Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 1460/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 496/2013 de 11 de Julio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1460/2014

Núm. Cendoj: 29067330022014100220


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1460/2014

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA

SECCION SEGUNDA

R. DE APELACION Nº 496/2013

Ilmos. Magistrados.

Presidente

D. Fernando de la Torre Deza

Magistrados

D. José Baena de Tena

Dª Mercedes Delgado López

_____________________________

En la ciudad de Málaga a 11 de Julio de 2014.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, constituida por los magistrados anteriormente mencionados, para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación nº 496/2013, interpuesto el Ayuntamiento de Marbella, representado por la procuradora Dª Amalia Chacón Aguilar, por contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Málaga, en autos nº 1222/2006, el que es parte apelante la demandada en la instancia y antes mencionada, y parte apelada Dª Alicia , D. Jose Pablo y Dª Benita y la entidad 'Piedrarica S.L.', todos ellos representados por el procurador D. Carlos González Olmedo, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia, en la que la ponencia correspondió al Magistrado D. Fernando de la Torre Deza.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 12 de Septiembre de 2012, en el recurso contencioso-administrativo nº 1222/2006, interpuesto por Dª Alicia , D. Jose Pablo y Dª Benita y la entidad 'Piedrarica S.L.', se dicto sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice 'Que estimando parcialmente el recurso presentado por el Procurador D. Carlos González Olmedo en la conjunta representación de Dª Alicia , D. Jose Pablo y Dª Benita , además de la entidad 'Piedrarica S.L', recurso que se ha interpuesto contra la resolución presunta desestimatoria por parte del Ayuntamiento de Marbella de la reclamación que en la demanda de responsabilidad patrimonial dirigió a dicha Corporación Local, resolución presunta que se anula por no ser conforma a derecho, declarando la obligación del Ayuntamiento citado de indemnizar a los actores en la cantidad de 2.942.705,50 euros, mas los intereses legales de la citada cantidad devengados desde la fecha de la reclamación administrativa, 13-6-2005, hasta la notificación de esta sentencia calculado según el interés de demora vigente a la fecha del devengo, contabilizándose año por año conforme al tipo expresado en las leyes de Presupuestos Generales del Estado. Sin expreso pronunciamiento en cotas.'

SEGUNDO: Contra dicha sentencia, con fecha 24 de Septiembre de 2012 , por la parte demandante se interpuso recurso de apelación del que, una vez admitido a trámite se dio traslado a las partes demandadas, oponiéndose al mismo la demandada por escrito presentado el 15 de Noviembre de 2012.

TERCERO: Practicadas las anteriores actuaciones, por el Juzgado se remitieron a la Sala los autos, abriéndose el correspondiente rollo de apelación con el numero anteriormente consignado, personándose en él, la parte apelante y la parte apelada.

CUARTO: No habiéndose interesado la celebración de vista o presentación de conclusiones, se procedió a señalar día para deliberación y fallo 21 de Mayo de 2014.


