Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 1463/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 279/2014 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: DE CASTRO GARCIA, SANTOS HONORIO

Nº de sentencia: 1463/2015

Núm. Cendoj: 47186330012015100739

Resumen:
MEDIO AMBIENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01463/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2014 0101207

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000279 /2014 - ML, dimanante del PO 14/10 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Valladolid

Sobre: MEDIO AMBIENTE

De D./ña. ASOCIACIÓN 'SAN ROMÁN CULTURA NATURAL'

Representación D./Dª. GONZALO RODRIGUEZ ALVAREZ

Contra D./Dª. DELEGACION TERRITORIAL INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO DE LA JCYL

Representación D./Dª.

SENTENCIA Nº 1463

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESUS B. REINO MARTINEZ

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a treinta de junio de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación registrado con el número 279/2014, en el que son partes:

Como apelante: la ASOCIACIÓN 'SAN ROMÁN CULTURA NATURAL' ,representada por el Procurador Sr. Rodríguez Álvarez y defendida por el Letrado Sr. González-Antón Álvarez.

Como apelada: la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (DELEGACIÓN TERRITORIAL DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO) ,representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Siendo la resolución impugnada la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Valladolid, en el Procedimiento Ordinario nº 14/10.

Antecedentes

PRIMERO.-El expresado Juzgado dictó sentencia de fecha 5 de septiembre de 2013 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'QUE DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Álvarez en representación de la entidad ASOCIACIÓN SAN ROMÁN CULTURAL NATURAL contra el silencio desestimatorio de los respectivos Recursos de Alzada Interpuestos frente a las siguientes resoluciones:

-Resolución de fecha 22 de abril de 2008 del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid por la que se autoriza la Explotación de Recursos de la Sección A), Áridos denominada 'ARTRASA IV, FRACCIÓN 1ª' Nº 334 situada en el término municipal de San Román de Hornija, a favor de la sociedad ARTRASA SL.

-Resolución de fecha 22 de abril de 2008 del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid por la que se autoriza la Explotación de Recursos de la Sección A), Áridos denominada 'ARTRASA IV, FRACCIÓN 2ª' Nº 335 situada en el término municipal de San Román de Hornija, a favor de la sociedad ARTRASA SL.

-Resolución de fecha 22 de abril de 2008 del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid por la que se autoriza la Explotación de Recursos de la Sección A), Áridos denominada 'ARTRASA IV, FRACCIÓN 3ª' Nº 336 situada en el término municipal de San Román de Hornija, a favor de la sociedad ARTRASA SL.

-Resolución de fecha 22 de abril de 2008 del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid por la que se autoriza la Explotación de Recursos de la Sección A), Áridos denominada 'ARTRASA IV, FRACCIÓN 4ª' Nº 337 situada en el término municipal de San Román de Hornija, a favor de la sociedad ARTRASA SL,

Y acogiendo la extemporaneidad en la interposición de los citados recursos de alzada, debo declarar y declaro que la resolución administrativa recurrida es conforme a derecho.

Todo ello, sin que proceda establecer una especial condena en costas.'.

SEGUNDO.-Contra esa resolución interpuso recurso de apelación la Asociación 'San Román Cultura Natural', recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala .

TERCERO.-Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el día diez de abril del año en curso.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, que ahora es objeto de impugnación en esta alzada, desestima el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la ASOCIACIÓN SAN ROMÁN CULTURAL NATURAL contra la desestimación presunta de sendos recursos de alzada que dicha entidad ejercitó frente a varias resoluciones todas ellas de fecha 22 de abril de 2008 dictadas por el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid, sobre autorizaciones de explotación de recursos de la Sección A) (de Áridos denominada 'ARTRASA IV' en relación a distintas fracciones situadas en el término municipal de San Román de Hornija, ya expresadas en los antecedentes de hecho de esta sentencia, y lo cual se hace sobre la base de considerar extemporánea la interposición de tales recursos de alzada.

Para llegar a dicho pronunciamiento la sentencia argumenta esencialmente que las resoluciones que fueron recurridas a través de la alzada se dictaron en fecha 22 de abril de 2008 y fueron notificadas a la empresa promotora Artrasa, S.L., de modo que, y aun cuando no conste notificación individualizada a la entidad recurrente -que reputa no necesaria al no ser parte del procedimiento administrativo- ni fueran publicadas -que tampoco sería preceptivo-, deberá atenderse, a los efectos de establecer el inicio del plazo de impugnación a través de dichos recursos, al momento en que dicha recurrente tuvo conocimiento de las mismas, o al menos aquel en que pudo tenerlo. Y abordando ya esta cuestión, relativa a la determinación del momento en que la Asociación recurrente pudo tomar conocimiento de las actuaciones administrativa, razona concretamente lo siguiente:

