Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 146/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 129/2020 de 28 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete

Ponente: GALVE CALVO, CRISTINA

Nº de sentencia: 146/2021

Núm. Cendoj: 02003450012021100127

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:3722

Núm. Roj: SJCA 3722:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00146/2021

-

Modelo: N11600

C/ TINTE, 3 4ª PLANTA

Teléfono:967 19 18 26 Fax:967 24 72 56

Correo electrónico:contencioso1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 01

N.I.G:02003 45 3 2020 0000256

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000129 /2020 /

Sobre:ACCION ADMINISTRATIVA

De D/Dª : ARVAL SERVICE LEASE

Abogado:JAIME RENTERO PLAZA

Procurador D./Dª:

Contra D./DªGESTION TRIBUTARIA PROVINCIAL DE ALBACETE

Abogado:LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL

Procurador D./Dª

SENTENCIA

En ALBACETE,veintiocho de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos por Dª. CRISTINA GALVE CALVO, Magistrada-Juez adscrita al Juzgado de Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 129/2020, tramitados a instancia de ARVAL SERVICE LEASE, S.A, representado y asistido del Letrado D. Jaime Rentero Plaza, siendo parte demandada la el ORGANISMO AUTÓNOMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE ALBACETE (GESTALBA), asistido y representado por el Letrado GESTALBA, representado y asistido por Letrado D. Felipe Ibáñez López, sobre SANCION DE TRAFICO.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Letrado D. Jaime Rentero Plaza, en nombre y representación de ARVAL SERVICE LEASE, S.A se interpuso recurso contencioso-administrativo contra las Resoluciones dictadas por el Presidente de GESTALBA que declara la no admisión a trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto por ARVAL SERVICE LEASE, S.A en los expedientes sancionadores nº : NUM000; NUM003; NUM001; NUM002 y NUM004.

SEGUNDO. -Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar a la Administración el correspondiente expediente y recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la recurrente, quien formalizó demanda, dándole plazo de veinte días a la Administración demandada, para que contestaran, lo cual verifico en tiempo y forma. Recibido el procedimiento a prueba y habiéndose practicado las declaradas pertinentes y previas conclusiones de las partes, se declararon los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La actora ARVAL SERVICE LEASE, S.A se interpuso recurso contencioso-administrativo contra las Resoluciones dictadas por el Presidente de GESTALBA que declara la no admisión a trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto por ARVAL SERVICE LEASE, S.A en los expedientes sancionadores nº : NUM000; NUM003; NUM001; NUM002 y NUM004 y solicita que se declare la nulidad de la resolución adoptada y que se revoquen los expedientes sancionadores por haber procedido a realizar las identificaciones en plazo y al haber actuado el organismo con mala fe.

La actora fundamenta su pretensión en que en los expedientes sancionadores incoados por GESTALBA, tras la notificación de la denuncia presento en tiempo y forma escrito de alegaciones identificando la empresa o conductor arrendatario del vehículo y aportando copia del contrato de arrendamiento, en la medida en que hubo una doble notificación de la denuncia y requerimiento de identificación del conductor por parte de GESTALBA, al notificar el mismo acto a través de la dirección electrónica de la recurrente y mediante correo ordinario, siendo esta última notificación efectuada por correo de fecha posterior y por tanto la que ha de tomarse en cuenta a efectos de computar el plazo para presentar alegaciones e identificar en su caso al conductor y que teniente en cuenta la fecha de la segunda notificación efectuada por correo, las alegaciones presentadas por la actora esta presentadas dentro de plazo y en consecuencia procedería revocar los expedientes sancionadores incoados contra la actora, al haber aportado la identificación del conductor en tiempo y forma. También alega que la vulneración de los principios generales de actuación de la Administración, en la vertiente de buena fe y confianza legítima y el principio de eficiencia y servicio a los ciudadanos, alegando que la actora es una empresa que gestiona más de 100.000 notificaciones anuales y que en consecuencia esta circunstancia ha de ser tenida en cuenta por la Administración. También alega el incumplimiento de la Administración de sus obligaciones que generan indefensión en el administrado que deriva en conculcación del principio de responsabilidad, en concreto alega que se ha conculcado en este caso el principio de responsabilidad, alegando que la infracción por la que ha sido sancionado es la previsto en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 6/2015, TRLSV, consistente en no identificar el conductor del vehículo y que en este caso el articulo 77 TRLSV tipifica como infracción autónoma los casos en que el titular administrativo que figure en el registro oficial de vehículos incumple el deber de identificar y comunicar a las autoridades de trafico la identidad del conducto que supuestamente ha infringido las normas de circulación y que en este caso, no ha quedado acreditado la voluntad de incumplir el deber de identificar de modo veraz al conductor, al no concurrir dolo o culpa en la comisión de la infracción del articulo 11 TRLSV.

