Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 1462/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1297/2012 de 30 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: DE CASTRO GARCIA, SANTOS HONORIO
Nº de sentencia: 1462/2015
Núm. Cendoj: 47186330012015100792
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01462/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G:47186 33 3 2012 0102036
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001297 /2012 - ML
Sobre:AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
De D./ña. Angelica
LETRADOCARLOS GONZALEZ-ANTON ALVAREZ
PROCURADORD./Dª. GONZALO RODRIGUEZ ALVAREZ
ContraD./Dª. CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA -JUNTA DE CASTILLA Y LEON-
LETRADODIREC. SERV. JUR. JUNTA DE CASTILLA Y LEON
PROCURADOR D./Dª.
SENTENCIA Nº 1462
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid, a treinta de junio de dos mil quince.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 26 de septiembre de 2011 de la Dirección General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural por la que se estima la solicitud de reconocimiento de parcelas de desconocidos en la zona de concentración parcelaria de Noceda-Quintana de Fuleros (León).
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: DOÑA Angelica , representada por el Procurador Sr. Rodríguez Álvarez y defendida por el Letrado Sr. González-Antón Álvarez.
Como demandada: la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA) ,representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que determine la nulidad de la Resolución recurrida, y subsidiariamente anulabilidad, declarando: 'Uno.- Que procede la exclusión de la finca urbana con referencia catastral NUM000 de la concentración parcelaria de Noceda-Quintana de Fuleros (León) anulando y modificando, como consecuencia, tanto el Acuerdo como las Bases definitivas de la concentración parcelaria de la zona Noceda-Quintana de Fuleros, devolviendo la misma a mis representados; Dos.- también se solicita que se excluya de la concentración parcelaria las fincas rústicas reconocidas como aportadas por mis representados a la concentración parcelaria, anexas a la finca urbana con referencia catastral NUM000 , por formar una unidad con la misma y no beneficiarse de la concentración parcelaria, devolviendo por tanto las mismas a mis representados; Tres.- Subsidiariamente a lo solicitado en el apartado dos de este Suplico, solicito que se adjudique a los propietarios nº NUM001 y NUM002 , en compensación por las fincas rústicas aportadas, las resultantes situadas en la misma zona, y de la misma calidad a las aportadas; al conformar las mismas una unidad con la referida urbana y no beneficiarse de la concentración. Cuatro.- Solicitando asimismo las demás declaraciones que procedan en Derecho, consecuencia de las anteriores declaraciones. Cinco.- Solicitando en todo caso la expresa condena en costas a la Administración demandada'.
Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas.
Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
TERCERO.-El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día diez de junio del año en curso.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada que la aquí recurrente, en nombre propio y en representación de los familiares que se indican en la propia resolución, articuló contra la resolución de fecha 26 de septiembre de 2011 de la Dirección General Agropecuaria y Desarrollo Rural, por la que se estima su solicitud de reconocimiento de parcelas de desconocidos, en la zona de Concentración Parcelaria de Noceda-Quintana de Fuseros (León).
En el suplico del escrito rector se ejercita una pretensión de plena jurisdicción, postulándose de la Sala, y además de la anulación de esas resoluciones, que se efectúen los siguientes pronunciamientos: primero, la exclusión de la finca urbana con referencia catastral NUM000 de la concentración parcelaria de Noceda-Quintana de Fuleros (León), anulando y modificando en ese extremo tanto el Acuerdo de concentración parcelaria de referencia como sus Bases Definitivas, para que les sean devueltas; segundo, la exclusión de las parcelas reconocidas, anexas a la urbana, por considerar que forman las mismas una unidad y que no se benefician de la concentración parcelaria; y tercero, que subsidiariamente, sino se acogiesen los pedimentos anteriores y en compensación por las reconocidas, que se adjudiquen parcelas en la misma zona de las fincas resultantes y de la misma calidad a las aportadas, al conformar asimismo una unidad con la referida urbana y no beneficiarse de la concentración parcelaria.
