Última revisión
26/11/2008
Sentencia Administrativo Nº 1462/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1186/2005 de 26 de Noviembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PEREZ CONESA, ALFONSO
Nº de sentencia: 1462/2008
Núm. Cendoj: 33044330012008101383
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 1186/05
RECURRENTE: D. Carlos Daniel , D. Anibal
PROCURADOR: Dª. CLARA MARIA CORPAS RODRIGUEZ
RECURRIDO: CONSEJERIA DE SALUD Y SERVICIOS SANITARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
PROCURADOR: D.ªANA FELGUEROSO VAZQUEZ
CO-DEMANDADO: ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR: Dª PILAR ORIA RODRIGUEZ
SENTENCIA nº 1462/08
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Julio Gallego Otero
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
D. Alfonso Pérez Conesa
En Oviedo a veintiséis de noviembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1186/05 interpuesto por D. Carlos Daniel y D. Anibal , representados por la Procuradora Dª Clara Mª Corpas Rodríguez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Emilio Burgos Andrés, contra La Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias y Zurich España CIA de Seguros y Reaseguros representados por la Procuradora D.ª Ana Felgueroso Vázquez y Dª Pilar Oria Rodríguez. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Pérez Conesa.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso interpuesto, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada representada por la Procuradora Dª Ana Felgueroso Vázquez para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada representada por la Procuradora Dª Pilar Oria Rodríguez para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.- Por Auto de 13 de diciembre de 2006 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 24 de noviembre de 2008 pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente proceso la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada con fecha 29/07/2004 ante la Consejería de Salud y Servicios Sociales del Principado de Asturias (RP 2004/89).
SEGUNDO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 142.1 LPAC , los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se iniciarán de oficio o por reclamación de los interesados, añadiendo que, en todo caso (art. 142.5 LPAC ), el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el caso que enjuiciamos, considera la Administración demandada que la reclamación administrativa se presentó fuera de dicho plazo, cuando ya había prescrito la posibilidad de reclamar. La actora, por su parte, alega que el plazo fue interrumpido mediante las comunicaciones que aporta, realizadas mediante burofax. El hecho origen de la reclamación lo constituye el fallecimiento de Anibal , con fecha 10 de marzo de 2003, que los demandantes atribuyen a deficiencias en la asistencia sanitaria. La reclamación fue formulada en vía administrativa con fecha 29 de julio de 2004, fuera del plazo de un año, por lo que debemos examinar si las comunicaciones mediante burofax que la actora invoca tuvieron o no efecto interruptivo; dichas comunicaciones fueron dirigidas, con fecha 17 de octubre de 2003, a los Hospitales Central de Asturias y Monte Naranco, en los cuales fue atendido en su día el fallecido. Examinadas esas comunicaciones, considera este Tribunal que no son aptas para producir el efecto que se pretende, puesto que, además de no haberse dirigido a la Administración competente, se limitan a expresar lo siguiente: "interrumpo prescripción", reclamando el "pago de los daños y perjuicios causados por negligencia médica" e invocando el art. 1973 del Código civil . Se trata de una situación análoga a la resuelta por la STS de 14 de junio de 2005 (rec. 360/2003 ), a cuyo tenor "tampoco puede operar efecto interruptivo alguno de los tres telegramas enviados. En primer término, porque ... el contenido de los telegramas constituye un mecanismo inadecuado para provocar el efecto de interrupción que se buscaba, tanto por razones subjetivas ... como por el contenido mismo de tales comunicaciones, en las que falta una identificación mínima de los datos esenciales acerca de los hechos que ocasionaron el accidente y los daños que de éste derivan, toda vez que cuando se ha admitido, excepcionalmente, un efecto interruptivo de la prescripción en supuestos de envío de telegramas (así, las sentencias de otras Secciones de este Tribunal de 9 de enero y 16 de mayo de 2002 ), ha sido por asignar a la comunicación telegráfica la consideración de reclamación cuando en ella se contienen los elementos precisos para propiciar una reacción de la Administración, es decir, cuando se informe del lugar, momento y circunstancias en que se produjo el daño, así como la identidad del perjudicado y la entidad y alcance de los daños, informaciones todas ellas que aquí brillan por su ausencia". Convine añadir, como hace la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de junio de 2003 , que constituye un fraude de ley la remisión a la Administración de telegramas con el propósito exclusivo de interrumpir el plazo, "cuando no existen razones que impidan o dificulten el ejercicio de la reclamación", como no existían aquí, ya que el daño causado (la muerte de una persona) tiene carácter instantáneo y permitía sin dificultad alguna el oportuno ejercicio de la acción para reclamar. A la vista de todo lo expuesto, consideramos que la reclamación, presentada el 29 de julio de 2004, fue extemporánea, y procede, en razón de todo ello, la desestimación del recurso, no su declaración de inadmisibilidad, como pretende la demandada, ya que el recurso contencioso-administrativo sí se ha formulado dentro del plazo legal.
TERCERO.- No concurren las circunstancias legalmente previstas para realizar un especial pronunciamiento sobre costas (art. 139 LJCA ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Carlos Daniel y Anibal contra desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada con fecha 29/07/2004 ante la Consejería de Salud y Servicios Sociales del Principado de Asturias (RP 2004/89). Sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