Alega falta de legitimación pasiva, en base a que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto, dado que deber haber notificado la denuncia a la empresa arrendataria y no al titular del vehículo, por lo que alega que concurre causas de nulidad prevista en el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015.

Por GESTALBA solicita la desestimación del recurso y confirmación de las resoluciones recurrida por ser conformes a Derecho alegando que GESTABALBA procedió a la notificación de la denuncia de forma electrónica y en papel y que la notificación de la denuncia por distintos cauces no está prohibido por el ordenamiento jurídico y en caso de ser positivas ambas notificaciones debe tomarse como fecha de notificación de la denuncia a todos los efectos la de aquella que se produjo en primer lugar de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 apartado 7 de la Ley 39/2015 y de acuerdo con lo establecido por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 12 de febrero de 2020.

En cuanto a la falta de legitimación pasiva alegada por la actora no puede estimarse, al no haber sido alegado dicho motivo en vía administrativa y en la medida en que en la fecha que se cometieron los hechos constitutivos de las infracciones que motivaron la iniciación de los procedimientos sancionadores no constaba en la base de datos de la Dirección General de tráfico que los vehículos estuvieran arrendados y según consta en el historial de arrendamientos de la referida base de datos en consulta efectuada el 26 de noviembre de 2020, tres de los cinco vehículos sancionados nunca han estado arrendados o al menos el titular de los mismos es la mercantil ARVAL SERVICE LEASE, nunca ha comunicado al Registro de vehículos de la DGT los datos de ningún arrendatario a largo plazo en relación con dichos vehículos.

SEGUNDO. -En el presente caso y previamente a examinar el fondo del asunto es preciso tener en cuenta los expedientes sancionadores incoados por GESTALBA y que son objeto del presente procedimiento:

-expediente sancionador NUM000 por la comisión de la siguiente infracción 'estacionar en lugar limitado y controlado rebasando el tiempo de fin de estacionamiento autorizado' del vehículo Ford Blanco, matricula U-....-GQP. Consta que el acuerdo de incoación del expediente sancionador y denuncia fue notificado a la actora a través de medios telemáticos el 25 de septiembre de 2019 y por correo fue entregado el 3 de octubre de 2019 y la actora presento alegaciones identificando al conductor y aportando el contrato de arrendamiento de vehículo a largo plazo el 21 de octubre de 2019. A continuación, se dictó Resolución por GESTALBA declarando la inadmisión de las alegaciones formuladas por el interesado por extemporaneidad de las mismas, dando por probados los hechos objeto de denuncia y acordar ajustada a derecho la calificación jurídica como la infracción que los mismos constituyen relativo al expediente sancionador. Notificada la resolución la actora presento alegaciones y posteriormente presento recurso extraordinario de revisión y fue inadmitido por Resolución dictada por GESTALBA.

-expediente sancionador nº NUM001 y nº NUM002 se incoaron por la comisión de la siguiente infracción 'estacionar en lugar limitado y controlado rebasando el tiempo de fin de estacionamiento autorizado' del vehículo Volvo matricula ....NRQ y del vehículo Infiniti matricula ....QYX y en ambos expedientes consta que el acuerdo de incoación del expediente sancionador y denuncia fue notificado al actora a través de medios telemáticos el 3 de enero de 2020 y por correo fue entregado el 16 de enero de 2020 y la actora presento alegaciones identificando al conductor y aportado contrato de arrendamiento de vehículo a largo plazo el 3 de febrero de 2020. -expediente sancionador nº NUM003 se incoa por la comisión de la infracción consistente en 'incumplir el titular o arrendatario del vehículo con el que se ha cometido la infracción de la obligación de identificar verazmente al conductor o responsable de la misma, debidamente requerido para ello', en relación con un la infracción cometida por el vehículo matrícula .... NDD (circular a velocidad superior a la permitida) y que dio lugar a la incoación del expediente sancionador nº NUM005, constando en dicho expediente sancionador que el acuerdo de incoación el expediente sancionador y la denuncia fue notificada a la actora a través de medios telemáticos el 25 de septiembre de 2019 y por correo fue entregado el 3 de octubre de 2019 y la actora presento alegaciones identificando al conductor y aportado contrato de arrendamiento de vehículo a largo plazo el 21 de octubre de 2019, concluyendo dicho expediente sancionador con resolución de fecha 27 de diciembre de 2019 acordando el archivo del expediente sancionador.

