Última revisión
05/10/2004
Sentencia Administrativo Nº 1460/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1768/1998 de 05 de Octubre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARIA
Nº de sentencia: 1460/2004
Núm. Cendoj: 28079330022004101129
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01460/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección 2ª
Recurso nº 1.768/98
Registro General nº 5.879/98
SENTENCIA Nº 1.460
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
MAGISTRADOS:
Dª ELVIRA A. RODRÍGUEZ MARTÍ
D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ
D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO
En la Villa de Madrid, a cinco de octubre del año dos mil cuatro.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 1.768/98, promovido por el Letrado D. Francisco Santiago Fernández Álvarez, en representación de D. Inocencio , contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de responsabilidad patrimonial, como consecuencia del anormal funcionamiento de los servicios sanitarios del Ayuntamiento de Madrid, al atenderle de las lesiones sufridas en el Matadero Municipal, habiendo sido representada la Administración demandada por el Procurador D. Felipe de Juanas Blanco, y asistida por el Letrado Consistorial.
Antecedentes
PRIMERO.- A través del presente recurso contencioso administrativo se impugna la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de responsabilidad patrimonial, como consecuencia del anormal funcionamiento de los servicios sanitarios del Ayuntamiento de Madrid, al atenderle de las lesiones sufridas en el Matadero Municipal.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante este Tribunal Superior de Justicia, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, habiendo solicitando en el suplico la estimación del recurso, y por medio de otrosí el recibimiento del presente recurso a prueba.
TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma a la Administración demandada con entrega del expediente administrativo para que contestara la demanda y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a derecho.
CUARTO.-Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 6 de julio de 2.001, se acordó recibir a prueba el presente recurso. No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el plazo de 15 días para concluir por escrito, lo que consta realizado, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
QUINTO.-Para la votación y fallo del presente proceso se señalo el día veintiséis de febrero del año dos mil cuatro, en que, efectivamente, se votó y falló.
SEXTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de responsabilidad patrimonial, como consecuencia del anormal funcionamiento de los servicios sanitarios del Ayuntamiento de Madrid, al atenderle de las lesiones sufridas en el Matadero Municipal.
SEGUNDO.-Pretende la recurrente la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio es contraria a derecho, y que el Ayuntamiento de Madrid la indemnice con la suma de 59.060.471 pesetas.
Frente a ello la Administración demandada, interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.
TERCERO.-Un examen de los autos pone de manifiesto, entre otros hechos, relevantes para la resolución de la causa:
1_.-Que el día 18 de marzo de 1.981 D. Inocencio , quien entonces contaba con 40 años, de profesión Oficial Matarife de Segunda del Ayuntamiento de Madrid, cuando se encontraba desempeñando las labores propias de su oficio en el Matadero Municipal del Ayuntamiento de Madrid, Nave Lanares, sufrió una caída mientras desollaba un cordero, siendo diagnosticado de esguince de tobillo izquierdo, que fue tratado mediante 36 infiltraciones en los tres meses y cinco días siguientes en el Servicio Médico Municipal sito en la C/ Ternera.
2_.-En el año 1.984 fue nuevamente diagnosticado de artritis del tobillo y tarso con afectación de las partes blandas, infiltrado el tendón de aquiles y el nervio peroneo. Posteriormente se le diagnosticó tuberculosis ósea (crecimiento del vacilo de Koch y necrosis caseosa), que al no asociarse a tuberculosis pulmonar, se relacionó con infección a través de la piel (por las infiltraciones o punción ocupacional al manipular cadáveres de animales) favorecido por una disminución de la inmunidad local por las infiltraciones de corticoides.
3_.-Como consecuencia del mencionado accidente el recurrente fue declarado en virtud de Sentencia de fecha 26 de octubre de 1.998, dictada por la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso n_ 4.721/1.998 en situación de Invalidez Permanente Total para su profesión de Matarife con efectos de 9 de febrero de 1.996.
