Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
15/07/2009

Sentencia Administrativo Nº 1462/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 530/2007 de 15 de Julio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 1462/2009

Núm. Cendoj: 28079330082009100366


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01462/2009

SENTENCIA Nº 1462

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Vegas Valiente.

Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

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En la Villa de Madrid a quince de julio de dos mil nueve.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Srs. Magistrado relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 530/2007, interpuesto por el Procurador D. Antonio Albaladejo Martínez, en nombre y representación de EUROPEA DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS S.L, contra la resolución de 31 de mayo de 2007, de la Junta Superior de Hacienda de la CAM, que desestimó la impugnación que hizo la actora de la Orden de 18 de septiembre de 2006 del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la CAM que había desestimado el recurso de reposición presentado contra la Orden 2796/2006, de 20 de junio de la misma Consejería.

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por una Letrada de los servicios jurídicos de la CAM.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguida la tramitación prevenida por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplicó se dictase sentencia que declare:

a) La improcedencia del acuerdo de devolución de la subvención impugnado.

b) Subsidiariamente, que la subvención concedida se reduzca proporcionalmente a la justificación aportada respecto a la del proyecto elegido como subvencionable, pero en ningún caso declarar la devolución íntegra de lo concedido.

SEGUNDO. La Letrada de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda solicitando que ésta fuera desestimada.

TERCERO. Habiendo recibimiento a prueba, tras la práctica de la declarada pertinente quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.

CUARTO. Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 14 de julio de 2008 , fecha en la que ha tenido lugar.

QUINTO. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- De la documentación aportada y del expediente administrativo nos encontramos con lo siguiente:

1) Con fecha 29 de diciembre de 2.003, la actora presentó ante la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica solicitud para la concesión de una subvención, al amparo de la Orden 12631/2003, de 21 de noviembre, modificada por Orden 6900/ 2004, de 13 de agosto de esa misma Consejería, reguladora del Programa de ayudas cofinanciadas por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional a proyectos de inversión dinamizadores y reequilibradores de la economía madrileña para el periodo 2003-2006.

2) Tras los trámites oportunos, la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica dictó la Orden 9292/ 04, por la que concedió a la recurrente una subvención por importe total de 39.487,73 ?.

3) Con fecha 18 de marzo de 2.005, la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica dictó la Orden 1626/ 2005, en la que acordaba minorar el importe de dicha subvención hasta la cuantía total de 31.798,05 E. (Folio 0468 Expte Advo). Esta orden fue notificada a mi representada el 18 de agosto de 2.006.

4) El 23 de marzo de 2006, la Tesorería de la Comunidad de Madrid, remitió a la demandante diligencia comunicando el abono de la subvención, tramitada a través de la Comunidad de Madrid.

5) Por Orden 2796/2006 de 20 de junio de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, se dispuso el reintegro total de la subvención percibida por EUROPEA DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS, S.L., por Orden 9292/2004 al amparo de la Orden 12631/2003, concretamente el reintegro debía ser de 33.017,70 ?, correspondiente al importe del principal de la subvención concedida (31.798,05 ?) más los intereses de demora devengados (1.219,65 ?).

6) Contra dicho acto, el 28 de julio de 2006, se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por la Orden de 18 de septiembre de 2006 del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la CAM.

7) Impugnada la Orden anterior, por reclamación económico administrativa, ésta fue desestimada por resolución de 31 de mayo de 2007, de la Junta Superior de Hacienda de la CAM.

SEGUNDO.- Se interpone el presente recurso contra la Resolución de la Junta Superior de Hacienda de 31 de mayo de 2007 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por la recurrente contra la desestimación del recurso de reposición formulado frente a la Orden 2796/2006, de 20 de junio, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, de reintegro de subvención.

Ha de tenerse en cuenta, no obstante, que la parte actora realmente presentó un recurso de reposición contra la Orden 2796/2006 de 20 de junio de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica y al resolverse el mismo por Orden de 18 de septiembre de 2006 de la misma Consejería debió comunicarse a la recurrente que, contra dicha resolución podía interponerse recurso contencioso administrativo, cosa que no se hizo, sino que al pié de la resolución lo que se decía es que cabía reclamación económico administrativa ante la Junta Superior de Hacienda, lo que era improcedente como reconoce la propia Letrada de la CAM.

