Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
10/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 1463/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 550/2005 de 10 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA

Nº de sentencia: 1463/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008102174

Resumen:
Se desestima el recurso económico administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, sobre recurso cameral permanente. La amplitud de actividades que comprende el objeto social de la sociedad impide determinar cual es la verdadera actividad predominante o principal o las actividades llevadas a cabo por la entidad reclamante, y ante esta situación debe entrar en juego la presunción de legalidad del acuerdo administrativo recurrido. A fortiori, de la documentación aportada por la entidad reclamante se desprende que su actividad no tiene carácter comercial industrial ni naviera, ni está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas, por lo que no procede la liquidación del recurso cameral permanente.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01463/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1463

RECURSO NÚM.: 550-2005

PROCURADOR D. MANUEL SANCHEZ PUELLES Y GONZALEZ CARVAJAL

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a 10 de Julio de 2008

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 550-2005 interpuesto por CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE

MADRID. representado por el procurador D. MANUEL SANCHEZ PUELLES Y GONZALEZ CARVAJAL contra fallo del Tribunal

Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27.9.2004 reclamación nº 28/11910/02 interpuesta por el concepto

de sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su

Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 8-7-2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías

Fundamentos

PRIMERO La Cámara de Comercio e Industria de Madrid, impugna en este recurso la resolución del TEAR de Madrid de 27 de septiembre de 2004, estimatoria de las reclamación económico administrativa número 28/11910/02, que interpuso la entidad Explotaciones Agrarias SA contra la liquidación que le fue girada por la corporación actora sobre la cuota del Impuesto sobre Sociedades en concepto de recurso cameral permanente del ejercicio 2000, por importe de 3.897,59 euros.

En esta resolución el TEAR de Madrid estimó la reclamación por entender que no era correcta la exacción del recurso cameral permanente a la reclamante, por entender que la actividad propia de la sociedad reclamante de explotación agrícola de carácter primario a los efectos de la excepción que contiene el art 6.2 de la Ley 3/1993, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación y lo corrobora el hecho de que la reclamante no esté dada de alta en el censo del Impuesto sobre Actividades Económicas.

SEGUNDO La corporación actora pretende que se deje sin efecto el acuerdo recurrido y se confirme la liquidación del recurso cameral permanente del ejercicio 2000 que giro a la citada sociedad mercantil que realiza una actividad mercantil como pone de manifiesto su forma societaria y la excepción a favor de la actividad agrícola de carácter primario solo se establece para las personas físicas y no para las jurídicas, por lo que tiene la condición de elector y obligado al pago del recurso cameral, de conformidad con los artículos 6 de la Ley 3/1993 y con las sentencias de nuestro tribunal que cita.

TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso remitiéndose a los fundamentos de derecho del acuerdo recurrido y manteniendo la constitucionalidad de la referida ley 3/1993 .

CUARTO Dados los términos en que la actora plantea el recurso se trata de determinar si la entidad Explotaciones Agrarias SA, a la que se giró la liquidación del recurso cameral permanente del ejercicio de 2000 sobre la cuota del Impuesto sobre Sociedades se haya obligado al pago de dicho recurso cameral permanente.

El artículo 6 de la Ley 3/1993 de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, en su artículo 6 delimita con carácter general la condición de elector, que luego el artículo 13 de la propia ley anuda la condición de obligado al pago del recurso cameral permanente, siguiendo primero un criterio material en el enunciado de actividades de cuyo ejercicio deriva aquella condición y luego acudiendo a un criterio formal que atiende al hecho de la sujeción de la actividad comercial, industrial o naviera al Impuesto sobre Actividades Económicas, excluye la condición de elector y de sujeto pasivo entre otras actividades cuando se correspondan a la explotación agrícola de carácter primario.

QUINTO En primer término, dado el tenor literal del artículo 6 de la Ley 3/1993 de Cámaras Oficiales de Comercio Industria y Navegación, la excepción que establece a favor de la actividad de explotación agraria de carácter primario no distingue entre que la lleve a cabo una persona física o una persona jurídica al establecer que "en todo caso estarán excluidas las actividades agrícolas, ganaderas y pesqueras de carácter primario y los servicios de agentes y de corredores de seguros que sean personas físicas".

Por otro lado, para justificar la actividad principal o preponderante llevada a cabo por la entidad Explotaciones Agrarias SA, la corporación recurrente propuso como única prueba la acreditación de su objeto social y resultas de dicha prueba según el artículo 2 de sus Estatutos Sociales, certificado por el Registro Mercantil consiste en:

-la explotación de fincas rústicas, explotaciones agrarias, forestales, pecuarias o cinegéticas por cualquier título

-la compraventa y transporte de elementos y materiales empleados en la construcción y específicamente áridos, arenas, hormigones y derivados.

-la clasificación y venta de arenas.

-la investigación y captación de aguas subterráneas, documentación y tramitación de concesiones administrativas de aguas estudios geológicos, mineros, ambientales y planes de restauración y explotación de canteras.

-la fabricación, representación, distribución, y transporte por vía terrestre, venta y colocación de materiales de construcción, en especial, áridos, hormigón en masa y mortero preparado para aplicar o aplicado.

-la extracción, fabricación, trituración, comercialización, venta y transporte de materiales de construcción y especialmente los derivados de la piedra caliza tales como áridos y zahorras.

-la solicitud de permisos de investigación y de concesiones minera, autorizaciones de explotación y recursos que contempla la Ley de Minas y las explotaciones de recursos mineros con excepción de los minerales de interés estratégico nacional.

Esta prueba, dada la amplitud de actividades que comprende el objeto social de la entidad Explotaciones Agrarias SA, no permite determinar cual es la verdadera actividad predominante o principal o las actividades llevadas a cabo por la entidad reclamante, y ante esta situación debe entrar en juego la presunción de legalidad del acuerdo administrativo recurrido establecida con carácter general por el artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Administrativo Común , que dispone que "los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán validos y surtirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa".

El acuerdo recurrido reconoce expresamente que de la documentación aportada por la entidad reclamante se desprende que su actividad no tiene carácter comercial industrial ni naviera ni está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas, para cuya justificación había aportado una certificación negativa del censo de este último impuesto durante los ejercicios de 1998 a 2002 y tal aseveración, que no ha sido desvirtuada mediante prueba en contrario alguna, determina la desestimación del recurso.

SEXTO No se hace expresa imposición de costas a los efectos del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el procurador D. Manuel Sánchez Puelles y González- Carvajal, en representación de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de septiembre de 2004, estimatoria de la reclamación económico administrativa número 28/11910/02, que interpuso la entidad Explotaciones Agrarias SA contra la liquidación que le fue girada por la referida corporación en concepto de recurso cameral permanente sobre la cuota del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2000, por ser conforme a Derecho la resolución recurrida. No se hace expresa condena en costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de recursos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

No cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública

el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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