SEGUNDO.- En pro de esas pretensiones, y tras un extenso relato de los hechos acaecidos, se esgrimen una serie de alegaciones que descansan, prácticamente todas ellas, en el argumento de que tanto las Bases Definitivas como el Acuerdo de Concentración Parcelaria incurren en nulidad de pleno derecho, al padecer tales actos de un vicio sustancial del procedimiento, y ello porque debió excluirse de la misma un terreno que ostenta la condición de urbano -concretamente una finca con referencia catastral NUM000 , sita en la Calle DIRECCION000 NUM005 de Noceda que ha sido incluida en la concentración-, la cual no cabe duda que pertenece y pertenecía al recurrente y a sus familiares en régimen de condominio; reputándose concretamente infringidos los artículos 1 y 3 de la Ley 14/1990, de Concentración Parcelaria de Castilla y León , los cuales se refieren respectivamente a la estructuración del suelo rústico como objeto de dicha Ley y a las concretas finalidades que ha de satisfacer un procedimiento de concentración parcelaria, una de las cuales es la ordenación de la propiedad rústica. También, y en segundo lugar, se estima que se habría producido una lesión en la apreciación de las fincas recibidas superior a una sexta parte con respecto al valor de las aportadas.
No obstante lo anterior, en que como se ha visto se postula principalmente la exclusión del proceso concentrador de una de las parcelas por tener la condición de urbanas, se solicita que se excluyan también las fincas reconocidas como aportadas y que están anexas a la citada finca urbana, y ello al considerarse que ' forman una unidad con la misma y no poder beneficiarse de la concentración parcelaria'; o subsidiariamente, y en base a la misma motivación, que se les adjudique ' en compensación por las fincas aportadas, las resultantes situadas en la misma zona y de las misma calidad a las aportadas'.
Por su parte la Administración demandada se opone a la pretensión deducida aduciendo sustancialmente que las cuestiones que se plantean no son propias del acto recurrido en este proceso, sino de fases anteriores del propio proceso concentrador; así como también que la finca con referencia catastral NUM000 no tenía la condición de urbana en el momento relevante a estos efectos (concretamente las fases de investigación de la propiedad y de aprobación de las Bases Definitivas de la Zona), llamando también la atención de que en la Memoria de las Bases se describe la zona indicándose su condición de rústica.
Así las cosas, y dados los términos en que se ha trabado el debate entre las partes, son tres las cuestiones que en definitiva se suscitan, a saber: 1ª) la relevancia que haya darse al hecho de que la recurrente no impugnara en su momento los actos aprobatorios de las referidas bases; 2ª) si la finca con referencia catastral NUM000 tenía o no la condición de urbana en el momento de elaborarse las Bases Definitivas; y 3ª) si de acogerse la pretensión, ha de serlo no sólo respecto a esa finca sino también a todas las aportadas al proceso concentrador.
TERCERO.- Comenzando nuestro análisis, por razones de lógica procedimental, con la cuestión expuesta en primer lugar, y trayendo a colación lo que esta Sala viene diciendo con reiteración cuando conoce de recursos que se deducen contra acuerdos de concentración parcelaria, convendrá recordar que el régimen propio de impugnación de estos actos no es el común u ordinario de cualquier acto administrativo, sino uno especial y tasado. Así, y entre otras, la sentencia de la Sala 3ª y Sección 4ª del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2000 declara al respecto: 'En efecto, como hemos tenido ocasión de señalar en sentencia de 29 de octubre de 1997 , la firmeza de la aprobación de las Bases de Concentración, en las que ha de resolverse todo lo que se refiere a la clasificación de tierras, fijación de coeficientes y determinación de gravámenes que se mencionan en el art. 184 de la LRDA, constituye un hito ineludible antes de proceder al siguiente paso en el procedimiento (preparación del Proyecto de Concentración, según el art. 197), que ha de culminar en el Acuerdo de Concentración definitivo -aquí impugnado-. Y ha de tenerse en cuenta que, según reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 11 de octubre y 29 de noviembre de 1987 , 17 de febrero y 27 de octubre de 1990 , 5 de noviembre de 1991 , 16 de marzo de 1995 y 28 de junio de 1996 ), tal acuerdo de concentración parcelaria tiene un régimen peculiar de impugnación que resulta de lo establecido en el art. 218 LRDA aunque haya sido ampliado por la doctrina de este Tribunal, en una interpretación conforme a la Constitución del citado precepto y que es índice patente tanto de la complejidad de intereses presentes en acuerdos de esta naturaleza como de la existencia de un principio esencial de conservación de la nueva ordenación legal de la propiedad que informa la regulación de la concentración.