Fundamentos

PRIMERO: Se centra el objeto del recurso de apelación en determinar si la sentencia dictada en la instancia, en cuanto que estimando parcialmente la demanda, condeno al Ayuntamiento de Marbella a abonar a las recurrentes la cantidad de 2.942.705,50 euros, mas los intereses legales desde el 13 de Junio de 2005, es ajustada o no a derecho, entendiendo la parte apelante que no lo es y ello por los siguientes motivos: En primer lugar porque la jurisdicción competente para conocer de la controversia es la jurisdicción civil; en segundo lugar , y aun cuando no se entendiese así, porque debió de plantearse la existencia de una cuestión prejudicial penal y en consecuencia suspenderse el dictado de la sentencia; en tercer lugar porque la entidad 'Piedrarica S.L'. no solo no ha aportado el acuerdo social que autorizase la interposición del recurso, sino que además, una vez disuelta, carecía de personalidad para poder recurrir; en cuarto lugar, porque en todo caso ha prescrito la acción para poder reclamar por responsabilidad patrimonial; en quinto lugar, y en cuanto al fondo del asunto, porque al mantener los recurrentes la propiedad de la finca objeto del contrato de permuta, no cabe reclamar y por ello conceder una indemnización sustitutoria, ni concederse una indemnización por lo que se le prometió; y en sexto lugar, en cuanto al pago de intereses, porque los éstos solamente deben comprender los imputables a la Administración, entre los que no deben computarse los devengados durante el tiempo en que el recurso pendía en la Sala, por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, se anulase la dictada en la instancia. A todo ello se opuso la parte apelada que, reproduciendo lo alegado en la instancia y haciendo suyos lo razonamientos que constan en la sentencia, interesó la desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO: Como cuestión previa, pues la parte apelante, en el suplico de su escrito de apelación interesa la nulidad de la sentencia, nulidad que hacer depender del vicio de incongruencia en tanto en cuanto que, según alega, el juzgador de instancia no entró a conocer acerca de los motivos de inadmisibilidad del recurso, la misma no puede ser atendida pues no solo los motivos de inadmision, una vez que no son apreciados durante el trámite, se convierten en motivos de desestimación, sino porque además, lo que es mas relevante, no se esta en el caso propio de la incongruencia omisiva, en el que el juzgador omite totalmente todo razonamiento y pronunciamiento sobre lo alegado y pedido por la parte, sino que el juzgador de instancia, con mayor o menor acierto, se ha pronunciado si bien en el sentido de entender que no procedía entrar a conocer sobre ellos por haberse alegado de manera extemporánea, razonamiento éste que aún cuando no se comparta, en todo caso impide apreciar el referido vicio de incongruencia, pues en definitiva y como ha establecido el T.S. en sentencia de 16 de Febrero de 2005 ' Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas. Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales'.

Por ultimo y con relación a dicho motivo no resta sino determinar si ,siguiendo lo razonado en la instancia, cabe inadmitir por extemporáneos los motivos aducidos por la hoy apelante en el escrito de conclusiones, o si por el contrario dichos motivos, aún extemporáneamente alegados, debieron ser admitidos y en consecuencia ser objeto de un pronunciamiento concreto a cada uno de ellos. Pues bien dicha cuestión ha de ser resuelta en el sentido de que, aún siendo extemporáneos, no eximían al juzgador de pronunciarse específicamente sobre ellos en la medida en que los mismos afectaban a cuestiones apreciables de oficios.

TERCERO: Sentado lo anterior y entrando a conocer acerca del primero de los motivos alegados por la parte apelante, por el que entiende que debió de apreciarse la falta de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, y ello por cuanto que reclamándose en base al incumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de permuta, y ser éste un contrato civil, es a ésta jurisdicción a quien hubiese correspondido conocer de lo reclamado, el mismo no puede ser acogido y ello por cuanto que, sin desconocer que la causa originaria de la actual controversia fue el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el convenio de permuta, al ser lo cierto que dicho incumplimiento, y por ello los perjuicios causados, fueron consecuencia directa de una conducta ajena a dicho contrato, y que no es otra que el haber dispuesto a favor de un tercero, en concreto la entidad ' Huelva Business General S.L.', de las fincas que el Ayuntamiento se había comprometido a entregar a los recurrentes, de manera que el contrato de permuta opero como un elemento mas de la acción generadora de la responsabilidad, es claro que no se está en el caso de un simple incumplimiento de lo pactado, sino que dicho incumplimiento trae causa de una conducta distinta y ajena a las relaciones contractuales, y que como tal es generadora de una responsabilidad patrimonial, lo que ya en su día se puso de relieve en la medida en que se abrió causa criminal por la misma, causa que hubo se sobreseer como consecuencia del fallecimiento, con anterioridad al juicio del acusado.