'Coincidiendo con las alegaciones efectuadas a este respecto por la codemandada, y partiendo del supuesto de ausencia de obligatoriedad de notificación directa a la asociación aquí recurrente, es cierto que sí ha existido la publicidad pertinente a cerca de la existencia de las licencias interesadas por la codemandada, pues efectivamente en el BOPr. de Valladolid de fecha 9 de marzo de 2009, aparece publicado a los efectos de aperturar periodo de información pública al amparo de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 11/2003 de Prevención ambiental de Castilla y León, momento a partir del cual la ahora recurrente tuvo conocimiento de la existencia del presente procedimiento, y que a dicha fecha las resoluciones impugnadas ya se encontraban dictadas, de manera que desde la citada fecha de publicación ha transcurrido con exceso el plazo de un mes de posibilidad de impugnación, ya que la aquí recurrente interponen los recursos de alzada ahora cuestionados en fecha 14 de mayo de 2009. Entendiendo, en atención a todo lo expuesto, que en este caso la ahora recurrente bien pudo conocer a la fecha de publicación en el BOPR de fecha 9 de marzo de 2008 la existencia de las citadas resoluciones, no puede dejarse a su arbitrio y sin determinación de plazo alguno la posibilidad de impugnación de las resoluciones objeto del presente procedimiento, pues se estaría dejando a la ahora recurrente en una situación de preferencia sobre el principio de seguridad jurídica que debe regir toda actuación administrativa o judicial, pues el supuesto contrario rayaría la más absoluta arbitrariedad.'

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se alza la representación de la Asociación 'SAN ROMÁN CULTURA NATURAL', combatiéndola a través de una argumentación que básicamente descansa en la relación del procedimiento que nos ocupa causa de las resoluciones originariamente recurridas con la autorización de 'El Parque 233', en que se reconoció a la citada entidad la condición de interesada, siendo aquellas una 'fase' o de una 'modificación' de este expediente, y habiéndose aplicado incluso su propia Declaración de Impacto Ambiental -como se expresa en la propia solicitud autorizatoria de ARTRASA IV y en los antecedentes de hecho de las resoluciones recurridas-.

Más en concreto se aduce: 1º) que la referida condición de interesada de la parte demandante deriva de que se había personado en el expediente autorizatorio 'El Parque 233', en que la sentencia de esta Sala nº 693/2013 de 25 de abril ya había aceptado su legitimación, con la consecuencia de que también habrá de reconocérsela en los procedimientos en que recayeron los actos administrativos dictados en el proceso de la actual apelación, persistiendo por ello la obligación de su notificación; 2º) que una vez demostrada su legitimación, ha de tenerse en cuenta que la referida sentencia anuló la Declaración de Impacto Ambiental aprobada por Resolución de 18 de febrero de 2005 dictada por la Consejería de medio Ambiente; 3º) que el proyecto ARTRASA IV, como se ha dicho, se tramitó y autorizó como una modificación de un proyecto minero sometido a EIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental (proyecto comprendido en su Anexo I, grupo 2, industria extractiva, letra a), habiéndose utilizado la DIA de 'El Parque 233' con el argumento de que ambos afectaban al mismo ámbito; 4º) que la obligación de su publicación deriva de la normativa ambiental que resulta de aplicación; y 5º) que el proyecto no incorporó el preceptivo Estudio de Impacto Ambiental.

TERCERO.- Una vez expresado, en el anterior fundamento de derecho, el elenco de los motivos más importantes que sustentan el recurso de apelación que ejercita la ASOCIACIÓN SAN ROMÁN CULTURAL NATURAL, lo primero que ha de analizarse es el tema de la extemporaneidad de los recursos de alzada que se dedujeron en la vía administrativa, ya que la sentencia apelada basa precisamente en dicha circunstancia su pronunciamiento desestimatorio.

Pues bien, ya se adelanta que la Sala acepta en este punto las alegaciones esgrimidas en el recurso de apelación, considerando por tanto que no cabe apreciar la referida extemporaneidad de los recursos administrativos, y ello en base a las siguientes consideraciones:

1ª) Ha de compartirse, en primer lugar, el argumento de la apelación consistente en que la entidad recurrente ostentaba la condición de parte interesada en los procedimientos de referencia, y ello porque, efectivamente y como bien explica la misma, no puede prescindirse de su relación con el expediente anterior para una explotación de áridos denominada 'El Parque 233', en cuanto se aplicó su misma Declaración de Impacto Ambiental, tal y como así se refleja en la solicitud autorizatoria de ARTRASA IV y en los antecedentes de hecho de las resoluciones recurridas. Incluso en la resolución del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y león se señala textualmente (folio 600) que se trata de 'una fase del Proyecto 'El Parque nº 233''.

