Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
23/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 1460/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1286/2000 de 23 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1460/2006

Núm. Cendoj: 29067330012006102209

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:7566


Encabezamiento

1

SENTENCIA Nº 1460 DE DOS MIL SEIS

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS

MAGISTRADOS

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Dª MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a veintitrés de octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 1286/2000, interpuesto por ISLA, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ña. Alfredo Gross Leiva, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, representado/a por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrad D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. Alfredo Gross Leiva, en la representación acreditada de ISLA S.L., se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra " las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, números de expedientes 26/2000 y 27/2000, dadas el 12 de mayo de 2000 y el 28 de julio de 2000 con registro de salida de 22 de junio y 14 de agosto de 2000 sobre Expropiación de la finca número U2-7" y 40 diseminados propiedad de la recurrente afectada por la adecuación del curso bajo del río Guadalhorce, primera fase. Órgano expropiante: Confederación Hidrográfica del Sur, registrándose el Recurso con el número 1286/2000, y de cuantía 12.627.740,96 €.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Se centra el objeto del recurso en determinar si las resoluciones impugnadas, dictadas por el Jurado Provincial de Expropiación, en cuanto que establecen como justiprecio de los inmuebles expropiados y a satisfacer a la parte hoy recurrente una cantidad total de 442.615.223 pesetas y 31.610.250 pesetas son ajustadas o no a derecho, entendiendo la misma que no lo son y ello porque, en primer lugar, dejando a un lado la cuestión relativa a la medición exacta de las fincas expropiadas y que se acepta la dada por la administración, aún cuando es lo cierto que el plan general clasifica el suelo como no urbanizable, al haber tenido en el anterior planeamiento el carácter de urbano, y vista la cercanía al casco urbano de Málaga, no pueden desconocerse las expectativas urbanísticas de la zona y en consecuencia valorar el mismo de acuerdo con ellas; y en segundo lugar porque en todo caso al estar clasificados parte del suelo expropiado como sistema general y otra como no urbanizable a efectos expropiatorios y vista la finalidad de la misma y no es otra que la realización de las obras necesarias para encauzar el río Guadalhorce y evitar futuros desbordamientos e inundaciones, procedería valorarlos como urbanizables en todo caso, por todo lo cual interesó El dictado de una sentencia por la que si valorarse el terreno expropiado en una cantidad de 12. 627. 740 , 96 €. A todo ello se opuso la parte recurrida que, entendiendo ajustadas a derecho las resoluciones recurridas y haciendo suyos los razonamientos que en las mismas constan interesó la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Entrando a conocer sobre el primero de los motivos alegados -y dejando a un lado todo lo relativo a la medición de los terrenos expropiados, pues la propia parte recurrente en el hecho primero de la demanda, tras discutir la misma, establece y afirma textualmente que "aceptamos la medición de ambas fincas realizada por la Administración expropiante por lo que en la demanda no se discutirá más este tema..."- que no es otro que determinar si la clasificación que como de suelo urbanizable efectúa el Jurado Provincial de Expropiación, y que la parte entiende no ajustada a derecho visto que en el anterior plan de 1968 los terrenos fueron clasificados como urbanos hasta que el Plan de 1983 dicha clasificación fue alterada pasando a clasificarse como no urbanizable, parte del cual a su vez y por ley 2/89 de la Junta de Andalucía declaró, en atención a su especial belleza y riqueza ecológica, Paraje Natural, el mismo no puede ser acogido y ello porque al constituir la clasificación del suelo, como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 9-3-05 , una cuestión no fáctica sino una apreciación jurídica a ella hay que estar, de tal manera que, salvo que concurran circunstancias dicho en base a las cuales pueda concluirse que un determinado núcleo aún clasifica a el Plan como no urbanizable tenga todos los requisitos que el artículo ocho de la Ley del Suelo 1998 establece para clasificarlo como urbano, a dicha clasificación hay que estar, pues sabido es que la clasificación del suelo urbanizable o no urbanizable es una facultad discrecional del planificador, siendo así que al no tener el terreno cuya valoración se discute, ninguno de los requisitos que artículo 8 establece para poder ser clasificado como urbano, ni siendo suficiente para atribuirle dicho carácter el hecho de que en el Plan de 1968 hubiese sido clasificado como urbano, máxime cuando el cambio de clasificación no fue impugnado, no puede sino desestimarse el motivo relativo a la clasificación, sin que el hecho de que se encuentre próximo a la ciudad permita optar por dicha clasificación, pues una cosa es que un terreno, pueda ser valorado atendiendo a sus expectativas urbanísticas vistas las circunstancias que concurren en él, como la cercanía a la ciudad o realidad constructiva de los colindantes, y otra que dichas expectativas sean suficientes como para alterar la clasificación que el planeamiento le ha conferido.

