Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 1461/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7673/2011 de 10 de Diciembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REIGOSA GONZALEZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 1461/2014

Núm. Cendoj: 15030330032014101434

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 01461/2014

PONENTE: D. JUAN JOSE REIGOSA GONZALEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7673/2011

RECURRENTE: Adoracion , Aurora

ADMINISTRACION DEMANDADA:AUGAS DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE:

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

JUAN JOSE REIGOSA GONZALEZ

En A CORUÑA, a Diez de diciembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7673/2011 interpuesto por el Procurador D. JUAN LAGE FERNANDEZ CERVERA y dirigido por el Letrado D. ANGEL T. SUTIL GARCIA en nombre y representación de Adoracion , Aurora contra Solicitud de ejecución de acto administrativo firme, obtenido por silencio positivo de Augas de Galicia a la solicitud del reconocimiento de derecho a percibir importe de la ocupación temporal de fincas afectadas por las obras de emergencia en el Río Umia en Septiembre de 2006. Ha sido parte demandada AUGAS DE GALICIA, dirigido por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JUAN JOSE REIGOSA GONZALEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 31 de octubre de 2014, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 86.861,06 euros.


Fundamentos

PRIMERO : Declarada la falta de competencia del Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Pontevedra por auto de 6/9/2011 a favor de este Tribunal y recibido en el mismo el expediente administrativo, conforme consta en la Diligencia de Ordenación de 11/10/2012, se entregó aquél a las recurrentes Dª Adoracion y Dª Aurora para que formularan la correspondiente demanda, lo que así hicieron por escrito presentado el 15/11/2012, cuyo objeto viene a ser que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 29.1 y 32 de la LJC, se reconozca su derecho a que se les indemnice por los daños causados en la cantidad de 86.861,06 €.

Los hechos en los que sucintamente se viene a sustentar la demanda se refieren a lo siguiente:

Valoración de las indemnizaciones por la ocupación temporal de terrenos para ejecución de las obras de emergencia en el río Umia, de la Consellería de Medio Ambiente-Augas de Galicia del año 2006. Señala que han transcurrido ya más de seis años con la ocupación temporal realizada, sin haber percibido las recurrentes ninguna indemnización. Las obras realizadas sin autorización afectaron a la edificación del molino con peligro evidente de derribo. Pese a la reclamación realizada nunca se obtuvo contestación alguna de la entidad Augas de Galicia. También se puso en conocimiento de la entidad varias obras ilegales realizadas en la margen opuesta del río Umia que produjeron una variación en el curso del río, produciendo las agua un desbordamiento invasivo de las fincas, así como rebajar el nivel natural de la finca con respecto al río con los consiguientes daños y perjuicios en los cultivo, y colocación de una tubería por la parte trasera del molino, sin que se obtuviera contestación alguna por parte de Augas de Galicia.

Considera que se trata de una vía de hecho sin pago alguno con incumplimiento de la legislación de Expropiación Forzosa. Frente a las reclamaciones efectuadas Augas de Galicia no contestó nada, sin que el perito de la Administración valorara los daños causados ni percibieran las recurrentes indemnización alguna.

Habiendo transcurridos más de tres años desde la ocupación de las fincas, con fecha 27/5/2010 las recurrentes entregaron en el Registro de la Xunta escrito de 25/5/2010 en el que reseñaban todas las reclamaciones presentadas ante la Xunta, ninguna contestada. En el último escrito de 30/1/2009, que no consta en el expediente administrativo remitido al Tribunal, se volvía a solicitar que 'se proceda a la valoración ajustada a derecho, tanto por la ocupación de los bienes afectados como por los daños consiguientes que las obras han causado a la finca de su propiedad y se proceda al pago de la indemnización correspondiente, así como, a la realización de una escollera para proteger su propiedad'. Se solicitó una indemnización por valor de 86.861,06 € en el plazo legal de tres meses que la administración tiene para contestar. Las únicas actuaciones que hizo la Xunta fue remitir la reclamación a los distintos organismos competentes de la misma, sin resolver el problema de la indemnización.

Alude la recurrente finalmente a que como la Administración expropiante no resolvió la solicitud de valoración e indemnización dentro de los plazo legales, considera que la valoración e indemnización quedó aprobada por silencio administrativo positivo, ante la inactividad de la Administración de conformidad a los artículos 29.1 y 32.1 de la LJCA , ello con relación a escritos presentados el 25/1/2011, dando por aprobada la solicitud presentada el 27/5/2010, y la valoración del perito que adjuntaba a la misma.

Las recurrentes citan la normativa que estiman aplicable en orden a los efectos del silencio administrativo ( arts. 42 y 43 de la Ley 30/1992 ) y terminan suplicando se declare aprobada por silencio administrativo positivo el importe de la indemnización por ocupación temporal realizada por el Ingeniero técnico Agrícola D. Andrés , que asciende a 86.861,06 €, que fue solicitada por escrito de 27/5/2010 y que se reconozca el derecho de las recurrentes a que la Administración demandada les abone dicho importe, ante la inactividad de la Administración demandada al escrito de 25/1/2010 intimando al pago de dicha cantidad; más los intereses legales que proceda, desde la fecha en que se iniciaron las obras y se ocuparon los terrenos, 8/9/2006, hasta el completo pago del principal reclamado.