2ª) Abunda en la misma idea el hecho de que la propia parte se había personado previamente en el citado expediente autorizatorio de 'El Parque 233', con lo insistimos en que no cabe cuestionar su legitimación si resulta que ya se la reconoció la sentencia de esta Sala nº 693/2013 de 25 de abril , y de lo cual deriva que una vez conocida por la Administración esa condición debieron notificársele los distintos actos administrativos objeto de impugnación en el proceso que nos ocupa.

3ª) También ha de tenerse en cuenta que al tratarse de una industria extractiva con un determinado nivel freático y a menos de 5 Km de varias explotaciones mineras, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.1 en relación con el Anexo I del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , en principio debió someterse el proyecto de ARTRASA IV a Evaluación de Impacto Ambiental, con lo que hubiera sido necesaria su publicación, debiendo al respecto recordarse de nuevo que la Administración utilizó la DIA formulada para el proyecto 'El Parque 233'; y de este modo, con esa publicación y obviando incluso la condición de interesada de la parte recurrente, tendría la Asociación recurrente la posibilidad de presentar alegaciones a dicho expediente.

4ª) No cabe argüir, para justificar la extemporaneidad de los recursos administrativos, la existencia de una información pública en relación a las licencias municipales de ARTRASA IV, en cuanto se trata de procedimientos distintos que tienen una finalidad también diversa.

Y 5ª), el último argumento para acoger este bloque de motivos consiste en advertir que la Administración, cuando no llega a resolver de forma expresa los recursos de alzada, en realidad no está haciendo una declaración de inadmisibilidad de los mismos, y por lo tanto no cabe que ahora, incumpliendo su obligación de resolver expresamente, se aproveche de dicha circunstancia para conseguir una pronunciamiento formal en el que se prescinda del análisis del fondo de la cuestión. En este sentido no está de más recodar la reiterada jurisprudencia que declara que la figura del silencio es una ficción creada en beneficio del administrado, para posibilitar la impugnación cuando la Administración no dicta la resolución en plazo evitando que tenga que estar sine die a la espera de un pronunciamiento administrativo, que por tanto no podrá perjudicar a la entidad aquí recurrente a la hora de computar los plazos de interposición de los recursos, persistiendo además la obligación de la Administración de resolver de forma expresa. Como señala la STS de 21-6-99 , en los supuestos de relación entre el silencio administrativo negativo y derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE , la Administración tiene, en todo caso, el deber de resolver expresamente, ya que el silencio administrativo es una ficción que la Ley establece en beneficio de quien incoó un procedimiento para que pueda entender desestimada su petición, reclamación o recurso y deducir frente a esta denegación presunta la impugnación que en cada caso proceda, o esperar confiadamente a que la Administración cumpla su deber dictando una resolución expresa, siquiera sea tardía, sin que sea viable que pretenda obtener un beneficio con la apreciación de extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo (lo que cabe también para el recurso administrativo) a consecuencia de su propia violación de la norma, y es aún menos admisible que para ello se invoque una doctrina, la del silencio administrativo, que está concebida precisamente en beneficio del administrado ( Sentencias de 28 de noviembre de 1989 y de 29 de noviembre de 1988 ).

Así las cosas, en la medida que la sentencia de instancia basó su pronunciamiento desestimatorio en la aludida extemporaneidad en la vía administrativa, la consecuencia no puede ser otra que la de revocar la misma y entrar a analizar el fondo del asunto.

CUARTO.- También en cuanto al fondo del asunto le asiste la razón a la parte recurrente, y ello porque, como ya ha quedado dicho, en nuestra anterior sentencia nº 693/2013 de fecha 25 de abril de 2013 dictada en el Recurso 2959/2008 se anuló la resolución del Director General de Energía y Minas de 7 de junio de 2007, por la que se otorgaba a la mercantil ARTRASA S.L. la concesión directa de explotación denominada El Parque nº 233, cuya Declaración de Impacto Ambiental fue la utilizada en las autorizaciones de explotación de recursos de la Sección A) de Áridos denominada 'ARTRASA IV' objeto de impugnación en el proceso que nos ocupa, habiéndose basado precisamente el pronunciamiento anulatorio en su ilegalidad.