-expediente sancionador nº NUM004 por la comisión de la siguiente infracción 'estacionar en lugar limitado y controlado rebasando el tiempo de fin de estacionamiento autorizado' del vehículo volvo matrícula .... SYL. Consta que fue notificada por correo a la actora y entregado el 6 de febrero de 2020 y el 24 de febrero de 2020 presento escrito de alegaciones identificando al conductor y aportado el contrato de arrendamiento de vehículos a largo plazo y que concluyo con resolución dictada por GESTALBA en la que indicaba que la sanción había sido abonada dentro de los veinte días naturales que establece el artículo 93.1 TR Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial con los efecto y consecuencias derivadas del pago de la sanción previstos en el artículo 94TRLSV, por lo que acordó inadmitir la reclamación presentada por la actora y mantener la validez y eficacia el acto administrativo dictado, sin necesidad de resolver la alegación presentada, ni proceder a su notificación.

TERCERO. -La cuestión fundamental que se plantea en el presente Procedimiento se centra en determinar si la actora cumplió con el requerimiento efectuado por la Administración para identificar al conductor de los vehículos dentro de plazo.

La actora alega que atendió al requerimiento para identificar al conductor dentro de plazo, computando el plazo de veinte días naturales a partir de la segunda notificación efectuada por correo y GESTALBA mantiene que no atendió al requerimiento efectuado, al presentar alegaciones de forma extemporánea, al computar el plazo desde la primera notificación efectuada a través de medios electrónicos.

En relación con esta cuestión es preciso tener en cuenta lo siguientes preceptos de aplicación al caso.

Artículo 89. Notificación de la denuncia.

1. Las denuncias se notificarán en el acto al denunciado.

2. No obstante, la notificación podrá efectuarse en un momento posterior siempre que se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la denuncia se formule en circunstancias en que la detención del vehículo pueda originar un riesgo para la circulación. En este caso, el agente deberá indicar los motivos concretos que la impiden.

b) Que la denuncia se formule estando el vehículo estacionado, cuando el conductor no esté presente.

c) Que se haya tenido conocimiento de la infracción a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo.

d) Que el agente denunciante se encuentre realizando labores de vigilancia, control, regulación o disciplina del tráfico y carezca de medios para proceder al seguimiento del vehículo.

Artículo 90. Práctica de la notificación de las denuncias.

1. Las Administraciones con competencias sancionadoras en materia de tráfico notificarán las denuncias que no se entreguen en el acto y las demás notificaciones a que dé lugar el procedimiento sancionador en la Dirección Electrónica Vial (DEV).

En el caso de que el denunciado no la tuviese, la notificación se efectuará en el domicilio que expresamente hubiese indicado para el procedimiento, y en su defecto, en el domicilio que figure en los registros del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.

2. La notificación en la Dirección Electrónica Vial (DEV) permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del denunciado del acto objeto de notificación, así como el acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.

Si existiendo constancia de la recepción de la notificación en la Dirección Electrónica Vial (DEV), transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que aquélla ha sido rechazada, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso. El rechazo se hará constar en el procedimiento sancionador, especificándose las circunstancias del intento de notificación, y se tendrá por efectuado el trámite, continuándose el procedimiento.

3. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se dejará constancia de esta circunstancia en el procedimiento sancionador, junto con el día y la hora en que se intentó, y se practicará de nuevo dentro de los tres días siguientes. Si tampoco fuera posible la entrega, se dará por cumplido el trámite, procediéndose a la publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Si estando el interesado en el domicilio rechazase la notificación, se hará constar en el procedimiento sancionador, especificándose las circunstancias del intento de notificación, teniéndose por efectuado el trámite y continuándose el procedimiento.