4_.- Que para la curación de sus lesiones D. Inocencio precisó ocho intervenciones quirúrgicas habiendo estado 240 días hospitalizado, y habiendo estado 4.481 días impedido para sus ocupaciones habituales (folios 46 a 52 del expediente administrativo, en relación con el Informe emitido por el Médico Forense)
5_.- Como secuelas D. Inocencio presenta acortamiento de tres centímetros en el miembro inferior izquierdo, atrofia muscular en pierna izquierda, cicatriz en la zona lateral del tobillo izquierdo, anestesia en todo el pie, rigidez del tobillo izquierdo, con abolición de movilidad en el dedos de este pie.
6_.-Que D. Inocencio tuvo que hacer frente a unos gastos médicos por importe de 904.801 pesetas para conseguir la curación de sus lesiones (folios 53 a 61 del expediente administrativo).
CUARTO.- Con carácter previo al examen de la cuestión objeto del recurso, procede señalar que, configurada por primera vez en 1.954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1.957, en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución ) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1.992 (título X), y en el Real Decreto 429/1.993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial .
CUARTO.? Señala el artículo 54 Ley reguladora de las Bases del Régimen Local de 2 de abril de 1.985 que las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa, remitiéndose así a la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa, a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común y a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Así el artículo 142 de la Ley 30/1.992 establece que "En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse el hecho lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o desde la determinación del alcance de las secuelas".
Como el propio recurrente se_ala en el a_o 1.981 sufrió un esguince en el Matadero Municipal mientras realizada su cometido como matarife, y debido a unas infiltraciones que se le efectuaron en el servicio Medico Municipal se le inoculó el bacilo de Koch, que fue el causante de las gravísimas lesiones y secuelas que sufre. También de la narración de hechos de la demanda se deduce que el recurrente ha estado de baja laboral desde el a_o 1.984, habiendo obtenido la invalidez provisional en el a_o 1.994, la invalidez permanente total en el a_o 1.996. Es como mínimo desde el a_o 1,.984 cuando debe empezar a computarse el plazo de un a_o a que hemos hecho anteriormente referencia, siendo indiferente la calificación de la invalidez a efectos de la Seguridad Social, por lo que debe se_alarse que ha prescrito el derecho del recurrente a efectuar la presente reclamación.
QUINTO.- Avanzando en el examen de la cuestión planteada hemos de hacer referencia a entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998, que se_ala que un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.
c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2_ de la Constitución40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse:
a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que ?válidas como son en otros terrenos? irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor ?única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente?, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.
d) El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia e) Señalan las sentencias de esta Sala de 26 de febrero y de 2 de abril de 1.985, que para apreciar la responsabilidad objetiva, no se requiere otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud de la actuación de la Administración autora del daño, siempre que la actuación lícita o ilícita de la Administración se produzca dentro de sus funciones propias; y esta formulación no sólo no desnaturaliza la doctrina de la responsabilidad objetiva de la Administración pública, sino que la fortalece y aclara; pero para poderla aplicar, es necesario que la conducta de la Administración sea la causa del daño.
f) En la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1.997 (Sala 3ª) se señala que la responsabilidad patrimonial de la Administración prevista en el citado artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la actualidad por el artículo 139.1 de la Ley 30/1.992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , es objetiva o por el resultado, de manera que, aunque en este caso el funcionamiento del servicio público fuese correcto, no hay razón para exonerar a la Administración recurrente de responsabilidad.
SEXTO.- En aplicación de tal doctrina y analizados los hechos en virtud de los cuales se solicita la indemnización de los daños producidos se aprecia que existe prueba de que el recurrente se infectó con el Bacilo de Koch, bien a través de la piel en el propio Matadero Municipal o bien a través de la infiltraciones que se le practicaron en dependencias municipales. Así se desprende del informe del Doctor D. Íñigo , en el que el recurrente se fundamenta, y en el que puede leerse que el origen de las lesiones pudo ser una infección a través de la piel o por inoculación en tantas infiltraciones, criterio corroborado por el informe del Médico Forense.