Conforme a tal régimen, el acuerdo de concentración parcelaria es susceptible de recurso contencioso-administrativo en dos supuestos. El primero de ellos, por vicio en el procedimiento, puntualizándose expresamente que se trate de vicio sustancial, y, el segundo, por lesión en la apreciación del valor de las fincas en más de la sexta parte. Si bien, esta Sala ha matizado que lo que ocurre es, en realidad, según que la lesión exceda o no en dicha diferencia de valor, (establecido con arreglo a las bases aprobadas), que las consecuencias de una eventual estimación son distintas; pues si la lesión alcanza o supera la citada sexta parte del valor de las aportadas, la consecuencia es una rectificación en la concentración efectuada, con arreglo al párrafo segundo del expresado art. 218 de la LRDA, mientras que si no alcanza tal límite la lesión sólo da origen a una compensación que restablezca el principio de igualdad entre lo aportado y lo recibido conforme resulta del apartado a) del art. 173 de la referida Ley '.
También conviene recordar el criterio general que en este campo específico de valoración mantiene el mismo Tribunal; y así en sentencia de 5 de diciembre de 2000 se afirma: 'pues es sabido que al valorar las parcelas adjudicadas en una concentración parcelaria en relación con las primitivamente aportadas, no solo se ha de tener en cuenta el valor aislado de unas y otras, sino además la incidencia de la concentración, que por un lado obliga a todos los participantes a aportar los terrenos que le corresponden para la nueva infraestructura de la zona y de las exigencias de la concentración, carreteras, caminos, regadíos, etc., y por otro, a tener en cuenta que la Concentración Parcelaria genera un beneficio importante para el propietario, no ya por los nuevos caminos e infraestructura, sino por la agrupación de parcelas que antes estaban dispersas y que facilita y economiza el laboreo.
Finalmente, añadir con la sentencia de esta Sala de 30 de abril de 1998 (fundamento de derecho 2º) que resulta de aplicación la reiterada doctrina, por todas sentencia de 7 de junio de 1996 , en el sentido de han de utilizarse los módulos o coeficientes y tipos de calificación acogidos en las bases definitivas como denominadores comunes para todas las fincas afectadas por la concentración en las operaciones para hallar si existe lesión en la apreciación del valor de las fincas, pues así resulta de la obligatoriedad legal que tienen dichas bases tanto para la Administración como para los titulares de las fincas afectadas y del propósito y finalidad que las inspira, en el que es esencial la unidad de método para la estimación de la totalidad y cada uno de los terrenos incluidos en la concentración para no romper el equilibrio económico o 'equivalente de la ecuación', según tuvo ocasión de señalar esta misma Sala, entre otras ocasiones, en Sentencia de 7 de abril 1983 '. (Véase en este sentido la S.T.S. 12-3-98 ).
CUARTO.- Partiendo del anterior esquema general de impugnación de este tipo de actos, lo primero que se advierte es que el objeto de este proceso, según fue identificado en el escrito inicial de interposición del recurso, se refiere concretamente a la Resolución de fecha 26 de septiembre de 2011 de la Dirección General Agropecuaria y Desarrollo Rural, por la que se estima su solicitud de reconocimiento de parcelas de desconocidos, en la zona de Concentración Parcelaria de Noceda-Quintana de Fuseros (León), debiendo significarse que la misma ha sido dictada con posterioridad no solo a las bases Definitivas sino incluso al propio Acuerdo de Concentración; mas sin que la Administración apreciara en ese momento, y esto es especialmente importante para la cuestión debatida, la extemporaneidad en la interposición del recurso, y por tanto no ha hecho descansar su decisión en el sistema expuesto de impugnación de los actos.
Ahora bien, además de lo anterior ocurre que la parte actora plantea en su demanda y escrito de conclusiones, con el fin de poder apartarse del referido régimen general de impugnación de estos actos, que concurre en este caso un vicio sustancial del procedimiento que hace que el acto sea nulo de pleno derecho, por cuanto se ha incluido en el proceso de concentración parcelaria una finca que tiene el carácter de urbano, así como porque pese a constar con claridad la titularidad de sus fincas aportadas al proceso concentrador, se han atribuido sin embargo a 'desconocidos', lo que a la postre le ha impedido el ejercicio de los recursos correspondientes contra las bases.
