Última revisión
30/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 1462/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1593/2006 de 30 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 1462/2007
Núm. Cendoj: 46250330012007101213
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN 01/1593/06
SENTENCIA Nº 1462
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente
D. Edilberto José Narbón Lainez
Magistrados:
D. Luis Lorente Almiñana
D. Carlos Altarriba Cano
*************************************
En la ciudad de Valencia a 30 de noviembre del año 2007.
Visto el recurso de apelación nº 1593/06 interpuesto por el procurador de los tribunales D. José Sapiña Baviera, en nombre y representación de la entidad Dª Cecilia , contra la Sentencia nº 200 de 5 de junio de 2006, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 242/05, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valencia, sobre resolución del 14 de febrero de 2005, del Ayuntamiento de San Antonio de Benageber, por el que se aprueba un calendaría de Cuotas de Urbanización; en la que ha comparecido como apelada la Administración demandada representada por el Letrado D. José Antonio Sancho Sempere; y la entidad "Masía de Montesano SL", representada por la Procuradora Dª Maria Rosa Calvo Barber.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por la representación del apelante, alegando substancialmente la disconformidad a derecho de la sentencia dictada y, suplicando su revocación.
TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacia constar que, procedía la confirmación de la Sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación , en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día del 30 de los corrientes , teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. magistrado DON Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El acto administrativo que constituye la causa original de esta apelación, tal y como ha quedado configurado en el escrito de interposición y, en la propia demanda del actor, no es otro que, el del 14 de febrero de 2005, del ayuntamiento de San Antonio de Benageber, por el que se aprueba un calendario para el giro de Cuotas de Urbanización de los Sectores R-7, R-8, y R-9 del P.G.O.U..
Y hecha esta simple precisión , no procede sino confirmar la sentencia de instancia, pues evidentemente este acto no se puede discutir en base a motivos que afecten exclusivamente a otros actos previos no recurridos.
Ciertamente, la determinación de cuotas procede de un acto previo, que la causaliza y le sirve de fundamento , cual es el Proyecto de Reparcelación de los sectores indicados, pero ese acto previo no puede cuestionado en este pleito, ni en ninguno sí, no ha sido recurrido. Y esto es, precisamente, lo que aquí ha acontecido.
Como correctamente afirma la Sentencia de Instancia, tampoco puede atacarse el acto previo por vía indirecta , toda vez que ese acto antecedente, al tratarse de la simple aprobación de un proyecto de Reparcelación, y ser en consecuencia un Instrumento urbanístico de gestión, no tiene carácter normativo , y no es susceptible de ser recurrido por el método indirecto como un reglamento.
El actor afirma que, el acuerdo de aprobación del Proyecto de Reparcelación, no le fue notificado. Y si eso es así, (y no decimos que sea necesariamente así), lo que debió hacer es recurrirlo, tras la primera oportunidad en que tuvo conocimiento de su existencia, que según nos dice ocurrió, cuando se le notificó el calendario de cuotas.
De manera que el recurso, este recurso , según su discurso, debió interponerlo contra el Acuerdo de Aprobación del Proyecto de Reparcelación, y solo derivativamente contra el calendario de cuotas, ya que sus motivos para recurrir estaban fundados en aquel, la reparcelación, y no de este, el calendario. No le hizo así, y a resultas de hacerlo mal, dejo que ganara firmeza el acuerdo que quería recurrir.
Ahora quiere remediar ese error a través de dos mecanismos: De una parte , afirma que, la prueba iba referida a la falta de notificación de la Aprobación del Proyecto de Reparcelación; y de otra, porque afirma que, la falta de notificación, produce la nulidad radical del acto no notificado. Ninguno de los dos remedios es suficiente.
El primero, porque la solicitud de prueba referida a un hecho, cualquiera que este fuese, no determina el objeto del proceso. El objeto del proceso lo determina el escrito de interposición y, el suplico de la demanda. Sí , nos indica la prueba que es lo que se quiso recurrir, pero eso , no fue lo que realmente se recurrió y, constituyo la materia objetual de este proceso. Es más, desde la perspectiva de esta apelación, dicha prueba es impertinente, pues no tenia sentido intentar probar sí , se había notificado o no, un acto no recurrido.
El segundo , porque la notificación no afecta para nada a la validez de los actos, la notificación solo afecta a su eficacia. Un acto puede ser perfectamente ineficaz, y absolutamente valido. Es perfectamente ineficaz si, no ha sido notificado o la notificación es defectuosa; y al mismo tiempo, perfectamente valido si, no concurren ninguna de las causa de nulidad o anulabilidad que previenen los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992. Luego el hecho de que no haya sido notificado, nada dice a cerca de su validez.
Pero es que además, al margen del procedimiento de revisión de actos nulos del Artº 102, lo cierto es que , según al última jurisprudencia, el recurso contencioso que quiera articularse contra un acto que se califique como nulo de pleno derecho, deberá respetar el lapso temporal de interposición que determina el Artº 46 de la Ley Jurisdiccional, pues de otra manera , el recurso Contencioso sería intempestivo, pese a estar fundado en motivos de nulidad del Artº 62 . Todo ello , sin perjuicio de poder solicitar su revisión por la vía antes indicada.
A resultas de lo anterior, y precisamente por ello, resulta que la apelación es inadmisible , pues la cuantía de las cuotas que debe abonar la actora es de 4.820'84 ¤, con lo que no se supera el limite que señala el Artº 81 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
SEGUNDO.- Todo lo anterior determina la íntegra desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas causadas al apelante dado el contenido del párrafo 2º del articulo 139 de la vigente Ley Jurisdiccional, al no concurrir según el parecer de la Sala circunstancias que aconsejen o justifiquen su no imposición.
Fallo
Que DESESTIMAR COMO ÍNTEGRAMENTE DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación nº 1593/06 interpuesto por el procurador de los tribunales D. José Sapiña Baviera, en nombre y representación de la entidad Dª Cecilia, contra la Sentencia nº 200 de 5 de junio de 2006, dictada en el Recurso contencioso-administrativo nº 242/05, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valencia, sobre resolución del 14 de febrero de 2005, del ayuntamiento de San Antonio de Benageber, por el que se aprueba un calendaría de Cuotas de Urbanización, que expresamente confirmamos , ratificando de manera definitiva el acto Administrativo originariamente impugnado. con expresa imposición de las costas causadas al apelante.
Y, para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Así por nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que , como Secretario de la misma certifico. En Valencia dieciocho de diciembre de dos mil siete .