Y se razonaba en dicha sentencia lo que sigue:

' TERCERO .- Entrando ya en el estudio del fondo del asunto, en el primero de ellos, que es el que mayor peso argumental suporta en la demanda, se plantea concretamente la nulidad radical del acto objeto del recurso por incurrir el mismo en incompetencia manifiesta y en una infracción absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme a lo previsto respectivamente en las causas de las letras b ) y e) del artículo 62.1 de la Ley 30/1.992 . Se señala a este respecto que en el caso enjuiciado se ha producido entre el órgano ambiental y el órgano sustantivo autor de la resolución recurrida una discrepancia en cuanto a la conveniencia de ejecutar el proyecto en su totalidad, ya que mientras la Declaración de Impacto Ambiental comprende un total de 6 cuadrículas mineras, sin embargo la resolución recurrida autoriza la reclasificación para un total de 3 cuadrículas, debiendo por ello haberse resuelto el procedimiento administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León , por la Junta de Castilla y León. Se considera en este mismo sentido, que la DIA deviene en absolutamente incompatible con la resolución sustantiva, pues resulta que la primera se refiere a un proyecto que no es el que realmente se va a ejecutar, que será radicalmente distinto, y ello particularmente porque se prevén en el mismo una serie de actuaciones -concretamente las del plan de restauración- que no pueden ser llevadas a cabo en las tres cuadrículas finales por razones espaciales, aludiéndose por la parte recurrente particularmente a las siguientes: ' Este planteamiento inicial supondría la creación de dos lagunas, una de 12,5 Ha y la otra de 5,5 Ha, con lo cual la distribución final de las superficies de actuación sería la siguiente:

-6 Ha para creación de una zona recreativa de uso público,

-60 Ha rellenadas que se revegetarían con arbolado,

-20 Ha destinadas a vegetación arbustiva y herbácea autóctona,

-18 Ha distribuidas entre dos lagunas,

-12 Ha entorno de las lagunas.

La posterior modificación del Plan de Restauración plantea el desarrollo de la explotación en cuatro fases; en la primera fase se realizaría una laguna experimental de media hectárea, cuya evolución condicionaría la realización de lagunas posteriores de mayor tamaño. La remodelación del terreno sería similar a la inicialmente propuesta, con relleno del hueco con arena hasta una altura de unos 0,50 m. por encima de la capa freática y posterior adición de 1,00 m. de tierra vegetal con lodos de la planta de tratamiento.

En cualquier caso, la creación de las lagunas exigiría su acondicionamiento mediante islas interiores, talud general 3H:1V, taludes-playa 4H:1V de canto rodado en el norte y taludes-escollera 1H/1V en el sur, taludes 2H:1V al este y oeste, frezaderos en la zona norte, regulación de la pesca y observatorios de aves ' .

Por su parte la Administración demandada se opone a este argumento aduciendo sustancialmente que no existe la discrepancia que plantean los actores, ya que si la DIA fue favorable para seis cuadrículas mineras, lo ha de ser igualmente para las tres que fueron autorizadas; argumentación ésta que es compartida por la parte codemandada, quien no obstante centra su oposición en la alegación de que dado que la resolución recurrida se refiere a la reclasificación en una concesión de la Sección C) de dos autorizaciones de la Sección A), lo único que podría dilucidarse es si concurren los presupuestos que la normativa de minas establece para que opere dicha reclasificación, y añadiendo, respecto a los otros argumentos de la demanda, que la zona realmente afectada por la concesión no está incluida en el LIC de las Riberas del Duero y Afluentes.

CUARTO .- El problema que ahora se plantea, consistente en determinar cuando se produce discrepancia entre el órgano sectorial del medio ambiente y el órgano sustantivo, ha sido objeto de análisis en la sentencia de esta Sala de fecha 16 de noviembre de 2010 dictada en el recurso de apelación 554 /2009 , de la que ahora nos interesa transcribir la siguiente fundamentación: '... por su particular importancia para esta cuestión habremos de mencionar los artículos 52.3 y 53 de la Ley 11/2.003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León , que establecen respectivamente que: 'los proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental no podrán autorizarse o ejecutarse sin haberse formulado la correspondiente declaración de impacto ambiental o en contra de lo previsto en la misma'; y que 'en caso de discrepancia entre el órgano ambiental y el órgano sustantivo, respecto de la conveniencia de ejecutar el proyecto o sobre el contenido del condicionado de la declaración de impacto ambiental , resolverá la Junta de Castilla y León.'

Es verdad que esta normativa no estaba en vigor a la data de la solicitud de la autorización, pero también lo es que las prescripciones de la normativa estatal contenían una regulación semejante, en particular el artículo 4.2 del Real Decreto Legislativo 1302/1.986 .

Todo ello lo que significa es que no cabe dictar una autorización en contra de lo establecido en la DIA, y que caso de que el órgano con competencia sustantiva no estuviera conforme, posibilidad ésta que efectivamente puede darse en la realidad, no pondrá el mismo, ni aún fundamentándolo de forma razonada, apartarse directamente de esa declaración, sino que habrá de someterlo a la Junta de Castilla y León; mas lo que sucede es que para ello hace falta un prius, cual es y precisamente que el órgano con competencia sectorial se plantee esa discrepancia, de modo que si ello no sucede y está conforme con lo dictaminado por la Consejería de Medio Ambiente..., no tendrá porqué observar tal trámite.

