no debe ser conocido con anterioridad por los aspirantes. No existe tampoco renuncia de competencia alguna ya que el art. 12 de la Ley Procedimental invocado se refiere a una competencia administrativa que no es el caso de la determinación del contenido de un test psicotécnico. Podrá en su caso impugnarse el concreto contenido decidido si se entiende irrazonable en relación con sus hechos determinantes, entre otros, las plazas a proveer, por lo que no es este el momento de valorar esa cuestión. Por lo que respecta a la alegación de que el test psicotécnico no es una prueba teórica y que por tanto se precisa de la existencia de unos conocimientos teóricos acreditados, la propia base 7.2 prevé la existencia de un cuestionario en relación con los temas teóricos que acompañan a las bases y la resolución de algún caso práctico que sin duda también refleja la existencia de conocimientos teóricos. En consecuencia, estimamos plenamente conformes a derecho en este sentido las bases impugnadas.'

Asimismo, en el presente supuesto, a la prueba del test psicológico de personalidad de TEA realizado al demandante en su día no se le ha encontrado aspecto débil alguno en el que fundarse para poner en entredicho su objetividad y racionalidad, pues constan en el expediente las preguntas con las respuestas del aspirante -aunque la testigo manifestase que no las había podido examinar- al tiempo que constituye un test de personalidad de TEA científicamente conocido y, por ende, revisable y susceptible de ser descalificado, sin que ello haya podido ponerse de manifiesto lo que ha de conducir a la estimación del presente recurso de apelación.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que los órganos calificadores de oposiciones y concursos gozan de la denominada discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido de valoración, de modo que sólo en determinadas circunstancias, tales como la existencia de dolo, coacción, infracción de las normas reglamentarias que regulan su actuación o de las propias bases de la convocatoria, es posible la revisión jurisdiccional de las actuaciones de tales órganos'.

Es decir, la inclusión de este tipo de pruebas y su pertinencia no infringe precepto alguno. La opinión de que no es necesaria, adecuada o útil para un puesto de arquitecto municipal, de nuevo, es algo subjetivo, alejado de la práctica actual, donde prevalece la opinión de que, junto a la medición de los conocimientos y la experiencia, deben medirse las condiciones y aptitudes psicofísicas para el desempeño del puesto. Y ello, más cuando se trata de puestos que implican un alto ejercicio de responsabilidad; trabajo en equipo; constante necesidad de adaptarse y aprender; asumir la presión de un gran volumen de trabajo, en ocasiones, en reducidos periodos de tiempo, con decisiones de gravedad; la toma de decisiones que afectarán a los bienes e intereses de terceros que pueden imponerse coactivamente; etc. Como se ha dicho, la administración tiene un amplio margen de discrecionalidad a la hora de determinar qué necesita y por qué y ese criterio no puede ser sustituido por la objetiva opinión del interesado, pero ni aun, del juez, que además en este caso, no comparte la opinión el recurrente.

Señalar que la STS 14-10-2020 aportada nada tiene que ver con esto. No fija doctrina sobre una prueba psicotécnica que sea parte de un proceso selectivo. Fija doctrina sobre una fase de oposición que consistía solamente en una entrevista personal sobre curriculum y méritos, algo muy lejos del proceso selectivo aquí analizado.

QUINTO.-Dicho esto, la queja versa sobre la configuración de la prueba, en concreto su excesiva trascendencia y el sistema de puntuación que carecería de sentido lógico.

La Base VIII, dentro de la fase de oposición (ahora segunda), contiene un cuarto ejercicio, tras los tres primeros, señalando: '8.2.d) Cuarto ejercicio: Prueba psicotécnica de evaluación de competencias. Consistirá en una evaluación psicotécnica de las competencias de los aspirantes, realizada con criterios técnicos, a fin de determinar su idoneidad para el puesto. Se divide en dos fases:...'

Se establece una primera fase con un test a elaborar por un psicólogo que permitan valorar 24 competencias profesionales.

Se puntuará de 1 a 10 cada una de las competencias. Se requiere una media de 3 para pasar a la segunda fase, con un mínimo de 4 en las competencias críticas para el puesto, números 1, 7, 8, 9, 10 y 15.

En la segunda fase, para una mejor evaluación de las competencias críticas, se mantendrá un diálogo con un psicólogo, en presencia del Tribunal, durante el tiempo necesario sobre otras 5 competencias. Se calculará la media de las puntuaciones obtenidas en cada una de las competencias puntuando en su conjunto del 1 al 5. Serán eliminados los que no obtengan una media de 3 con mínimo de 2 en cada una de las cinco competencias críticas.