De esta forma, la actora, siguiendo la vía administrativa indicada por la Administración presentó la reclamación económico administrativa que finalizó con la resolución aquí impugnada.

Tenemos así, que hay una resolución dictada por la Junta Superior de Hacienda que ha sido impugnada, pero con la circunstancia de lo que realmente se impugnaba eran las Órdenes dictadas por la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica.

Dada el error cometido, inducido por la propia Administración, para evitar la indefensión de la parte recurrente, debe examinarse aquí la corrección o no, no solamente de la resolución de la Junta Superior de Hacienda, sino también de las Órdenes antes mencionadas de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la CAM.

TERCERO.- El Reglamento de Organización y Régimen Jurídico de las Reclamaciones Económico-Administrativas que se susciten en el ámbito de la gestión económico-financiera de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 286/1999, de 23 de septiembre , vigente en lo que no se oponga a la citada Ley General Tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final segunda de la Ley 2/2004, de 31 de mayo, de Medidas Fiscales y Administrativas, atribuye a la Junta Superior de Hacienda, no atribuía a la Junta Superior de Hacienda el conocimiento de cualquier cuestión que se plantease en relación con un ingreso de derecho público, sino únicamente, las cuestiones que se produzcan en relación con los actos recaudatorios.

Por tanto, la Junta Superior de Hacienda sólo es competente para pronunciarse sobre cuestiones referidas a la recaudación del reintegro acordado, requerimiento de pago, providencia de apremio, procedimiento de recaudación, embargo de bienes, pero es incompetente, y la resolución dictada sería nula de pleno derecho si se pronunciase, como pretendía la mercantil recurrente sobre el fondo del asunto, esto es, sobre la procedencia o no del reintegro de la subvención. Ante ello, ha de concluirse que la resolución dictada por la Junta Superior de Hacienda, está ajustada a Derecho, al no haberse alegado cuestión alguna sobre el requerimiento de pago contenido en la Orden de reintegro.

CUARTO.- Como hemos dicho antes, deben examinarse las Órdenes dictadas por la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la CAM.

El art. 6.2.b) de la Orden 12631/2003, de 21 de noviembre , establece que para la concesión de la ayuda es imprescindible que el proyecto de inversión genere, al menos, un empleo neto, lo cual se ha de verificar "comparando la media de empleos que reflejen los documentos TC1 y TC2 que corresponden a los meses de enero a junio posteriores a la finalización del período subvencionable, con la media de empleo que reflejarán los documentos TC1 y TC2 de los doce meses correspondientes al ejercicio anterior a la solicitud"

Pues bien, de acuerdo con la citada Orden, al objeto de comprobar que las inversiones subvencionadas han sido generadoras de empleo, deben ser objeto de presentación los documentos TC1 y TC2 correspondientes a los seis primeros meses del ejercicio posterior a la finalización del proyecto de inversión.

En el presente caso, el proyecto de inversión consistió, según la propia solicitud de la recurrente, en la construcción e instalación de un edificio para servicios de vigilancia, comunicación de televigilancia a central de control desde el exterior, central de control de centrales de intrusión y circuito cerrado de televisión y centro operativo de control de operaciones para los servicios de seguridad. El período de ejecución previsto era de 20 de agosto de 2002 hasta el 30 de mayo de 2004 y se comprometía a generar 8 empleos, financiándose el proyecto con 405.117,86 ? en 2003 y 538.557,80 ? en 2004. En consecuencia, cuando se dictó la Orden de minoración de la subvención en 2005, ya estaba ejecutado el proyecto objeto de subvención que finalizó en 2004, sin que haya ningún proyecto objeto de subvención en 2005.

Se argumenta por parte demandante que para el cómputo de la creación de empleo neto debe estarse a los meses de enero a junio de 2006, que son los posteriores a la finalización del período relativo al año 2005, dado que hay un escrito de la Tesorería de la Comunidad de Madrid que hace referencia a una subvención tramitada a través de la Comunidad de Madrid sobre el año 2005, y no el 2004, como se ha interpretado por la Consejería concedente de la subvención. Sin embargo, hay que ser lógico en los planteamientos. Si la parte actora obtuvo una subvención para el año 2005 debería reintegrar la totalidad de lo percibido pues su proyecto no era para ese año, ya que el presentado había finalizado el año anterior. Es obvio, por tanto, que ha de estarse a dos momentos reales, según el proyecto de la actora:

1º. Los doce meses anteriores a su solicitud, presentada al finalizar el año 2003.