Y lo mismo sucede en el recurso de alzada, pues como quien decide es el órgano superior jerárquico del que tenía la competencia material en materia de minas - y no el superior del que emitió la DIA desfavorable, ni tampoco un órgano superior jerárquico a los dos-, si el mismo estimase que no se han ponderado adecuadamente todos los intereses que juegan en este tipo de autorizaciones, particularmente el relativo a la explotación de los recursos naturales, lo que procedería en tal caso otra vez, no es, como equivocadamente entiende el apelante, que aquel órgano entrara a conocer directamente del fondo de la impugnación de la DIA, sino que debería revisar la resolución inicial sólo en tanto que en la misma decidió no plantear la discrepancia a la Junta de Castilla y León, con el fin de que fuera este órgano quien decidiera. (...) ya que, en definitiva..., el único órgano administrativo que puede dejar sin efecto o modificar el signo de una DIA es el órgano ejecutivo superior de la Comunidad Autónoma, que es la Junta de Castilla y León.

Por lo tanto, y reconociendo que la DIA es un acto de trámite no susceptible de impugnación independiente, el problema no es tanto que esté prohibido otorgar la autorización a los proyectos con una DIA desfavorable, ni que no puedan ponderarse todos los intereses en juego con la alternativa de establecer medidas correctoras para autorizarla, sino que la solución para cuando no se han ponderado adecuadamente será la observancia de un determinado trámite previsto en la ley -la necesidad de someter la discrepancia a la Junta de Castilla y León-, no pudiendo el órgano sectorial otorgar directamente la autorización con una DIA desfavorable.

Se pone así de relieve la especial importancia que tiene la DIA, que no puede ser calificado como un informe más de los de carácter consultivo que emiten en el seno de este tipo de procedimientos administrativo, teniendo el mismo unos efectos muy precisos y un carácter vinculante que sólo puede ser enervado en la forma que ha quedado dicha mediante el planteamiento de la discrepancia, gozando por tanto de un valor muy superior al del resto de los informes que son esgrimidos por la apelante y que aparentemente no coinciden con el mismo.'

Y ya en relación al caso concreto que nos ocupa, resultan precedentes obligados los pronunciamientos contenidos en anteriores sentencias de esta Sala en los que y en relación a la misma explotación minera, de una u otra manera y con ocasión de enjuiciar actos administrativos distintos, se han analizado las cuestiones más importantes que se suscitan en le demanda rectora de estos autos, siendo, por otra parte, sus presupuestos análogos a los de ahora, en que se parte de una DIA que ya en esas sentencias no se considera adecuada.

Así, en primer lugar, haremos referencia a la sentencia de la Sección 2ª de 9 de enero de 2012 recaída en el recurso de apelación registrado con el número 159/11 , en que el acto administrativo originario recurrido era el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid de 29 de enero de 2008, el cual, entre otros pronunciamientos, había autorizado a ARTRASA, S.L. el uso excepcional en suelo rústico para actividad extractiva en las mismas parcelas que se señalan del término municipal de San Román de Hornija; declarándose en la misma lo que sigue:

'... aún aceptando que la autorización del aprovechamiento de recursos mineros se hizo por resolución de 9 de noviembre de 2007, antes por tanto de autorizarse el uso excepcional de autos, no puede sin embargo olvidarse, lo que se dice a los efectos de mostrar la insuficiencia del proyecto sobre el que se hizo la declaración de impacto ambiental , que en ésta se contempló una superficie total de actuación de 63,15 hectáreas, lo que contrasta con el hecho de que el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid autorizara finalmente una explotación dividida en 18 unidades, frente a los 27 perímetros inicialmente solicitados, estableciendo una superficie total a explotar de aproximadamente 24 hectáreas, una vez descontada la superficie de las zonas de protección .'

En segundo término mencionamos la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2011 recaída en el recurso 1764 /2008 , en que el acuerdo objeto de recurso era concretamente el dictado por la Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid de 25 de julio de 2007 aprobando definitivamente la Modificación de las Normas Subsidiarias Municipales de San Román de Hornija (Expte. CTU 264/05), que tiene una particular importancia para el caso que ahora nos ocupa; interesándonos ahora su fundamento de derecho sexto, que reza así:

'De lo expuesto resulta que en el año 2000, cuando se aprueban definitivamente las Normas Subsidiarias Municipales de San Román de Hornija, el planificador decidió que los terrenos que son objeto ahora de Modificación debían ser protegidos por los valores paisajísticos y medioambientales que poseen. En ese momento, ya existía el yacimiento de áridos que se pretende explotar con la concesión 'El Parque' nº 233 y ya estaba la codemandada explotando áridos en dicho término municipal; no obstante lo cual, el planificador no estableció la posibilidad de compatibilizar ese uso con la clasificación urbanística otorgada a esos terrenos; por el contrario, lo prohibió, ni la entidad mercantil impugnó dicha determinación urbanística porque no concurrieran los valores medioambientales que se pretenden proteger con la misma.