Como se puede observar, la base establece unos objetivos adecuados al fin perseguido, esto es, medir capacidades para un puesto concreto, capacidades claramente necesarias y adecuadas. No se observa ninguna arbitrariedad. Además, explica el modo en que se puntuará y qué concretas aptitudes son críticas.

El sistema de clasificación de los ejercicios está en la base 9. Respecto de esta prueba, primero regula la puntuación de cada ejercicio, señalando que 'Los ejercicios primero, segundo y tercero y cuarto se calificarán de cero (0,00) a diez (10,00) puntos, siendo eliminados aquellos aspirantes que no obtengan una puntuación mínima de cinco (5,00) puntos en cada uno de ellos.'

Luego regula cómo se obtienen esas calificaciones (motivación) en los ejercicios 2 y 3. Y respecto del 4ª, se puntuará del siguiente modo:

Primera fase: La puntuación total será el resultado de dividir entre veinticuatro la puntuación obtenida en cada una de las veinticuatro competencias analizadas, según el informe técnico. Será necesario, para pasar a la segunda fase, una media de 3, con un mínimo de 4 en las competencias números 1, 7, 8, 9, 10 y 15. Quedando eliminados del proceso selectivo los aspirantes que no obtengan esa calificación.

Segunda fase: El psicólogo emitirá un informe escrito. El tribunal, a la vista del mismo, puntuará a los aspirantes de forma motivada entre cero y cinco puntos para cada una de las cinco competencias críticas.

La puntuación total será el resultado de dividir entre cinco la suma de las puntuaciones obtenidas en las cinco competencias críticas.

La puntuación total de la cuarta prueba será, por tanto de entre uno y cinco puntos.

Serán eliminados los que no obtengan una media de 3 con mínimo de 2 en cada una de las cinco competencias críticas.

Realmente, el motivo que se expresa no afecta a la validez de la base. Lo que actor hace es plantear la futura dificultad en la aplicación de las bases, dificultad que realmente existe en la compleja redacción elegida y porque pudieran existir contradicciones. Pero esto, no afecta sin más a la validez, ni obliga a anular o, a efectuar otra redacción. Las dudas interpretativas se resolverán por el órgano calificador y, en última instancia, por el juez, si es que llega a suscitarse controversia. Evidentemente, cuanto más clara sea una base, menos problemas habrá, pero las dudas puedan existir y ello no permite sin más declarar la invalidez de la base y del proceso y anularlo.

Y a tal efecto, el actor hace su propia interpretación estimando que se puntúa en 15, cuando no parece ser así. Ciertamente, la Base 9, comienza diciendo que los 4 ejercicios, por tanto, parece que la prueba psicotécnica también, se puntuarán de 0 a 10, para luego decir que el cuarto ejercicio y no solo su segunda fase, lo será de 1 a 5. No corresponde a este juzgador resolver dudas que pudieran ser objeto de otros pleitos, esta vez, por los legitimados aspirantes que participaron y obtuvieron una puntuación, lo que no es el caso del actor. Pero esas dudas, no hacen inaplicable la Base, pues caben varias soluciones, que no procede adelantar ni prejuzgar. Pero lo que no hay es una contradicción entre la puntuación total y el sistema de calificación. Una cosa es la puntuación final del ejercicio (de 0 a 10, o de 0 a 5) y otra los criterios para obtenerla, mediante la fijación de subcriterios que sirven, no para puntuar sino para motivar esa puntuación. Así, las bases establecen las 24 competencias, más otras 5, y cuáles son críticas y cómo se obtendrá la puntuación final, mediante la asignación de puntuaciones parciales, que no significa que tengan que sumarse (por ejemplo, para afirmar que 1 fase es 240 entre 10 y se suman 5 de la segunda, para obtener 15 totales de todo el proceso). Así, es claro que la puntuación total se reconducirá o a 10 o a 5, el total, sin perjuicio de que en cada fase pueda obtenerse, por ejemplo, una puntuación parcial superior que sirve para motivar la final o sencillamente, el apto o no apto. Ello, porque las base ya fijan también unos mínimos en parámetros críticos, que, si no se superan con la puntuación mínima, con independencia de la puntuación global o medio, impedirán superar la prueba.