TERCERO.- Desestimado el anterior motivo y entrando a conocer sobre el segundo de los alegados, que como quedó dicho estriba en determinar si a la vista de que la finalidad de la expropiación no es otra que la realización de las obras necesarias para encauzar el río Guadalhorce para así evitar futuros desbordamientos, procede valorar los terrenos como urbanizables, el mismo al igual que el anterior, procede desestimarlo y ello por el que sin desconocer que en principio cuando un suelo se destina a sistemas generales, entendiendo por tales según el reglamento de planeamiento de 23 de junio de 1978 en su artículo 19 como aquellas que versan sobre "Estructura general y orgánica del territorio, integraba por elementos determinantes del desarrollo urbano y, en particular, por el sistema general de comunicación y sus zonas de protección; el de espacios libres destinados a parques públicos y zonas verdes en proporción no inferior a 5 m² por habitante, y el de equipamiento comunitario y para centros públicos" y en el d) las "medidas para la protección del medio ambiente, conservación de la naturaleza y defensa del paisaje, elementos naturales y conjuntos urbanos que histórico-artísticos, de conformidad, en su caso con la legislación específica que sea de aplicación a cada supuesto", expresión que completa el artículo 25 del mismo texto normativo al definir "los elementos fundamentales de la estructura general y orgánica de la ordenación del territorio que establecerá el Plan General teniendo en cuenta el modelo de desarrollo urbano adoptado" y entre los que se concretan el apartado c) "el sistema general de espacios libres constituido por: Partes urbanos públicos en proporción no inferior a 5 m² de suelo por cada habitante, en relación al total de población prevista en el Plan. En estos parques sólo se admitirán aquellos usos compatibles con su carácter que no supongan restricción del uso público. -Áreas públicas destinadas a ocio cultural o recreativo, como parques deportivos, zoológicos, ferias y otras instalaciones análogas" Ello no obsta a que por el hecho de que un terreno se destine a un sistema general, sin más debiera de ser valorado como suelo urbanizable, pues para qué ello sea así es preciso, como establece las sentencias del T.S. de 9-3-05, 13-4-05 y 14-2-03 , que los sistemas generales de que se trata sirvan para crear ciudad, de tal manera que si dicho elemento finalístico no concurre, no podrá valorarse como urbanizable, siendo así que al ser el objeto de expropiación la creación de las obra de infraestructura consistentes en el encauzamiento del río Guadalhorce para evitar otros desbordamientos, dichas obras como establece la sentencia del T. S. de 9-03-05 sirve a la ciudad pero no crea ciudad, de tal manera que su valoración deba de ser acorde con la clasificación que el Plan le otorgó, lo que se ve corroborado en la sentencia de dicho alto tribunal de 16-09-05 en el que hará el supuesto de construcción de una depuradora de aguas residuales estableció que "Se ha dicho ya que el Plan General de Ordenación Urbana, contemplaba la construcción de una estación depuradora de aguas residuales, catalogada como sistema general, pero esa circunstancia no implica de forma automática y generalizada que dicha catalogación obligue necesariamente a valorar el suelo expropiado para la construcción de aquella, como suelo urbanizable programado, cuando dicho suelo está clasificado urbanísticamente como en el caso de a autos, como suelo no urbanizable y ello es así, por cuanto además de la obvia consideración de que una estación depuradora de aguas residuales, no resulta en modo alguno equiparable a una vía de comunicación (sin olvidar la jurisprudencia antes expuesta respecto a estas), al propio destino a cuyo fin se realiza la expropiación, cual es una estación depuradora de aguas y por la propia naturaleza y finalidades de la misma tiene por objeto, hacen lo lógico y razonable que dicha instalación se realice precisamente en suelo no urbanizable.

En definitiva, no cabe una generalización en los términos en que lo hace la Sentencia de instancia y contra la que se pronunció la jurisprudencia antes citada, al tratar de los sistemas generales de comunicación, en el sentido de que deban ser valorados como urbanizables programados todos los terrenos destinados a sistemas generales, aún cuando vinieran clasificados como no urbanizables, sino que resultará necesario examinar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, apreciando aspectos tales como el objeto y el fin de la expropiación realizada, la posible concurrencia de un propósito fraudulento y si se hace o no una individualización arbitraria del suelo afectado, así como si la instalación a construir puede autorizarse en suelo no urbanizable, conforme al artículo 85 de la Ley del Suelo (TR 76 ) aplicable al caso, circunstancia ésta última que tiene especial relevancia, cuando de una estación depuradora de aguas residuales se trata, que lógicamente debe estar ubicada en suelo no urbanizable".

CUARTO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto que no se observa mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede no hacer especial pronunciamiento, debiendo en consecuencia de satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso interpuesto contra las resoluciones antes mencionadas y que se ha seguido ante esta Sala con el número de orden 1286/2000 , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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