Última revisión
22/09/2006
Sentencia Administrativo Nº 1461/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1578/02 de 22 de Septiembre de 2006
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1461/2006
Núm. Cendoj: 46250330032006101581
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6078
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto num.1578/02
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a ventidos de septiembre de dos mil seis.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM:1461/06
En el recurso contencioso administrativo núm. 1578/02, interpuesto por el Club Sportiu Car Valencia, representado por el Procurador Don Rafael Alario Mont y dirigido por Letrada de firma ilegible contra las resoluciones del Director General de Régimen Económico de la onselleria de Cultura y Educación de la Generalidad Valenciana de 23 de julio y 19 de agost de 2002, dictadas en los expedientes de reintegro 3, 4 y 5 de 2002, por las que se acordaba el incumplimiento y por tanto el reintegro y devolución de las cantidades recibidas, que ascendían a 13.823,28, 12.621,25 y 9.015,18 euros respectivamente, mas los intereses de demora desde el pago de la subvención.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la Conselleria de Cultura y Educacion, representada y defendida por el Letrado de la Generalidad, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida , reconociéndole su Derecho a obtener la subvención.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 20 de septiembre de 2006.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso es objeto de impugnación las resoluciones del Director General de Régimen Económico de la onselleria de Cultura y Educación de la Generalidad Valenciana de 23 de julio y 19 de agosto de 2002, dictadas en los expedientes de reintegro 3, 4 y 5 de 2002, por las que se acordaba el incumplimiento y por tanto el reintegro y devolución de las cantidades recibidas, que ascendían a 13.823,28, 12.621 ,25 y 9.015,18 euros respectivamente, mas los intereses de demora desde el pago de la subvención, fundándose en que incumplió las condiciones establecidas para la concesión de la subvención en virtud de lo dispuesto en la propia orden de convocatoria y en el art 47.9 del Texto Refundo de la ley de Haciendas Locales de la Generalidad Valenciana .
La actora funda su impugnación al entender que las ayudas concedidas no deben ser revocadas , ya que se utilizaron para el deporte del ciclismo en pista, cual era su legitimo destino, y han sido manipuladas para obtener unos fines ilícitos y antideportivos, concretados en forzar la disolución del club actor y el cese del secretario técnico de la Real Federación Española de Ciclismo, solicitando alternativamente que la devolución de los intereses de demora se computen, no desde el momento del pago de lka subvención, sino desde la orden de reintegro, en base a la sentencia del T.S.J. de Madrid de fecha 6 de mayo de1998 ..
La Administración demandada se opone a la demanda esgrimiendo el carácter modal de las subvenciones, y que la ayuda en las temporadas 1998 ,1999 y 2000. se les concedió a la actora por participar, con carácter oficial y en la máxima categoría nacional, en la liga de pista de Primera División organizada por la Real Federación Española de Ciclismo, cuando tal competición no se puso en marcha hasta el año 2000, y reservada desde ese año a selecciones autonómicas, por lo que en aplicación del art 10 de las ordenes procedía el reintegro.
Planteado los témanos del debate, hemos de partir de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, citándose aquí, por todas , la S.T.S., 3ª, sección 4ª , de 20 de mayo de 2003, que contiene la siguiente fundamentacion: "La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en el actuación de éste. Las cantidades que se otorgan al beneficiario están vinculadas al pleno cumplimiento de los requisitos y al desarrollo de la actividad prevista al efecto. Existe, por tanto, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario cumpla unas exigencias o tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión. No puede, por tanto , ignorarse el carácter modal y condicional, en los términos como ha sido contemplado por la jurisprudencia de esta Sala, al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar en todos sus términos el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados requisitos y comportamientos, que constituye la causa del otorgamiento , así como la obligación de devolverlos, en el supuesto de que la administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla"
Pariendo de tal doctrina, hemos de analizar si se han incumplido las condiciones tenidas en cuenta para otorgar las subvenciones; contempladas en las ordenes de 16 de febrero de 1998, para el año 1998, de 23 de diciembre de 1998, para el año 1999 , 30 de diciembre de 1999, para el año 2000, y de 30 de diciembre de 2000, para el año 2001, y para ello hay que partir de los hechos acreditados en el expediente administrativo y en lo autos , desprendiéndose de todos ellos que:
1.- la ayuda le fue concedida por participar, con carácter oficial y en la máxima categoría nacional, en la liga de pista de Primera División organizada por la Real Federación Española de Ciclismo (hecho no discutido por la actora),
2.- la RFEC no organizo para los años 118, 1999 y 2000, la liga de pista de Primera División, no participando por ello la actora, como se acredita por el escrito y las dos certificaciones del Secretario General de la Federación de 10 de mayo de 2002 (folios 20 a 23 del expediente) y que implícitamente admite la propia actora aen su escrito de alegaciones de 10 de julio de 2002 (folios 77 y ss del expediente).
Con lo dicho se evidencia la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas, por lo que el recurso debe ser desestimado al proceder el reintegro de la ayuda en aplicación de la citada doctrina jurisprudencial , de la base novena de la Orden de 30 de diciembre de 2000, que señala: "Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención en los siguientes casos:
a.-Incumplimiento de la obligación de justificación.
b.-Obtener la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello.
c.- Incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida.
d.- Incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención.
e.- Igualmente, en el supuesto contemplado en la base 6.1, cuando la subvención principal sea de la Generalitat Valenciana procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad desarrollad", y del art 47.9 del decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda Publica de la Generalidad Valenciana, que establece: " Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención en los siguientes casos:
a.- Incumplimiento de la obligación de justificación.
b.- Obtener la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello.
c.-Incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida.
d.- Incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención".
SEGUNDO.- Resuelta y desestimada la pretensión principal, hemos de desestimar la subsidiaria estableciendo el día inicial para el pago de los intereses de demora desde el día de pago de la subvención revocada en aplicación de la base novena y del art 47.9 antes citados, ya que la causa de la revocación es el haberla obtener sin reunir las condiciones requeridas para ello , de modo que desde su pago op cobro indebido se generan intereses a favor de la Administración, pues en otor caso se produciría un enriquecimiento injusto.
TERCERO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procésales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Club Sportiu Car Valencia contra las resoluciones del Director General de Régimen Económico de la onselleria de Cultura y Educación de la Generalidad Valenciana de 23 de julio y 19 de agost de 2002, dictadas en los expedientes de reintegro 3, 4 y 5 de 2002, por las que se acordaba el incumplimiento y por tanto el reintegro y devolución de las cantidades recibidas, que ascendían a 13.823,28, 12.621 ,25 y 9.015,18 euros respectivamente, mas los intereses de demora desde el pago de la subvención; y todo ello sin hacer imposición de costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia a veintidos de septiembre de dos mil seis.