Pues bien, sobre ello deberemos en primer lugar reproducir lo que dijimos en relación a una problemática con cierta semejanza en nuestra anterior sentencia de fecha 31 de marzo de 2014 dictada en el Recurso 2099/2010 :
'Mas sucede ahora que la parte recurrente, con ocasión de formular ese recurso contra el acuerdo de concentración parcelaria, trata de impugnar también los actos de las fases previas (las Bases Definitivas, el Estudio Técnico Previo de la Zona, la tramitación ambiental y la falta de inclusión en el proyecto del futuro trazado de las Vías Pecuarias), amparándose para ello en la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2009 , y conforme a la cual habrían de notificarse en principio esas resoluciones a los propietarios, lo que no ha sucedido en el supuesto enjuiciado pese a que los mismos eran conocidos.
Esta sentencia que se menciona en la demanda declaró en sus fundamentos jurídicos cuarto y quinto lo que sigue:
'CUARTO.- En paralelo existe otra línea jurisprudencial acerca del sistema de notificaciones en el ámbito de la concentración parcelaria y de la posibilidad o no de impugnar las Bases Definitivas de una Concentración Parcelaria con ocasión de la impugnación del Acuerdo de Concentración Parcelaria.
I) Tal doctrina, esgrimida por la parte recurrente, ha sido recientemente aplicada por este Tribunal en su sentencia de 26 de mayo de 2009, recurso de casación 3935/2007 . Afirma el FJ Tercero 'que el recurrente cita entre otras sentencias de 11 de abril de 1987 , 6 de mayo de 1988 , 22 de noviembre de 1988 , 23 de septiembre de 1992 , 30 de marzo de 2001 y 12 de mayo de 2004 , ha declarado reiteradamente que, no es suficiente el anuncio publicado de la concentración en los diarios oficiales sino que es necesaria la notificación a los interesados, y de otra como de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 y 32 de la Ley 10/85 de Concentración Parcelaria de Galicia antes de la elaboración de las bases definitivas, se ha de realizar la notificación personal a los titulares de fincas afectados por la concentración, es claro, que en el caso de autos al no haber existido la notificación oportuna y exigida en el trámite de elaboración de las bases provisionales es obligado reponer las actuaciones a tal trámite a fin de que los hoy recurrentes puedan solicitar en tiempo y forma su petición de exclusión de la citada concentración, y que la Administración se pronuncie sobre tal petición, y las demás que en su caso puedan interesar.
Pues con esa falta de notificación exigida se le ha ocasionado indefensión a los recurrentes, ya que cuando tuvieron conocimiento de la concentración, se habían aprobado las bases definitivas y por esa razón de estar aprobadas las bases definitivas, la Administración estimó que no se podía entrar en el análisis de la petición relativa a la exclusión de la finca de la Concentración'.
II) Así ya la sentencia de 17 de marzo de 1986 en un Proyecto de calificación de Tierras de Zonas Regables afirma en su FJ 3º 'cualquier duda que, al respecto, pueda surgir, ha de resolverse en función de un principio proclamado, sin excepción alguna y sin posible interpretación restrictiva, por los artículos 24,1 y 105 c) de la Constitución , en aplicación de los cuales es doctrina constante del Tribunal Constitucional -por lo demás, ya consagrada por otra muy reiterada de este Tribunal Supremo- la de que, siempre que existan interesados directos en un expediente administrativo, cuyo domicilio conste y su personación en éste se haya producido, hay que citarlos personalmente y notificarles del mismo modo la resolución final que recaiga, no pudiendo, en consecuencia, suplirse por otros medios de comunicación excepcionalmente concebidos para el supuesto contrario'.