SÉPTIMO.-Sentado lo anterior debe de determinarse la cuantificación legal de los daños y perjuicios causados, problema éste harto difícil cuando se trata de la integridad física de las personas. El legislador sensible a este problema, al ser una de las principales reclamaciones que se producen a diario en los Tribunales de Justicia, y a fin de evitar que las mismas lesiones sean indemnizadas de distinta forma según el punto de la geografía española en que se haya producido, o el órgano judicial que deba resolver la reclamación, vulnerando con ello en derecho constitucional a la igualdad (artículo 14 de la C.E.), y en arras a garantizar otros derechos constitucionales como la seguridad jurídica (artículo 9.3º de la C.E.) aprobó la Ley 30/1.995, de 8 de Noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (B.O.E. de 9 de noviembre de 1.995), que introdujo un Anexo en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motos (recientemente modificado por la Ley 34/2.003, de 4 de noviembre, de Modificación y Adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados), con vocación de recoger un sistema legal de delimitación cuantitativa del importe de las indemnizaciones exigibles como consecuencia de responsabilidad civil en las que se incurre con motivo de la circulación de vehículos de motor, sistema indemnizatorio que se impone en todo caso, con independencia de existencia o inexistencia de seguro y de los límites cuantitativos del aseguramiento obligatorio, según declara la propia exposición de motivos de la citada ley.
El artículo 4 del Código Civil, incardinado en el Título Preliminar, autoriza la aplicación analógica de la norma, estimándose que debe aplicarse el Baremo antes mencionado por las razones ya esgrimidas de igualdad y seguridad jurídica.
Mediante Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de fecha 9 de marzo de 2.004 se dio publicidad a las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante el año 2.004 el sistema de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
En atención a las cuantías fijadas en dicha resolución corresponde al recurrente la suma de 13.532, 25 euros por los 240 días de baja con estancia hospitalaria (240 días por 56,384386 euros), la suma de 204.290,50 euros por los 4.481 días de baja con impedimento (4.481 días por 45,813548 euros), la suma de 30.777,73 euros por la secuela consistente en atrofia total de miembro inferior de miembro inferior (30 puntos por 1.025,924483 euros), y la suma de 524,418921 euros por el perjuicio estético moderado consistente en una cicatriz (524,418921 euros por un punto), por lo que por tales conceptos procede reconocerle la suma de 249.124,90 euros al recurrente.
Asimismo el Ayuntamiento deberá abonar al recurrente la suma de 904.801 pesetas (5.428,80 euros)por gastos médicos acreditados.
OCTAVO.- La cantidad resultante conforme a lo dicho anteriormente devengará desde la fecha de la notificación de esta sentencia hasta el momento del efectivo abono de la misma el interés legal, conforme al artículo 106.2º de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso?Administrativa 29/1.998, de 13 de julio, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del citado artículo 106 de esta misma Ley.
NOVENO.- En relación a las cantidades expresadas en pesetas en la presente Sentencia deberá tenerse en consideración la Ley 46/1.998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del Euro, modificada por Ley 24/2.001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
DÉCIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las Salas de lo Contencioso- administrativo al dictar sentencia impondrán las costas a la parte que sostuviere su acción con mala fe o temeridad.
Es temeraria aquella acción que se sostiene sin fundamento, razón o motivo, por lo que hemos de analizar las circunstancias que concurren en este supuesto para determinar si la Administración demandada es merecedor de la condena en costas.
La Administración pese a la existencia de informes médicos de sus Servicios Sanitarios ha obligado al particular a acudir al procedimiento judicial por lo que se estima procedente la condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 1.768/98 interpuesto por D. Inocencio contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de responsabilidad patrimonial, como consecuencia del anormal funcionamiento de los servicios sanitarios del Ayuntamiento de Madrid, al atenderle de las lesiones sufridas en el Matadero Municipal, que se anula por no ajustarse al ordenamiento jurídico; y todo ello sin efectuar expresa condena en costas.
Y debemos declarar y declaramos el derecho de la actora a que le sea abonados por el Ayuntamiento de Madrid la cantidades de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (254.553,70); devengándose a partir de la fecha de la notificación de esta sentencia hasta su completo pago el interés legal, conforme al artículo 106.2º de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998, de 13 de julio, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del citado artículo 106 de esta misma Ley; pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; y todo ello con expresa condena en costas al Ayuntamiento.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recurso de Casación, que deberá de prepararse ente este mismo órgano jurisdiccional, en el plazo de diez días, contados a partir de su notificación, y que se substanciara ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º,a) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, estando celebrando audiencia publica, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