CUARTO: Entrando a conocer acerca del segundo de los motivos que, concernientes a la inadmisibilidad del recurso, aduce la apelante y que como quedo dicho estriba en entender que como consecuencia de que la sociedad 'Piedrarica S.L.' no aportó el acuerdo social que autorizase la interposición del recurso, el mismo no puede ser atendido, y ello porque aún cuando no se niegue por la contraparte su falta de aportación, al constar por un lado que la referida empresa, como consecuencia de su disolución, dejó de ser parte, y por otro lado, lo que es mas relevante, que el recurso fue interpuesto por la referida empresa y por Dª Alicia , D. Jose Pablo y Dª Benita , el motivo, en la actualidad carece de relevancia alguna, por lo que no puede ser atendido.

QUINTO: Entrando a conocer acerca del motivo relativo a la falta de apreciación de la cuestión prejudicial penal que, según sostiene la parte apelante, debió de conllevar la suspensión del dictado de la sentencia en tanto en cuanto concluyese la causa penal abierta, la misma no puede ser atendida pues para que pudiese haberlo sido, se habría hecho necesario acreditar, como se establece en el art 40 de la LE Civil que, por un lado, los hechos que se investigan en la causa criminal fundamenten las pretensiones de las partes en el actual procedimiento y por otro lado, que la decisión del tribunal penal acerca de tales hechos, pudiese tener influencia decisiva en la resolución de éste último, requisitos incumplidos por la parte, lo que hace que el motivo no pueda ser atendido.

SEXTO: Entrando a conocer del cuarto de los motivos alegados por la parte apelante, que según quedo dicho estriba en entender que la acción para reclamar por responsabilidad patrimonial ha prescrito como consecuencia de haber transcurrido mas de un año desde que se aprobó el convenio el 18 de Agoto de 1994 , el mismo no puede ser atendido y ello por cuanto que el día inicial a partir del cual habría que computar el plazo para la prescripción, no es dicho día, sino el día en que el objeto que se había comprometido a entregar el Ayuntamiento a los recurrentes, fue entregado a la empresa Huelva Business General S.L.', es decir el 2 de Diciembre de 1998, y ello porque, como se dijo anteriormente, lo que se reclama no es por un incumplimiento contractual, sino por una acción generadora de responsabilidad patrimonial. A partir de dicho día, y constando que el 2 de Diciembre de 1998 se presento una reclamación que por no atendida genero una serie de conversaciones, al final infructuosas, entre las partes; que posteriormente se interpuso una querella criminal que dio origen a las diligencias previas 2209/99, las cuales originaron el procedimiento abreviado 98/2001, archivado por auto de 8 de Febrero de 2005 por fallecimiento del acusado; que el 13 de Junio de 2005 se presento al Ayuntamiento la reclamación cuya inatención dio origen al presente procedimiento ante la jurisdicción, es claro que el plazo anual ha sido interrumpido, por lo que el motivo no puede prosperar.