III) La sentencia de 11 de abril de 1987 también en un recurso sobre de zonas regables (materia en que se aplica la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973 asimismo aquí concernida). Expresa que la publicación y la notificación de los actos administrativos, no son caminos indistintos, sino diferenciados de comunicación externa del acto administrativo que se da a conocer, según su índole, la singular constancia de la persona o personas que han de ser notificadas, la pluralidad indeterminada de destinatarios y el conocimiento o ignorancia de su domicilio; al tratarse de decisiones administrativas con finalidad concreta, que afectan directa y específicamente a interesados cuya individualización y domicilio constan inequívocamente en el expediente no puede suplirse la exigencia contenida en el art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo de notificar a los interesados las resoluciones que afecten a sus derechos e intereses, por la publicación de éstas. Afirma que no puede suplirse la exigencia de la notificación contenida en el art. 79 de la LPA de notificar a los interesados las resoluciones que afecten a sus derechos e intereses por la publicación de estas.
QUINTO.- Es cierto como afirma el recurrente que el art. 211.1 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario estatuye la notificación individual a quién promueve reclamación individualizada. También lo es que acompaña la copia de una reclamación pero la misma carece de estampillado alguno que dé fé de su fecha de registro en oficina pública alguna.
No obstante, la reciente sentencia de este Tribunal de 26 de mayo de 2009 implica un sustancial cambio en la línea mantenida hasta la fecha respecto a la notificación en el ámbito aquí concernido.
Así pese a la existencia de un procedimiento especial en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, que sólo contempla la publicación de las Bases de Concentración y no su notificación individual, debe atenderse a las exigencias establecidas en la LRJAPAC. Máxime si tenemos en cuenta el carácter preconstitucional de la Ley de 1973, Decreto 118/1973, de 12 de enero, lo que requiere una exégesis conforme al art. 24 CE .
Ello conduce por tanto a la estimación del segundo motivo por aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta en el fundamento cuarto de esta sentencia lo que obvia el examen de los restantes.
Y, conforme, al art. 95.1 d) LJCA , este Tribunal debe resolver conforme a lo pretendido en instancia lo que conduce a que proceda una estimación del recurso contencioso-administrativo que pretende, en primer lugar, la nulidad del acto impugnado, pues el resto de pretensiones son subsidiarias de aquella primera.
Por ello debe atenderse a la petición de nulidad del Acuerdo de Concentración Parcelaria de la zona de Agüero-Orejón-Setién del Ayuntamiento de Marina de Cudeyo, reponiendo las actuaciones a fin de que la Administración notifique al recurrente el acuerdo de aprobación de las bases provisionales de la Concentración Parcelaria, de la zona de Agüero-Orejón-Setién, a fin de que pueda impugnarlas y formular las peticiones que estime pertinentes.'
Ahora bien, a juicio de esta Sala esa solución que contiene la sentencia que se menciona, que como se ha visto se refiere a un supuesto sobre aprobación de las bases definitivas en que se había excluido de la concentración parcelaria una finca propiedad del propietario demandante, no permite deducir de la misma una suerte de criterio general que resulte aplicable a todos los procedimientos de concentración parcelaria, ya que y en cualquier caso no podrá prescindirse de que como antes se decía los distintos actos recaídos en un proceso de concentración parcelaria tienen su propio régimen de impugnación, lo que se justifica por el hecho de que en ellos resultan afectados una pluralidad de interesados, debiendo por lo tanto atenderse a las particulares circunstancias concurrentes en cada caso, para tras ello poder determinar si procede o no aplicar el criterio de la anterior doctrina jurisprudencial.
Así las cosas, en lo que tiene ya que ver con el supuesto que ahora nos ocupa, ha de ponerse de manifiesto, y lo que reviste una especial importancia para este tema, que en ninguno de los distintos momentos previos en que el demandante tuvo ocasión de realizar alegaciones llegó a plantear cuestiones que de alguna forma tuvieran que ver con aquellos actos o actuaciones correspondientes a las fases anteriores al acuerdo de concentración parcelaria, debiendo a estos efectos repararse en lo siguiente: (...)
Y 3º) que asimismo la Ley Autonómica, Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de Castilla y León, contiene un régimen propio de tales actos, que sin perjuicio de que haya de ser integrado con aquella doctrina jurisprudencial, no podrá sin embargo ser ignorado.
