Última revisión
18/10/2004
Sentencia Administrativo Nº 1460/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 18 de Octubre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE
Nº de sentencia: 1460/2004
Núm. Cendoj: 46250330022004100990
Encabezamiento
RECURSOS Núm. 1.936/01 y 1.956/01 acumulados
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Núm. 1460/04
Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. José Martínez Arenas Santos
D. Francisco Hervás Vercher
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En Valencia a dieciocho de octubre de dos mil cuatro.
Visto el recurso interpuesto por D. Jose Ignacio y D. Lázaro , D. Felix , D. Darío y D. Ángel Jesús , D. Luis Carlos , D. Simón , D. Roberto y D. Iván , D. Eusebio , Da Victoria , D. Diego , D. Antonio , Da Estela , Da Rosa , D. Alvaro y Minerales Cerámicos, S.A., representados por la Procuradora Sra. Pérez Madrazo y defendidos por la Letrada Sra. Bono Samblancat, contra las resoluciones del ayuntamiento de Villamarchante de 25 de septiembre de 2.001, que aprobaron definitivamente los proyectos de urbanización y de reparcelación de la U.E. Enchilagar del Rullo, habiendo sido parte demandada el ayuntamiento de Villamarchante, representado por la Procuradora Sra. Balbastre Llorens y defendido por Letrado y Sistemas Globales Inmobiliarios, S.L., representada por la Procuradora Sra. Vázquez García y defendida por el Letrado Sr. Peiró Pellicer.
Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados y la aprobación definitiva de la modificación puntual del plan parcial del sector del suelo urbanizable y el P.A.I., que se recurren indirectamente, así como las liquidaciones de cuotas de urbanización, declarando procedente la exclusión de las parcelas propiedad de los actores con la indemnización procedente y devoluciones correspondientes.
SEGUNDO.- El ayuntamiento contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se declarara la inadmisibilidad del recurso respecto del Sr. Luis Carlos y, subsidiariamente, se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
Igual solicitud dedujo la codemandada.
TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba, pero se solicitó de la administración la documental interesada por la parte recurrente en el escrito de demanda y , una vez recibidos los documentos, se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora , cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 15 de octubre de 2.004, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la resoluciones impugnadas en virtud de las cuales se aprobaron los proyectos de urbanización y de reparcelación de la U.E. Enchilagar del Rullo.
La parte recurrente alega en defensa de su pretensión, que en el momento de formalizar extiende indirectamente a la aprobación definitiva de la modificación puntual del plan parcial del sector del suelo urbanizable, del P.A.I.y de las liquidaciones de cuotas de urbanización, que los actos recurridos son nulos por las siguientes causas: falta de homologación del sector de suelo urbanizable industrial; falta de publicación en el B.O.P.de la aprobación definitiva del P.A.I. y acuerdo de adjudicación, de la modificación puntual del plan parcial y ordenanzas y del proyecto de urbanización; incorrecta aplicación de la D. T. 5a del texto refundido de la Ley del Suelo de 1.992, con quiebra del principio de la justa distribución de beneficios y cargas; infracción de los arts. 14 de la Ley 6/98, 31 de la Ley 6/98 y 70 de la L.R.A.U. y art. 27 de la Ley 6/98.
El Ayuntamiento y la codemandada oponen a ello la conformidad a derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos. Se alega con carácter previo la inadmisibilidad del recurso respecto del Sr. Luis Carlos por extemporaneidad y la falta de acción de los Srs. Iván .
Ambas causas han de desestimarse por constar que el recurso no se interpuso el día 14 de diciembre sino el 12 y que los actores son propietarios de parcelas , si bien alegan encontrarse a nombre de un tercero, lo que , en cualquier caso, no impide la acción, por la naturaleza urbanística de la misma.
SEGUNDO.- En lo relativo a la inexistencia del acto impugnado , que la administración local demandada expone en la contestación , ha de expresarse que lo recurrido fueron sendas resoluciones de 25 de septiembre de 2.001, aprobatorias de los proyectos de urbanización y de reparcelación de la U.E. Enchilagar del Rullo, como se indicó en los escritos de interposición de los recursos acumulados. Si en algún momento se ha hablado de acuerdo plenario en los escritos dirigidos por esta Sala al ayuntamiento, ello no ha sido más que error material por exceso al añadir la mención plenario a la de acuerdo. Además de ello, como siempre se ha indicado en los escritos de la parte actora , al Ayuntamiento le consta suficientemente de qué acuerdos o resoluciones se trataba, por lo que no ha existido confusión.
TERCERO.- En primer lugar, han de analizarse los motivos de nulidad que se refieren a las formalidades que requieren los actos recurridos para su eficacia.