Valores que en todos los informes obrantes en el expediente administrativo se pone de relieve que existen y que deben ser objeto de protección (en unos se dice directamente que la actividad extractiva es incompatible con esa protección y en otros que se ha de hacer lo necesario después de la extracción para volver a establecer la protección existente). Es obvio que si lo que existe es una masa arbórea y la extracción de áridos exige la tala de los árboles, la protección que se pretendía garantizar mediante la clasificación urbanística de suelo no urbanizable especialmente protegido de grado 2, pinares, zonas arboladas y márgenes del Duero, no puede cumplirse.

No puede justificarse la desprotección del suelo, según se indica en la parte dispositiva del Acuerdo impugnado, en el informe favorable del Servicio Territorial de Medio Ambiente de 17 de enero de 2006, porque dicho informe no se emitió dentro del procedimiento de elaboración del instrumento de planeamiento urbanístico, sino en el de autorización de uso excepcional de suelo rústico con destino a extracción de áridos ( La Sala anuló dicha autorización en virtud de sentencia de fecha 5 de marzo de 2009, dictada en el recurso de apelación nº 132/08 ), y porque dicho informe no dice nada más que informa favorablemente porque existe una DIA favorable y jurídicamente cabe el cambio de clasificación urbanística. Pero una cosa es que dicha posibilidad legal exista y otra que se den los presupuestos previstos en la norma para que ese cambio pueda llevarse a cabo. Llama poderosamente la atención que no se tenga en cuenta el informe emitido por ese mismo Servicio el 18 de abril de 2006 - este sí efectuado dentro del procedimiento de elaboración de la Modificación impugnada- en el que se pone de relieve que 'los terrenos de monte deben ser protegidos y conservados adecuadamente, potenciando los valores ecológicos y ambientales de la zona, máxime la cercanía de la Reserva Natural de las riberas de Castronuño-Vega del Duero y del Lugar de Importancia Comunitaria 'Riberas del Duero y afluentes', código ES4170083, dentro del propio término municipal de San Román de Hornija . Es por todo lo anterior el motivo por el que los terrenos sobre los que se plantea la modificación puntual se considera conveniente que permanezcan como suelo rústico con protección', aunque después de forma contradictoria e incomprensible diga que se puede compatibilizar la protección de los terrenos con el uso de extracción de áridos.

También se justifica la Modificación en la existencia de la DIA favorable al proyecto de explotación de áridos en la concesión 'El Parque' nº 233, lo que tampoco es de recibo, porque, uno, el ámbito territorial afectado por la Modificación y por la DIA es superior al de la concesión otorgada (se solicitó para seis cuadrículas y solo se otorgaron tres), por lo que gran parte del plan de restauración previsto en aquella no se puede realizar al no estar comprendido en las cuadrículas mineras respecto de las que se ha obtenido la concesión y, en consecuencia, no se ha podido efectuar un análisis correcto de la incidencia medioambiental que puede tener la extracción ; dos, porque tampoco se ha tenido en cuenta en la DIA la proximidad del terreno litigioso a un LIC y a una ZEPA, tal y como exigen el art. 6.3 de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo , de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y el art. 6.3 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre , por el que se establece Medidas para contribuir a garantizar la Biodiversidad mediante la conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres; y tres, porque la DIA no sirve para justificar que deba prevalecer la extracción de áridos sobre los valores que determinaron la anterior protección con los que era incompatible . En el propio informe que precede a la DIA -que no está firmado- se dice que desde el punto de vista de la protección de los terrenos y de la conservación y potenciación de los valores ecológicos y ambientales la actuación más indicada es la planificación de los tratamiento selvícolas necesarios para llevar la actual masa de pinar, envejecida y en estado regresivo, a una nueva que esté en equilibrio con las características y potencial productivo de la estación, lo que descarta totalmente el aprovechamiento de los áridos del suelo y subsuelo de la zona, aunque se añade después, en clara contradicción con lo antes expuesto, que si hay que compatibilizar la protección del terreno con la extracción de áridos se deben adoptar una serie de medidas que especifican en él.