Así las cosas no podrá ahora acogerse, como motivo para anular el Acuerdo de Concentración Parcelaria, los argumentos referidos a los actos previos del procedimiento, pues y en atención a lo ya razonado no cabe estimar que se ha irrogado indefensión al demandante, ya que en la vía administrativa no llegó a mostrar objeción alguna sobre ellos, sino que planteó cuestiones totalmente distintas y referidas a su posicionamiento en cuanto al acuerdo de concentración, y nada más.'
Y así las cosas, en este punto la Sala considera que la doctrina contenida en dichas sentencias ha de llevar a acoger este motivo de la demanda, pues no parece muy justificado que se atribuyeran en su día las parcelas de la parte actora a 'desconocidos', sobre todo cuando de una de ellas constaba su carácter de urbano, impidiéndose con ello el ejercicio en su momento de los recursos procedentes contra las bases. Y debiendo además tenerse en cuenta que la propia Administración ha venido a admitir esta posibilidad cuando en el acto recurrido acepta corregir el contenido tanto de las Bases Definitivas como del Acuerdo de Concentración.
QUINTO.- En lo que hace al otro problema suscitado, de si la finca en cuestión tenía o no el carácter de urbano en el momento de aprobarse las Bases Definitivas, también en este caso la Sala, atendiendo a las particulares circunstancias concurrentes, no puede sino aceptar en lo sustancial los argumentos vertidos en la demanda, lo que cabe incluso desde la argumentación contenida en la sentencia que se acaba de transcribir, y ello en base a las siguientes consideraciones:
a) En primer lugar ha de notarse que resulta cumplidamente acreditado el carácter urbano de la finca cuestionada, no siendo este extremo discutido por las partes del proceso, pues en lo único que discrepa la demandada al respecto es en que lo tuviera en los momentos relevantes a los efectos del procedimiento de concentración parcelaria; refiriéndose particularmente a que no tenía esa condición cuando se efectuó la declaración utilidad pública y urgente ejecución (Decreto 212/1990, de 8 de noviembre, en el que se determinó el perímetro de la zona a concentrar), ni tampoco en la época de realizarse los trabajos de investigación de la propiedad y de elaboración de la Memoria de las Bases.
b) Con independencia de lo anterior, ha de advertirse que lo relevante a estos efectos es el momento de aprobación de las Bases Definitivas, que en este caso tuvo lugar a través de la resolución de la Dirección General de Estructuras Agrarias de 15 de marzo de 1999, publicadas en el BOCYL de 28 de abril del mismo año y adquiriendo firmeza el 18 de junio de 2003.
c) Que la parcela con referencia catastral NUM000 tenía la condición de urbana ya en el año 1991 en que se aprobaron las Normas Subsidiarias del municipio, por lo tanto con anterioridad a aprobarse las mencionadas bases definitivas. Así resulta con meridiana claridad de los siguientes medios probatorios:
- El informe del Arquitecto don Alvaro aportado por la parte demandante, particularmente de lo que manifiesta en el acto de su ratificación cuando dice que la aprobación definitiva tuvo lugar por la Comisión Provincial de Urbanismo en sesión celebrada el día 9/07/1991.
- El contenido del certificado emitido por el Secretario del Ayuntamiento de Noceda del Bierzo: ' Que según consta en los documentos y antecedentes que obran en la Secretaría de mi cargo, resulta que, el inmueble urbano-suelo sin edificar- de Refª Catastral nº NUM000 , ubicado en la C/ DIRECCION000 , NUM005 de la localidad de Noceda del Bierzo, tiene la calificación de suelo urbano desde el 09/07/1991, fecha de aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias Municipales del Municipio de Noceda del Bierzo, figurando en el Padrón del IBI de naturaleza urbana que confecciona la Oficina del Catastro de León desde el 01/01/1996 siendo su titular D. Bernardo -DNI NUM003 , hasta el 17/12/2001 en cuya fecha fue modificada la titularidad del bien en el Catastro pasando a ser su titular D. Cirilo -DNI NUM004 - a cuyo nombre figura en el día de la fecha '.