2º. Los meses de enero a junio posteriores a la finalización del período subvencionable que se corresponden al año 2005, al haberse terminado el proyecto en el año 2004.

Según figura en el informe de 25 de enero de 2006, frente a la plantilla media en 2003 de 102,75 empleos, desde enero a junio de 2005, la plantilla media fue de 98, con lo que no sólo no se crearon 8 empleos, sino que hubo una disminución de la plantilla, con lo que la actuación de la Administración, al considerar que se había incumplido con el objeto de la subvención fue correcta.

El artículo 11.1 de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid , establece que procederá el reintegro de la subvención cuando no se cumpla la finalidad para la que fue concedida o las condiciones impuestas al beneficiario con motivo de la concesión de la subvención.

También es importante referirse a los siguientes preceptos de la Ley 2/95 : El art. 1 dispone que:

"1. Tendrá la consideración de subvención, a los efectos de esa Ley, todo desplazamiento patrimonial que tenga por objeto una entrega dineraria entre los distintos agentes de la Administración Pública de la Comunidad de Madrid, o de éstos a otras entidades públicas o privadas y a particulares, que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa por parte de los entes beneficiarios.

b) Que la entrega esté afectada a un fin, propósito, actividad o proyecto específicos, existiendo obligación por parte del destinatario de cumplir las obligaciones o requisitos que se hubieren establecido.

c) Que por el incumplimiento de lo preceptuado en el apartado b) proceda su reintegro.

d) Que la finalidad responda a una utilidad pública o interés social".

Por su parte, en el artículo 8° , dedicado a las obligaciones del beneficiario, se dispone que es obligación de éste "b) acreditar ante la entidad concedente o la entidad colaboradora, en su caso, la realización de la actividad o la adopción del comportamiento, así como el cumplimiento de requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la subvención". Es decir, además de "realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamente la concesión de la subvención" (obligación recogida en la letra a) la Ley citada obliga al beneficiario a acreditar el cumplimiento de los requisitos. Tal obligación excede del aspecto formal que la recurrente quiere darle para convertirse en un auténtico requisito de fondo cuyo incumplimiento conlleva la pérdida parcial o total de la subvención exactamente igual que si no se realizara la actividad "que fundamente la concesión de la subvención".

La Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid , recoge en la exposición de motivos que "la nota más destacada de la subvención, consustancial a su concepción es la afectación concreta de la entrega dineraria a un fin específico, cuyo cumplimiento es de obligada justificación". Así lo dispone expresamente el citado artículo 11 .

La parte demandante entiende que, en todo caso procedería una reducción proporcional de la subvención en función de la justificación aportada. Sin embargo, al apreciarse que llegado el vencimiento del plazo de justificación de la realización de la actuación subvencionada y, una vez aportada por el beneficiario la documentación justificativa de la inversión, se comprobó que el valor de los justificantes aportados era inferior a los de las inversiones elegidas como subvencionables. Ante ello no puede hacerse reducción alguna.

Por todo lo expuesto ha de concluirse que las resoluciones dictadas por la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la CAM, aquí examinadas están ajustadas a Derecho.

QUINTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar la demanda y no apreciándose temeridad ni mala fe en la recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer condena al pago de las costas procesales.

Ante ello

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda del recurso contencioso administrativo núm. 530/2007, interpuesto por el Procurador D. Antonio Albaladejo Martínez, en nombre y representación de EUROPEA DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS S.L, contra la resolución de 31 de mayo de 2007, de la Junta Superior de Hacienda de la CAM, que desestimó la impugnación que hizo la actora de la Orden de 18 de septiembre de 2006 del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la CAM que había desestimado el recurso de reposición presentado contra la Orden 2796/2006, de 20 de junio de la misma Consejería. Sin costas.

Esta resolución, dada la cuantía del proceso, es firme.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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