No es tampoco argumento suficiente que el territorio esté degradado y necesitado de regeneración, ni incluso argumento de principio; pues, como se dice por la doctrina jurisprudencial antes reseñada, allí donde en ese territorio hubiera suelos con valores que antes determinaron su protección, o se regeneran tales valores manteniendo la protección (que sería lo primero que parecería pedir el mandato del artículo 45 de la Constitución ), o se justifica que ello no es posible, o que existen razones que deben prevalecer e inclinar la decisión hacia la inclusión de tales suelos en el proceso urbanizador.

Nada de esto ocurre en el presente caso porque, como ha puesto de relieve el Ingeniero Técnico Agrícola don Pablo , los terrenos que han sido objeto de reclasificación se encuentran en el mismo estado que otros respecto de los que se mantiene la protección; y no se ha justificado por la Administración la razón por la que apenas ocho años después de haberse optado por la protección de los terrenos en el estado en que se encuentran, prohibiendo la extracción de áridos, se desprotejan los terrenos para hacer posible esta actividad cuando todos los informes técnicos ponen de relieve que debe mantenerse la protección y que dicha actividad es incompatible con ella.'

QUINTO .- Así las cosas, y volviendo a la cuestión de si se produjo o no discrepancia entre los órganos ambiental y sustantivo por el hecho de que no se ejecutó el proyecto en su totalidad -ya que la Declaración de Impacto Ambiental comprende un total de 6 cuadrículas mineras mientras que la resolución recurrida autoriza la reclasificación para un total de 3 cuadrículas-, y que en caso positivo debió provocar que la competencia se derivase a favor de la Junta de Castilla y León conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León , esta Sala, en coherencia con los anteriores pronunciamientos transcritos, no puede sino dar la razón a la parte recurrente, ya que la discrepancia no sólo se produce, como parece mantener la Administración autonómica, en el supuesto en que se produzca una DIA sea desfavorable, sino también y como establece dicho precepto si hay discrepancia ' sobre el contenido del condicionado '. Es por ello especialmente importante reparar en lo que se dice en esas sentencias acerca de que, en la primera de ellas, el proyecto sobre el que se hizo la declaración de impacto ambiental resultó insuficiente porque ' contempló una superficie total de actuación de 63,15 hectáreas, lo que contrasta con el hecho de que el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid autorizara finalmente una explotación dividida en 18 unidades, frente a los 27 perímetros inicialmente solicitados, estableciendo una superficie total a explotar de aproximadamente 24 hectáreas, una vez descontada la superficie de las zonas de protección '; así como también, en la segunda sentencia, que ' gran parte del plan de restauración previsto en aquella no se puede realizar al no estar comprendido en las cuadrículas mineras respecto de las que se ha obtenido la concesión y, en consecuencia, no se ha podido efectuar un análisis correcto de la incidencia medioambiental que puede tener la extracción '.

De este modo tienen razón los demandantes cuando aducen que la DIA ha devenido incompatible con la resolución sustantiva, ya que aquella se refiere a un proyecto que no es el que realmente se va a ejecutar, pues, por ejemplo, no podrán ejecutarse una serie de actuaciones contempladas en el plan de restauración; siendo la consecuencia que el acto recurrido está incurso en una nulidad absoluta conforme a lo previsto en el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1.992 , ello al haber sido dictado el mismo por órgano materialmente incompetente.

SEXTO .- En otro de los motivos aducidos en la demanda se denuncia la ilegalidad de la propia Declaración de Impacto Ambiental, ya que a juicio de la parte recurrente no se ha tenido en cuenta que dentro del ámbito afectado se encuentra el LIC ES4170083 Riberas del Duero y Afluentes que cuenta con hábitats prioritarios, lo que a su vez supone una vulneración del artículo 6.3 de la Directiva 1992/43 CEE , de 21 de mayo, de Conservación de Hábitats Naturales y de Flora y Fauna Silvestres, y del artículo 6, puntos 3 y 4, del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre , por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (hoy Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad); así como tampoco se ha apreciado que dentro del perímetro de la explotación se incluye suelo no urbanizable protegido grado 2, incumpliéndose el punto G.4.2.2.2.2 de las Normas Subsidiarias de San Román de Hornija, que resultan aplicables en virtud de la disposición transitoria 1.f) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León , y todo lo cual debió dar lugar a que el sentido de la DIA fuera el de informar negativamente la concesión.

Pues bien, los propios fundamentos de las sentencias que acaban de transcribirse en el anterior fundamento de derecho, en cuanto en ellos puede asimismo localizarse un análisis de estas cuestiones, debe conducirnos a acoger también este motivo del recurso, sin que sea ya preciso añadir ulteriores consideraciones.