La sentencia de 27 de julio de 2.001, dictada por el Tribunal Supremo, aborda el problema de la interpretación que debe darse al art. 70.2 de la L.B.R.L tal como fue redactado por
Esta interpretación es, en todo caso , la más acorde con la publicidad de las normas impuesta en el art. 9?3 de la Constitución, que no toleraría la existencia y obligatoriedad de normas que configuren, limiten o definan el contenido de la propiedad urbanística sin la necesaria publicación. Y si ha de admitirse que por la propia naturaleza de la documentación de los Planes hay partes de ellos que es lógico que no se publiquen (v.gr. planos, memoria, estudio económico financiero, etc) , ello no justificaría que, además y a mayores, dejen de publicarse las Ordenanzas y Normas de los Planes, donde se encuentra el meollo del Plan y la configuración de la propiedad urbanística.
Por lo demás, este Tribunal Supremo ha llegado implícitamente ya a la misma conclusión en Sentencias de 9 de febrero, 3 de octubre y 22 de diciembre de 2000.
B) Para los segundos (acuerdos correspondientes a los planes urbanísticos, es decir , acuerdos aprobatorios de planes), el precepto se refiere sólo a los que proceden de los entes locales, debiendo entenderse que para los aprobados por las Comunidades Autónomas remite a la legislación específica de estas que, en efecto, imponen la publicación de la aprobación definitiva de los Planes, Programas y Normas; preceptos éstos que también han de interpretarse de forma que no colisionen con la legislación básica del estado y con los preceptos constitucionales que imponen la necesaria publicidad de las normas.
CUARTO.- Habida cuenta de que no ha sido publicado ninguno de los actos recurridos directa e indirectamente [sólo consta la del proyecto de urbanización y año y medio después de la interposición del recurso] no cabe sino la estimación del recurso, sin que las notificaciones de los instrumentos de ejecución sirvan para paliar la publicación de los actos recurridos pues el art. 59 de la L.R.A.U. exige la publicación de estos instrumentos y ese precepto señala que, cuando se trate de programas que no contengan normas urbanísticas, su ejecutividad se produce con la publicación del acuerdo aprobatorio , es decir, nos encontramos con un caso al que es aplicable el art. 57.2 de la Ley 30/1992, que permite demorar la eficacia del acto administrativo, en determinados casos, a su publicación. Un programa no publicado no es inválido; obviamente es valioso para el Derecho, como indica la Sentencia de 10 de junio de 2.004, de esta Sala y sección Segunda, pero el mismo no es eficaz, no produce efectos jurídicos , o en otros términos carece de ejecutividad mientras no sea publicado. Y no debe olvidarse que el programa es instrumento de gestión y ejecución pero también el primero de estos instrumentos, tanto en sentido cronológico como en sentido lógico jurídico, de forma que los proyectos de urbanización y reparcelación, si bien no se pueden considerar como actos de aplicación del programa (en cuanto que éste no es una norma) sí se pueden considerar como actos de ejecución del mismo, lo que significa que ambos proyectos impugnados en estos autos, traen su causa del programa, sencillamente porque en el contexto de la L.R.A.U. es imposible urbanizar terrenos urbanizables sin previa programación, de forma que, careciendo el programa de su efecto jurídico propio por no haberse publicado , el proyecto de urbanización y el proyecto de reparcelación pierden su sustento jurídico y, por tanto devienen , por la pérdida de ese soporte, aquejados de nulidad.
La declaración de nulidad de los actos recurridos de forma directa e indirecta conlleva la de los dictados en su ejecución, como las liquidaciones por cuotas de urbanización.
QUINTO.- Estimado este motivo de recurso deviene innecesario considerar los demás, por congruencia procesal.
SEXTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justifique la expresa imposición de las costas en esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados , los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Se desestiman las causas de inadmisibilidad planteadas por la administración demandada y codemandada y se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Ignacio y D. Lázaro, D. Felix , D. Darío y D. Ángel Jesús , D. Luis Carlos, D. Simón, D. Roberto y D. Iván, D. Eusebio, Da Victoria, D. Diego, D. Antonio, Da Estela, Da Rosa , D. Alvaro y Minerales Cerámicos, S.A. contra las resoluciones del ayuntamiento de Villamarchante de 25 de septiembre de 2.001, que aprobaron definitivamente los proyectos de urbanización y de reparcelación de la U.E. Enchilagar del Rullo e indirectamente contra la aprobación definitiva de la modificación puntual del plan parcial del sector del suelo urbanizable y el Programa de Actuación Integrada del suelo urbanizable industrial Enchilagar del Rullo , actos Administrativos que se anulan por ser contrarios a derecho, anulación que alcanza a los dictados en su ejecución. No se hace expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma , certifico.