Artículo 89. Notificación de la denuncia.

1. Las denuncias se notificarán en el acto al denunciado.

2. No obstante, la notificación podrá efectuarse en un momento posterior siempre que se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la denuncia se formule en circunstancias en que la detención del vehículo pueda originar un riesgo para la circulación. En este caso, el agente deberá indicar los motivos concretos que la impiden.

b) Que la denuncia se formule estando el vehículo estacionado, cuando el conductor no esté presente.

c) Que se haya tenido conocimiento de la infracción a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo.

d) Que el agente denunciante se encuentre realizando labores de vigilancia, control, regulación o disciplina del tráfico y carezca de medios para proceder al seguimiento del vehículo.

Artículo 90. Práctica de la notificación de las denuncias.

1. Las Administraciones con competencias sancionadoras en materia de tráfico notificarán las denuncias que no se entreguen en el acto y las demás notificaciones a que dé lugar el procedimiento sancionador en la Dirección Electrónica Vial (DEV).

En el caso de que el denunciado no la tuviese, la notificación se efectuará en el domicilio que expresamente hubiese indicado para el procedimiento, y en su defecto, en el domicilio que figure en los registros del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.

2. La notificación en la Dirección Electrónica Vial (DEV) permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del denunciado del acto objeto de notificación, así como el acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.

Si existiendo constancia de la recepción de la notificación en la Dirección Electrónica Vial (DEV), transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que aquélla ha sido rechazada, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso. El rechazo se hará constar en el procedimiento sancionador, especificándose las circunstancias del intento de notificación, y se tendrá por efectuado el trámite, continuándose el procedimiento.

3. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se dejará constancia de esta circunstancia en el procedimiento sancionador, junto con el día y la hora en que se intentó, y se practicará de nuevo dentro de los tres días siguientes. Si tampoco fuera posible la entrega, se dará por cumplido el trámite, procediéndose a la publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Si estando el interesado en el domicilio rechazase la notificación, se hará constar en el procedimiento sancionador, especificándose las circunstancias del intento de notificación, teniéndose por efectuado el trámite y continuándose el procedimiento.

El art. 41 de la Ley 39/2015, en relación a las notificaciones, establece que:'1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía. No obstante, lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos: a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento. b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante.

Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos.

Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones'

Y, respecto a esos avisos se establece expresamente que:'6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.'

7.- Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomar como fecha de notificación aquella que se hubiera producido en primer lugar'.

Por su parte, el art. 90 del R.D. Legis. 6/2015 establece que: ' 2. La notificación en la Dirección Electrónica Vial (DEV) permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del denunciado del acto objeto de notificación, así como el acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.

En el presente caso y constando que la notificación del acuerdo de incoación del expediente sancionador y la denuncia se llevó a cabo por medios electrónicos y que fue aceptada la notificación electrónica por la actora el mismo día de llevarse a cabo la misma y que la notificación electrónica no adolece de ningún defecto, y de hecho no ha sido alegado ningún defecto por la actora y que la misma resolución administrativa fue notificada por correo, siendo recibida dicha notificación por correo con posterioridad a la notificación electrónica y siendo en ese caso de aplicación lo dispuesto en el artículo 40.7 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, que establece expresamente: 'Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomar como fecha de notificación aquella que se hubiera producido en primer lugar', en consecuencia con lo anterior y habiendo sido notificado el legal forma y en primer lugar la notificación electrónica del acuerdo de incoación del expediente sancionador y la denuncia, el computo de los veinte días naturales para aportar la identidad del conductor, se inicia desde la notificación electrónica y siendo un hecho acreditado que desde que se notificación vía electrónica la resolución y hasta que se presentó a través de medios electrónicos, el escrito de alegaciones y copia del contrato de arrendamiento a largo plazo de los vehículos, había transcurrido el plazo de veinte días naturales, por lo que la identificación del conductor se presentó de forma extemporánea y por tanto con las consecuencias que derivan de la presentación extemporánea del escrito identificando al conductor son las previstas en el artículo 95.4 del TRLSV, esto es que la denuncia tendrá el efecto de acto resolutorio del procedimiento sancionador y la actora será responsable de la infracción denunciada.

