Última revisión
15/10/2009
Sentencia Administrativo Nº 1460/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 444/2007 de 15 de Octubre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MASSIGOGE BENEGIU, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 1460/2009
Núm. Cendoj: 28079330092009100754
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 01460/2009
SENTENCIA No 1460
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Berta Santillán Pedrosa
En la Villa de Madrid a quince de octubre de dos mil nueve
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso- administrativo nº 444/07, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Jesús Muñoz Fernández en nombre y representación de la Asociación de Mujeres Fuenlabreñas, contra la resolución de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid de fecha 2-12-05, confirmada en reposición por resolución de fecha 13-6-07; habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la Ley, se puso de manifiesto el expediente administrativo a la parte recurrente para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustado a derecho el acto recurrido.
SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos, y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- En este estado se señala para votación el día quince de octubre de 2009, teniendo lugar así.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid de fecha 13-6-07 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 2-12- 05 que denegó a la actora la solicitud de ayuda formulada al amparo de la Orden 2811/05 de 4-7 de ayudas para el desarrollo de programas que favorezcan la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres; dicha resolución en lo que aquí interesa es del tenor literal siguiente:
"RESULTANDO que todos los expedientes que han tenido entrada en el Servicio de Empleo de la Dirección General de la Mujer han sido numerados correlativamente por orden de entrada y ordenados de acuerdo con los criterios de priorización establecidos en el artículo 10 de la Orden 2811/2005, de 4 de julio , de la Consejería de Empleo y Mujer, asignándoles el correspondiente número de orden de estudio.
RESULTANDO que del total de los 134 expedientes que han tenido entrada al amparo de la convocatoria de ayudas para el año 2005, se ha finalizado el proceso de valoración de todos ellos, si bien a partir del número de orden de estudio 67 se ha producido un agotamiento de los fondos presupuestarios disponibles que ha impedido proceder al pago de la ayuda de todos aquellos expedientes con orden de estudio posterior al indicado y valorados favorablemente."
SEGUNDO.- La actora alega en esencia en apoyo de su pretensión la nulidad de la resolución por la falta de motivación con infracción del art. 89 en relación con el 54.1 a) y b) de la Ley 30/1992 de 26-11 no exponiéndose las causas de la denegación considerando en todo caso que su solicitud cumplía los requisitos exigidos para tener derecho a la subvención.
La Administración demandada alega en primer lugar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por falta de acreditación de la capacidad procesal de la actora a tenor de lo dispuesto en el art. 69 b) en relación con el art. 45.2 d) L.J . por entender que no se ha acreditado el acuerdo adoptado por el órgano competente de la asociación para la interposición del presente recurso contencioso administrativo. En cuanto al fondo se opone a las alegaciones de la actora solicitando la desestimación del recurso.
TERCERO.- Examinado en primer lugar la concurrencia o no de la causa de inadmisibilidad alegada por la administración demandada es reiterada la jurisprudencia del TS que entre otras en Sta TS de 31-1-08 establece:
"TERCERO.- Como ponía de relieve la sentencia de 24 de junio de 2003 (rec.casación num. 3131/1999 ), la capacidad jurídica o capacidad para ser de la persona jurídica no depende sólo de su mera constitución con arreglo a Derecho, sino también de que se haya producido la formación de la voluntad de ejercitar la acción correspondiente mediante acuerdo adoptado por el órgano competente en la forma prevista por los estatutos y de que el órgano al que corresponde la representación haya otorgado el oportuno apoderamiento a favor de quien ejerza la representación directamente ante los tribunales, para integrar el requisito de la postulación.
Mientras en una persona física su mera comparecencia (o el otorgamiento del poder a favor del representante procesal, es decir, del procurador o, cuando es el caso, del abogado), es suficiente para demostrar su voluntad de recurrir, no sucede así en las personas jurídicas, respecto de las cuales es menester justificar que la voluntad de recurrir se ha formado de acuerdo con lo previsto en los estatutos por los que se rija conforme a la Ley.
De ahí que el art. 45.2 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio , ordena que con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se presente "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado (copia del acuerdo recurrido)".
La falta de este requisito impide tener por acreditada la capacidad de la corporación que aparece como titular de la acción por defecto en la formación de la voluntad de recurrir y, en cuanto se refiere a la persona física compareciente, es susceptible de ser entendido como un defecto de "legitimatio ad causam" (legitimación para el proceso concreto) que puede dar lugar a apreciar la inadmisibilidad del recurso en la sentencia al amparo del art. 69 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, que contempla el hecho de haberse interpuesto el recurso por persona no legitimada.