SEGUNDO : La Administración demandada se opone a la demanda, partiendo de lo siguiente: el día 1 de septiembre de 2006 se produce un grave accidente en las instalaciones de la empresa Brenntag Química, S.A. sitas en el Concello de Caldas de Reis, a consecuencia de lo cual se produjo un vertido al río Umia de diferentes productos tóxicos que causó una grave contaminación del rio en un tramo aproximado de siete kilómetros, transformando las aguas en nocivas para la salud humana. A consecuencia de lo anterior se organizó por la Consellería de Medio Ambiente un dispositivo de emergencia para paliar las consecuencias del vertido para evitar que el agua contaminada llegara a la ría mediante la construcción de un sistema diques de contención, aseguran el suministro a las poblaciones afectadas. En el expediente administrativo incoado al efecto no se incluyó la valoración de los bienes correspondientes a la demandante ni a otros propietarios afectados, dado que en el resto de los casos el precio de los bienes y derechos fue fijado de mutuo acuerdo. Jurídicamente niega la existencia de silencio administrativo positivo.

TERCERO : Como se adelantó la pretensión de las recurrentes se fundamenta tanto en los artículos 29.1 y 32.1 de la Ley Jurisdiccional , así como en los artículos 42.1 , 2 y 3 y 43.1 de la ley 30/1992 , preceptos todos ellos relacionados con la inactividad de la Administración y consecuencias que pueden derivar de ello refiriéndose al efecto al silencio administrativo positivo, pues las recurrentes consideran que al no haber dado respuesta en plazo la Administración a sus escritos surge para la misma la obligación de indemnizar en la cantidad de 86.861,06 euros conforme fue determinada por el Ingeniero Técnico Agrícola SR. Andrés , y ello en aras del silencio administrativo positivo al que expresamente se refiere en el suplico de su demanda.

A la vista de la normativa en que se fundamenta la demanda debemos hacer una precisión en cuanto una cosa es lo previsto en los referidos preceptos de la Ley Jurisdiccional y otra la contenido en los artículos 42 y 43 de la Ley 30/1992 , aun cuando puedan tener de común el partir de la inactividad de la administración, pero sin embargo las consecuencias son distintas. Así los artículos citado de ley jurisdiccional están regulando la posibilidad de acceder a la Jurisdicción Contenciosa en los casos de inactividad de la Administración, sin necesidad de esperar al agotamiento de la vía administrativa que prescribe el artículo 25.1 de la misma Ley , o por mejor decir, con agotamiento tácito de la vía administrativa, de manera que podrá accederse a aquella jurisdicción tanto cuando no se dé respuesta en plazo a una reclamación (art. 29.1º), como cuando se trate de actuaciones materiales constitutivas de una vía de hecho (Arts. 25.2 y 32.2). Pero esta posibilidad de acudir abiertamente a la Jurisdicción no es determinante por sí sola de que la pretensión sea estimada por razón de silencio administrativo.

Al silencia administrativo se refieren precisamente los artículos 42 , 43 y 44 de la Ley 30/1992 donde no siempre se contempla el efecto positivo interesado por las recurrentes. En tal aspecto el artículo 42 en poco atañe a la cuestión pues su efecto no deja de ser otro que dejar expedita la jurisdicción por acto denegatorio presunto por efecto de un silencio que puede ser positivo o negativo según lo dispuesto en los siguientes artículos 43 y 44 donde se distinguen los procedimientos iniciados a solicitud del interesado (art. 43) o de oficio (art. 44). En los primeros ya señala su nº 1 que la solicitud puede entenderse estimada o desestimada, señalando en su siguiente párrafo los supuestos en que el silencio es desestimatorio, donde bien podríamos incluir el caso de autos dados los términos en que se ejercita la pretensión en la demanda en cuanto lo interesado es que se declare probado el importe de una indemnización por importe de 86.861,06 € por ocupación temporal de la finca.

Pero si tal criterio pudiera hacer surgir una duda, no ocurre lo mismo cuando se trata de procedimientos iniciados de oficio a los que se refiere el artículo 44 donde para nada se menciona el efecto positivo del silencio, y es más, expresamente señala en su nº 1 que 'En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derecho u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo'.

Es de significar a estos últimos efectos, como ya expresa la contestación a la demanda, que en la Administración obra un expediente respecto a la valoración de indemnizaciones de las obras de emergencia en el rio Umia conforme consta al tomo II del mismo con referencia a septiembre 2006, al que también se refiere la demanda en su hecho 1º, por lo que la solicitud de indemnización de las recurrentes bien podría entenderse encuadrada en el marco del procedimiento iniciado de oficio por causa de la emergencia producida, sin que suponga el inicio de un nuevo expediente.

Todo lo anterior nos lleva a concluir que no puede reconocerse la indemnización pretendida por las recurrentes en base al silencio administrativo, cuyo efecto positivo no puede ser admisible. En realidad lo denunciado no dejan de ser unos daños que se atribuyen a la demandada que, en su caso, deberían ser reclamados por la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración y no por la elegida del silencio administrativo.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.

CUARTO : En cuanto a las costas, no se aprecian motivos que aconsejen su imposición a ninguna de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la ley jurisdiccional .

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dª Adoracion y Dª Aurora en el que se interesaba la ejecución de acto administrativo firme obtenido por silencio administrativo positivo frente a escritos presentados en la Consellería de Medio Ambiente-Augas de Galicia, por los que se pretendía el reconocimiento del derecho de las recurrentes a percibir el importe de la ocupación temporal de fincas de su propiedad cifrado en la cantidad de 86.861,06 €.

No ha lugar a expresa imposición de las costas del presente recurso.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma es firme, y que contra ella, sólo se podrá interponer recurso de casación en interés de Leyestablecido en el art. 100 de la Ley 20/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto, dentro del plazo de tres mesessiguientes a su notificación. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578- 0000-85-7673-11-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JUAN JOSE REIGOSA GONZALEZ , al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña, Diez de diciembre de dos mil catorce.


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