- El propio informe de 8 de febrero de 2010 emitido por el Jefe del Área de Estructuras Agrarias, D. Efrain (obrante en la Ampliación del Expediente Administrativo), en el que dando contestación un escrito de la parte recurrente se constata lo siguiente: 'La parcela urbana con Ref. Ref. Catastral NUM000 situada en la Cl. DIRECCION000 en Noceda León, se encuentra incluida dentro del proceso de concentración parcelaria de la zona 'Noceda Quintana de Fuseros' .
- Asimismo en la propuesta del Jefe del área de Estructuras Agrarias de 28 de agosto de 2007 de 'Modificación de Bases Definitivas y Acuerdo', obrante al documento Nº 1-6 del Anejo Nº 1 EA, en la cual aparece la trascripción del 'informe técnico' que literalmente dice: 'Reconocidas e identificadas las tres parcelas, que figuran actualmente al propietario desconocidos, en Bases Definitivas, reclamadas por la solicitante, resultan ser las siguientes: Pol. 19 (...) Teniendo en cuenta que estas tres parcelas están unidas clasificadas como tierras de regadío en segunda, y con una superficie total de 1461 m2, ubicadas en el casco urbano y pegando a lo excluido (...) Reconocidas las tres parcelas del Plg. 19 que figuraban en Bases Definitivas en Desconocidos, y que ahora pasan al propietario Nº NUM001 Dª Angelica y Dos Hermanos (...)' .
d) Mencionaremos también, y por último, que ese carácter de urbano consta asimismo en otros tantos documentos, como son los certificados catastrales y los recibos del IBI que se adjuntaron al escrito de demanda; si bien es verdad que se refieren a fecha posteriores a la aprobación de las bases.
SEXTO.- Lo anterior que se acaba de expresar ha de dar lugar a la estimación de la pretensión deducida, estimación que sin embargo sólo ha de ser parcial, pues se acogerá el petitum correspondiente al primer apartado del suplico de la demanda, acordando en consecuencia la exclusión del proceso concentrador de la parcela con referencia catastral NUM000 , dado que se ha acreditado su condición de urbana en el momento de aprobación de las bases definitivas; y lo cual ha de tener como consecuencia que habrán de realizarse las modificaciones pertinentes en el acuerdo recurrido, en orden a regularizar el lote de reemplazo que corresponde a la parte recurrente una vez efectuada dicha exclusión.
Pero en cambio no podrá acogerse la pretensión que se contiene en los siguientes apartados del mismo suplico, consistente en que se excluyan de la concentración las fincas rústicas reconocidas como aportadas por los recurrentes y que están 'anexas' a la citada finca urbana al considerarse por la parte actora que ' forman una unidad con la misma y no poder beneficiarse de la concentración parcelaria', o que subsidiariamente que se les adjudique ' en compensación por las fincas aportadas, las resultantes situadas en la misma zona y de las misma calidad a las aportadas'. Y ello ha de ser así porque su carácter de rústico las hacía idóneas para estar incluidas en el proceso concentrador de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 de la Ley 14/1990, de Concentración Parcelaria de Castilla y León , siendo que con tales peticiones se está persiguiendo, de forma improcedente a juicio de esta Sala, unificar parcelas que tienen naturaleza diversa y cuyos usos son hasta cierto punto incompatibles.
SÉPTIMO.- En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en este juicio, habrá de estarse a lo prescrito en el artículo 139 de la LJCA ; y como quiera que el recurso va a ser parcialmente estimado, no procederá hacer especial imposición de las mismas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo nº 1297/2012, interpuesto por el Procurador don Gonzalo Rodríguez Álvarez en nombre y representación de Doña Angelica contra la Resolución de 26 de septiembre de 2011 dictada por la Dirección General Agropecuaria y Desarrollo Rural, estimatoria de su solicitud de reconocimiento de parcelas de desconocidos en la zona de Concentración Parcelaria de Noceda-Quintana de Fuseros (León); debemos anular y anulamos parcialmente la misma, por ser disconforme con el ordenamiento jurídico en cuanto no excluyó de dicho proceso de concentración la parcela urbana con referencia catastral NUM000 , declarando en su lugar haber lugar a tal exclusión, y debiendo hacerse las modificaciones pertinentes en orden a regularizar el lote de reemplazo atribuido a dicha parte.
Y todo ello sin hacer especial imposición respecto a las costas causadas en este recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala dentro del plazo de diez días a contar desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