SÉPTIMO .- También se plantea, por último, la infracción del artículo 53 de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León , esta vez porque ni en la resolución objeto de recurso ni en la publicación en el BOCYL se ha incluido la DIA, lo que a juicio de los demandantes les ha irrogado indefensión y además produce inseguridad jurídica. Y también este argumento habrá de ser acogido en base a lo expresado en la ya mencionada sentencia de 9 de enero de 2012 dictada en el recurso de apelación registrado con el número 159/11 , en la que sobre este particular aspecto puede leerse lo siguiente: '...hay que señalar que la razón fundamental por la que el juez de instancia anula el acto impugnado es la de que el trámite de información pública no se realizó con la documentación completa, exigencia esta que viene impuesta de modo concluyente en el artículo 307 RUCyL y cuya importancia ha sido resaltada por esta Sala en las dos sentencias que se citan en la apelada, las de 5 de marzo y 28 de mayo de 2009 (la primera se dictó en un recurso en el que eran partes las mismas que lo son en esta litis). Así las cosas, y sin perjuicio de dar por reproducidos aquí los acertados razonamientos hechos sobre este particular por el juzgador a quo, basta para argumentar la conclusión desestimatoria del presente recurso antes adelantada con poner de manifiesto, uno, que el expediente remitido no permite saber qué tipo de documentación se expuso al público en el trámite correspondiente -a este respecto no puede dejar de subrayarse que no obran en el expediente los documentos, al menos un ejemplar, que al parecer se acompañaron con la solicitud de licencia ambiental y de autorización de uso del suelo, folios 17 y 19, esto es, el estudio de factibilidad y proyecto de aprovechamiento, así como el plan de restauración, circunstancia que impide a esta Sala conocer si la referida documentación era o no la suficiente para conocer las características esenciales del emplazamiento y del uso propuestos y de las obras necesarias a que se refiere el artículo 25.2 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (alegado este motivo en la demanda bien pudo cualquiera de las parte demandadas interesar que se completara el expediente)-, dos, que en cualquier caso y vistos los requerimientos realizados y las fechas de algunos documentos está claro, y tampoco se dice otra cosa por la apelante, que no se sometieron al trámite de información pública todos los que se mencionan en la sentencia apelada, tres, que entre ellos es singularmente relevante la Memoria en la que conste la justificación de la necesidad de emplazamiento en suelo rústico y las específicas circunstancias de interés público que concurran - artículo 307.2.b).3º RUCyL -, Memoria que solo se presentó unos días antes de concederse la autorización a requerimiento de la Ponencia Técnica de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid (folios 69 y 70)...'

OCTAVO .- Por todo lo expuesto, en fin, procederá la estimación del presente recurso y anular la desestimación presunta de los recursos de alzada interpuestos contra la resolución de 7 de junio de 2007 dictada por el Director General de Energía y Minas, por la que se otorga a la mercantil ARTRASA, S.L., la concesión directa de la explotación denominada 'El Parque nº 233', por reclasificación de las autorizaciones de aprovechamientos de recursos de la Sección A) 'Artrasa Nº 105' y 'Artrasa II Nº 105-A, en el término municipal de San Román de Hornija (Valladolid).

QUINTO.- En atención a todo lo razonado, y sin necesidad de analizar el resto de los motivos planteados en la actual apelación, habrá de estimarse el presente recurso que ha interpuesto por la ASOCIACIÓN SAN ROMÁN CULTURAL NATURAL contra la desestimación presunta de los recursos de alzada que dicha entidad dedujo contra varias resoluciones de fecha 22 de abril de 2008 dictadas por el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid, sobre autorizaciones de explotación de recursos de la Sección A) (de Áridos denominada 'ARTRASA IV' en relación a distintas fracciones situadas en el término municipal de San Román de Hornija); debiendo en consecuencia revocarse la sentencia apelada, y en su lugar, estimando la pretensión deducida por la misma, anular los citados actos administrativos.

SEXTO.- En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia, el mismo cumplirá con los mandatos de los artículos 68.2 y 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998; y toda vez que el recurso de apelación es estimado, procederá no hacer especial imposición de las mismas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la ASOCIACIÓN SAN ROMÁN CULTURAL NATURAL contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Tres de esta Ciudad en el procedimiento Ordinario 14/2010, debemos revocar y revocamos la misma; para y en su lugar estimar el recurso contencioso-administrativo que dicha entidad dedujo frente a las resoluciones de fecha 22 de abril de 2008 del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid, sobre autorizaciones de explotación de recursos de la Sección A) (de Áridos denominada 'ARTRASA IV' en relación a distintas fracciones situadas en el término municipal de San Román de Hornija), las que se anulan por ser disconformes con el ordenamiento jurídico.

No se hace condena especial en cuanto a las costas causadas en ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales y el expediente administrativo, con testimonio de la presente sentencia, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.


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