SÉPTIMO: Resueltos anteriores motivos, que por su contenido hubiesen impedido bien la admisibilidad del recurso, bien un pronunciamiento sobre el fondo, y entrando a conocer sobre éste, y dejando a un lado lo inicialmente reclamado en concepto de lucro cesante pues, desestimado en la instancia y no recurrido por la demandante todo pronunciamiento al respecto se encuentra vedado a esta Sala, el recurso de apelación ha de ser parcialmente atendido y ello por las siguientes consideraciones; En primer lugar porque que habiéndose concedido 2.942.705,50 euros, por el valor de las parcelas que habiéndose comprometido a entregar el Ayuntamiento no entregó, hay que restar al mismo el valor de la parcela que, propiedad de los recurrentes, se habían comprometido a entregar al Ayuntamiento para el caso de que continúe siendo propiedad de éstos, pues no entenderlo así se produciría un enriquecimiento injusto; En segundo lugar y en orden a determinar si dicha parcela continúa siendo propiedad de los recurrentes porque de la prueba practicada - en concreto de la escritura publica de 7 de Noviembre de 2007 y en la de 8 de Febrero de 2008 - consta que dichas personas aportaron a la sociedad ''Piedrarica S.L.', la finca que se habían comprometido a entregar al Ayuntamiento, acto este que como acto propio no cabe desconocer so pena de quebrantar el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, no pudiendo alegarse en su contra, como prueba de que el Ayuntamiento había tomado posesión de la misma, ni las declaraciones de D. Cecilio , pues el que afirme que el Alcalde manifestaba públicamente que había tomado posesión, es claro que carece de relevancia, ni que dicha Corporación hubiese realizado labores de excavación o allanamiento de tierras, pues al ser propietaria del otro 50% por haberlas adquirido al otro condueño, eran actos que podría realizar al tenor de lo dispuesto en el art 394 del C. Civil , sin que de ello pueda inferirse que había tomado posesión del otro 50%; en tercer lugar porque, aún cuando de por si no sea determinante, si es indicativo de lo anterior porque la referida finca todavía continúa inscrita en poder de lo recurrentes, cuando al tenor de lo dispuesto en el art 6º de la L. Hipotecaria podían haber interesado la inscripción como transmitentes; y en cuarto lugar, porque la expresión que se utiliza en la estipulación primera, 'verificado', que el juzgador de instancia considera determinante para concluir que la transmisión del dominio tuvo lugar el 18 de Agosto de 1994, cuando el convenio fue aprobado por el Pleno, no puede tenerse por tal, y menos para obviar lo dispuesto en el art 1462 de C. Civil , cuando dispone que la propiedad se entenderá trasmitida cuando se ponga al comprador en poder y posesión de la cosa vendida, pues, si ya gramaticalmente cualquiera de sus significados, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, es ajeno al acto transmisivo, pues la define como 'comprobar o examinar la verdad de algo', 'realizar, efectuar', 'salir cierto y verdadero lo que se dijo o pronostico', los actos de la propia parte antes mencionados, desvirtúan toda posible interpretación en contrario, máxime cuando además en la referida estipulación no se dice 'hasta que se verifique lo convenido en este documento' y no ' hasta que se verifique este documento', lo que es de singular importancia en la medida en que, mientras que la expresión utilizada hay que referirla a la aprobación en si del convenio, la primera hay que referirla al cumplimiento de las obligaciones contraídas, es decir a que se entregase la cosa permutada, razones todas ellas que obligan a concluir lo anunciado en el sentido de que a la indemnización concedida habrá que restarle el valor de la finca llamada DIRECCION000 - que se formo por la agrupación de la fincas DIRECCION001 - por continuar siendo propiedad de la parte recurrente.

OCTAVO: Por último, y en cuanto al pago de los intereses, que la apelante solamente impugna por entender que no deben de incluir se los devengados durante el plazo correspondiente a la tramitación del recurso ante la Sala y no ante el Juzgado, pues la presentación indebida ante un órgano incompetente no debe ser soportada por la ella, el mismo no puede ser atendido pues como alega la parte apelada, una vez que consta que la propia Administración incumplió su deber de resolver, y por tanto de informar al interesado, de los recursos que pudiesen caber contra la resolución y de órgano ante el cual pudiese interponerlo, no puede alegar en su favor el error padecido por la contraparte, interponiendo el recurso ante un órgano incompetente, pues es principio general que nadie puede alegar en su favor un error propio.

NOVENO: En cuanto al pago de las costas procesales causadas en el recurso de apelación, y visto el resultado estimatorio parcial del mismo, procede no hacer especial pronunciamiento, por lo que deberá cada parte de abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Marbella, representado por la procuradora Dª Amalia Chacón Aguilar, contra la sentencia dictada el 24 de Septiembre de 2012, por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Málaga en autos 1222/2006, y en consecuencia revocándola, estimamos parcialmente la demanda condenando a la citada Corporación a indemnizar a los recurrentes en la cantidad resultante de disminuir a 2.942.705,50 euros, el valor que a la fecha de la presente tiene la finca ' DIRECCION000 ', confirmándola en lo demás pronunciamientos, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Líbrense dos testimonios de la presente sentencia, uno para unir al rollo de su razón y otro para remitirlo, junto con los autos originales, al Juzgado de instancia a fin de que proceda a su notificación y ejecución.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia juzgando en definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.