Cuestión distinta es la planteada en el caso del expediente sancionador nº NUM003 en el que se impone al actora la comisión de la infracción prevista en el artículo 11 ' incumplir el titular o arrendatario del vehículo con el que se ha cometido la infracción de la obligación de identificar verazmente al conductor o responsable de la misma, debidamente requerido para ello', en relación con un la infracción cometida por el vehículo matrícula .... NDD (circular a velocidad superior a la permitida) y que dio lugar a la incoación del expediente sancionador nº NUM005, constando en dicho expediente sancionador que se notificó el acuerdo de incoación a la actora por medios telemáticos y por correo y de forma extemporánea presento alegaciones identificado al conductor y aportando copia del contrata de arrendamiento y dicho expediente sancionador concluyo con archivo y tras el archivo se incoa expediente sancionador a la empresa por no identificar al conductor y teniendo en cuenta que la actora en el expedientes sancionador nº NUM005 identifico al conductor y aporto el contrato de arrendamiento a largo plazo por escrito de fecha 21 de octubre de 2019, siendo dicho escrito presentado de forma extemporánea pero en todo caso se presentó antes de dictarse la resolución de archivo y antes de dictarse el acuerdo de incoación del expediente sancionar de fecha 15 de noviembre de 2019, por la comisión de la infracción consistente en incumplir la obligación de identificar al conductor y que dio lugar a la incoación del expediente sancionador nº 0015051961 por tanto al día en que se incoó el expediente sancionador no existía conducta típica, pues la Ley no sanciona el incumplimiento del deber de identificar al conductor en un plazo determinado sino el incumplimiento de dicho deber de forma genérica de donde se deduce que si se da cumplimiento a la norma antes de la incoación del expediente sancionador no se comete la infracción y teniendo en cuenta que en materia sancionadora rige el principio de interpretación estricta y que caso de ser dos las interpretaciones posibles habrá de estarse a la más favorable al supuesto infractor, por lo que en relación con dicho expediente sancionador nº NUM003 ha de estimarse el recurso contencioso interpuesto al considerar contraria a derecho la actividad administrativa impugnada y en consecuencia anular la resolución impugnada en expediente sancionador nº NUM003 con las consecuencias legales a ello inherentes en cuanto a la posible devolución de la cantidad satisfecha con los intereses legales correspondientes.

Por último y en cuanto al expediente sancionador nº NUM004 y teniendo en cuenta que según consta el expediente concluyo por pago voluntario dentro de plazo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 de la TRLSV y no consta que se haya sancionado a la actora por estos hechos y en la medida en que las alegaciones presentadas por la actora identificando al conductor se presentaron de forma extemporánea, al haber transcurrido el plazo de veinte días naturales desde la primera notificación efectuada de forma electrónica y que en cualquier caso y en la medida en que no se ha impuesto sanciona a la actora por estos hechos, carece de trascendencia la cuestión planteada, siendo conforme a derecho las resoluciones administrativa dictadas en el mismo.

CUARTO. -De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no procede la condena en costas dada la estimación parcial del recurso.

Fallo

ESTIMARparcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Jaime Rentero Plaza, en nombre y representación de ARVAL SERVICE LEASE, S.A se interpuso recurso contencioso-administrativo contra las Resoluciones dictadas por el Presidente de GESTALBA que declara la no admisión a trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto por ARVAL SERVICE LEASE, S.A en los expedientes sancionadores nº : NUM000; NUM003; NUM001; NUM002 y NUM004 y en consecuencia anular la resolución impugnada en expediente sancionador nº NUM003 con las consecuencias legales a ello inherentes en cuanto a la posible devolución de la cantidad satisfecha con los intereses legales correspondientes, desestimando las restantes pretensiones, al ser conforme a Derecho las resoluciones dictadas en los nº : NUM000; NUM001; NUM002 y NUM004

Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer en este Juzgado RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de QUINCE DÍAS siguientes al de su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, para cuya admisión a trámite será necesario haber constituido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, indicando el tipo de recurso y el código correspondiente, estando exentos de la consignación del depósito indicado para recurrir el Ministerio Fiscal, estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de los anteriores.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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