Este defecto, como prevé expresamente el art. 45.3 de la L.J.C.A . puede ser subsanado. En efecto, el art. 45.3 de la L.J.C.A . dispone que si con el escrito de interposición no se acompañan los documentos anteriormente expresados o los presentados son incompletos, y en general, siempre que el Tribunal estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia, señalará un plazo de diez dias para que el recurrente pueda subsanar el defecto, y si no lo hace ordenará el archivo de las actuaciones. En consonancia con ello, el art. 138.2 de la misma Ley establece con carácter general que cuando el organismo jurisdiccional, de oficio, aprecie la existencia de algún defecto subsanable, dictará providencia en que lo reseñe y otorgue el mencionado plazo para la subsanación; con suspensión, en su caso, del fijado para dictar sentencia.
CUARTO.- Con todo, no podemos acoger en esta caso la tesis del Colegio profesional recurrente de que la sentencia recurrida ha infringido el art. 138 , en relación con el art. 56.2 de la Ley de la Jurisdicción , y el art. 24 de la Constitución al haber dictado sentencia de inadmisión sin requerir antes a la Corporación recurrente para la subsanación de la omisión en el proceso, puesta de relieve por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, del acuerdo del órgano al que estatutariamente corresponda promover el recurso contencioso-administrativo sostenido, bien se haga constar el acuerdo en la escritura de poder bien en certificado aparte.
En la línea de superar una jurisprudencia vacilante e incluso contradictoria, la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2007 (recurso de casación núm. 6157/2007 ) ha establecido que el art. 138 de la L.J.C.A diferencia con toda claridad:
El supuesto, previsto en su número 2, de que sea el propio órgano jurisdiccional el que, de oficio, aprecie la existencia de un defecto subsanable, en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación.
El supuesto, previsto en su núm. 1, en el que el defecto se alega por las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la parte que se halle en tal supuesto, o sea, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Lo que el núm. 1 del art. 138 de la Ley de la Jurisdicción impone es el deber de subsanar o de combatir la alegación dentro de ese plazo de diez días, con el efecto, si así no se hace, previsto en el núm. 3 del repetido art. 138 , de que el recurso pueda ser decidido con fundamento en el defecto no subsanado.
Una interpretación conforme con la Constitución de los núms.. 1 y 3 del art. 138 no impone que el órgano jurisdiccional, en aquellos casos en que el defecto ya hubiera sido puesto de manifiesto a lo largo de las actuaciones judiciales, requiera, en todo caso, de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el art. 24.1 de la Constitución, lo que ocurriría si la alegación no fuera clara, o si fuere combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días o bien en cualquier otro momento posterior. Si la alegación de la existencia del defecto fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa. Fuera de estos casos, o de otros en que quepa percibir un riesgo de indefensión sin el previo requerimiento, éste no será exigible.
La doctrina de la sentencia de 31 de enero de 2007 ha sido reiterada, mediante su transcripción íntegra, en la sentencia de esta Sala de 29 de enero de 2008 (Recurso de casación núm. 62/2004 ). En la misma línea se han inscrito las sentencias de esta Sala de 20 de febrero de 2007 (recurso casación núm. 5955/2003 ) y la sentencia de 6 de abril de 2004 (recurso contencioso administrativo núm. 36/2002 ): cuando lo discutido era la falta de legitimación de la parte actora, la cual había sido opuesta como excepción por la parte demandada, esta Sala ha apreciado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en los casos en que la parte demandante, ante la excepción opuesta, no había formulado alegación ni objeción alguna."
CUARTO.- Tal es la situación que concurre en el caso presente en el que se aprecia:
la parte actora aporta poder general para pleitos otorgado por la Asociación con certificado de 10-1-06 de la autorización de la Junta Directiva a la Sra. Garrido Vicente para otorgar poder para pleitos a favor de Procuradores y Letrados, como así ha acontecido en el caso presente.
No se ha aportado certificado o prueba alguna pertinente de la adopción del acuerdo para el ejercicio de la presente acción en vía judicial por el órgano competente de la Asociación que entiende la Sala habría de considerarse como tal la Junta Directiva a tenor de lo dispuesto en el art. 15 apartado 6 en relación con el art. 10 de los Estatutos que se aportaron en vía administrativa.
Alegada tal situación en el escrito de contestación a la demanda, recibido el pleito a prueba y formulado escrito de conclusiones, la parte actora no ha solicitado prueba alguna ni alegado ninguna consideración en relación con la causa de inadmisibilidad alegada por la administración demandada.
Las consideraciones anteriores obligan en consecuencia a la inadmisión del presente recurso contencioso administrativo.
QUINTO.- No se aprecian circunstancias para efectuar una expresa condena en costas a tenor de lo dispuesto en el art. 139 L.J .
Fallo
Que DEBEMOS INADMITIR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Jesús Muñoz Fernández en nombre y representación de la Asociación de Mujeres Fuenlabreñas contra la resolución de fecha 2-12-05 de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid, confirmada en reposición por resolución de fecha 13-6-07.
No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes personadas.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