Finalmente, no es ocioso recordar que, en este tipo de pruebas, psicotécnicas no se trata de evaluar conocimientos o aptitudes físicas sino de 'medir' un parámetro que se tiene. Así, el mérito y la capacidad se evalúan a través de procesos, que, según las necesidades del puesto, pueden diferir o simplemente, ser complementarios. Por un lado, de ordinario, para el acceso a un puesto, se exigen conocimientos o cualidades físicas, que se determinan mediante pruebas en las que el aspirante demuestra sus cocimientos sobre un temario o su preparación física. En ambos casos, se demuestra el mérito y capacidad tras un proceso de entrenamiento (estudio de un temario o entreno físico). Pero, además, el puesto puede exigir que se midan cualidades personales, que ni se entrenan ni se desarrollan, sencillamente, se tienen o no. Así sucede, en según qué casos, con la estatura, la edad o la personalidad. En cuanto a ésta, no se trata de que el aspirante se prepare o se entrene para conseguir dar un perfil. Esto, supondría manipular el verdadero objetivo de la prueba: medir la verdadera cualidad. De lo que se trata es de medir o descubrir su personalidad. Y para ello, no cabe hablar de criterios ex ante cuyo conocimiento pudiera determinar un resultado distinto, porque, de haberlos conocido, el aspirante hubiera cambiado o manipulado su personalidad. Y tal rasgo, a veces es esencial para el puesto, como sucede con la policía, bomberos, pilotos, controladores aéreos, etc. Hay otros puestos esenciales para el estado y administración que no tienen esas pruebas, lo que no significa que no fuera conveniente establecerlas.

Pero, no deben confundirse los criterios de valoración, que de ordinario fijan las bases del proceso, con las razones o motivos del juicio técnico aplicado apara valorar esos criterios. Los criterios consisten en los elementos a valorar, aquellos parámetros que van a contemplarse o medirse para hacer el juicio. Tal juicio se hará aplicando a cada aspirante esos criterios en atención a las fuentes de información indicadas en las bases o por el órgano. Esa aplicación al caso concreto, de la información obrante en el proceso a cada criterio, se exterioriza mediante razones o motivos de esa individualización. Así, por ejemplo, en una prueba selectiva consistente en un examen de conocimientos que se puntúa, la determinación de ésta o aquella puntuación concreta exige expresar las razones o motivos para comprender por qué un aspirante tiene una puntuación y, otro, otra distinta. Si al explicar, por ejemplo, se dice que tal prueba es mejor valorada atendiendo a la claridad, cita expresa de fuentes, obras o autores, mayor o menor exactitud con las fuentes de información tomadas, etc, con ello, ni se introducen criterios ex novo ni se modifican las bases. Sencillamente, se explican los motivos de la puntuación.

El punto de diferenciación, no siempre fácil, está en que los subcriterios alteran los criterios previos, creando una distribución nueva, decisiva y agotadora. Es, en definitiva, una alteración a posteriori de las reglas del juego. Las motivaciones o razones, son los elementos de juicio para aplicar criterios sin modificarlos.

En este caso, de lo que se trata es de medir un parámetro personal, y por ello, no hay criterio alguno de valoración. Lo que relevante es explicar por qué, tras la medición de ese parámetro, el sujeto resulta apto o no apto (por qué no es válida la personalidad determinada, la estatura o la edad). Sin embargo, toda esta reflexión se refiera a una fase posterior del proceso, la prueba, en la que el actor no ha participado. Es decir, en cuanto a la valoración del proceso que pueda hacerse, no es objeto de es este proceso y en su caso es algo que recurrirían los aspirantes que participaron.

SEXTO.-De conformidad con el art. 139 LJ, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

De conformidad con el Acuerdo de Junta de Jueces de 23-4-2016 sobre el art. 139.3 LJ, se limitan las costas a 500 euros por todos los conceptos regulables.

Fallo

SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora Sra. MONAR GONZALEZ, en nombre y representación de don Jose Luis y otros contra la Resolución del Ayuntamiento de Comillas de 16-10-2019 por el que se aprueban las bases y la convocatoria para cubrir una plaza de Arquitecto municipal mediante sistema de concurso-oposición y contra la Resolución de 14-2-2020, BOC 26-2-2020.

Las costas se imponen a la parte actora y se limitan las costas a 500 euros por todos los conceptos regulables.

Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito razonado que deberá contener las razones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.