Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO SALA TSJ 308/2021 - RECURSO DE APELACIÓN (sentencia) 7/2021
Partes: Nicolasa c/ ORGANISMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA
En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 1464
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente
D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación sentencia nº 7/2021, en que es parte apelante Nicolasa, representada por el Procurador D. Ángel Joaniquet Tamburini, siendo parte apelada el ORGANISMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA, representado por la Letrada Dña. Sandra García Florit.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.En el recurso contencioso-administrativo número 91/2019 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de Barcelona, el 9 de julio de 2020 se dictó sentencia a tenor de cuyo fallo viene la juzgadora a quo a:
'INADMITIR el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la providencia de apremio de 22 de junio de 2018, el requerimiento de pago de 11 de mayo de 2018, la resolución de 6 de febrero de 2018 que aprueba la derivación de responsabilidad y el requerimiento de 10 de agosto de 2017, por el que se concede trámite de audiencia en relación a la derivación de responsabilidad.
DESESTIMAR el recurso interpuesto contra la resolución de 17 de diciembre de 2018, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la diligencia de embargo dictada en el expediente administrativo de apremio NUM000 y contra la diligencia de embargo de 13 de noviembre de 2018'
SEGUNDO.Contra la referida sentencia la parte recurrente interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
La apelante suplica de esta Sala sentencia,
'por la que se revoque la resolución combatida por medio del mismo y estime el suplico de la demanda, con expresa condena en costas a la parte apelada'
En demanda, en la instancia, la recurrente interesaba se 'deje sin efecto'diligencia de embargo, providencia de apremio, requerimiento de pago, resolución aprobando la derivación de responsabilidad, y requerimiento por el que se concedía audiencia en orden a aquella derivación de responsabilidad. Subsidiariamente, circunscribía la anterior petición a la desestimación del recurso de reposición formulado contra aquella diligencia de embargo, la misma diligencia de embargo, y la providencia de apremio de que la misma traía causa.
La apelada se opone al recurso, interesando su desestimación.
TERCERO.Turnado a la Sección Primera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, señalándose, previa designación de Magistrado Ponente, finalmente votación y fallo del recurso, habiendo la misma tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto sentencia de 9 de julio de 2020, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona, el tenor de cuyo fallo aparece suficientemente transcrito en el cuerpo de antecedentes de la presente sentencia.
La apelante esgrime en orden a alcanzar la revocación, tal como la pretende, del resultado procesal de la instancia, los siguientes motivos:
-el motivo de recurso atañe a la falta de notificación de todo lo actuado en el expediente administrativo, no sólo el embargo, siendo así que 'la forma de expresarse de la Sra. Nicolasa con cierta imprecisión no obsta de que (sic) aunque de forma imprecisa, es la falta de conocimiento de todo lo actuado en este expediente de la administración justo hasta efectuar el recurso, lo que también motiva el recurso';
-la base del suplico de la demanda es la indefensión de la recurrente, imputable a la Administración, 'pues la propia ORGT tenía el domicilio de notificación a su disposición, y era evidente que no debía mandarse la notificación de una plusvalía a la dirección de la finca vendida a un tercero';
-la efectiva imposibilidad de defensa motiva la pretensión de invalidez (de 'dejar sin efecto' se habla en el suplico de la demanda) de todas las resoluciones no notificadas; y
-a la Agencia Tributaria le constaba el domicilio de la apelante, y ello podía conocerlo la apelada.
La apelada sostiene que el recurso de apelación merece íntegra desestimación, por no atacar propiamente la sentencia apelada, para acabar defendiendo que la notificación de la providencia de apremio tuvo lugar en el domicilio fiscal'que le consta a esta Administración', no pudiendo, al albur de la impugnación de una diligencia de embargo, más que cuestionarse la correcta notificación de aquella providencia ( art. 170LGT).
En contestación a la demanda, en la instancia, la recurrida (aquí apelada) vino a poner de manifiesto la alegación de motivo nuevo en sede judicial, cual la falta de notificación, incurriéndose con ello en desviación procesal; la correcta notificación de la providencia de apremio, 'según constaba en las (sic) base de datos de esta Administración'(folio 13), a cuyo efecto acompañó documento nº 4 'emitido por la Dirección de Servicios de Organización y (sic) Inspección de Servicios del ORGT'(obrante al folio 151 de los autos elevados a esta Sala); y que, alegando la actora no haber actuado la Administración con suficiente diligencia en su práctica notificadora, la jurisprudencia también requiere el examen de la actuación diligente y de buena fe de los obligados tributarios, a fin de evitar que de su conducta dependa la eficacia de los actos administrativos.
SEGUNDO.En orden a dar solución a la controversia que se nos plantea en esta alzada debemos partir de las circunstancias que refleja el expediente administrativo, y de los datos obrantes en los mismos autos elevados a esta Sala:
1.Por resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Castelldefels, de 14 de mayo de 2015, se aprobó la liquidación de una pléyade de tributos, a cargo de otros tantos obligados, por un importe total de 1.347.635,07 euros, comunicando la resolución al Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona (ORGT, en su caso), a los oportunos efectos de recaudación, según convenio de delegación aprobado en su día. Entre aquellas liquidaciones se encuentra la litigiosa, por el concepto de IIVTNU (recibo nº NUM001, contribuyente 'Emenesabva, S.L.', importe 49.099,61 euros). En el detalle de valor aparece concepto (IIVTNU), contribuyente ('Emenesebva, S.L.'), objeto (-no domicilio- 'PG DE DIRECCION000, NUM002 TODOS'), y datos de valor ('VENDA 10/10/2014');
2.La escritura en que se documentó la transmisión que determina el hecho imponible gravado consta traída a autos (folios 39 y ss.) por la propia recurrente. A su tenor, 'Emenesabva, S.L.' (la vendedora) consta domiciliada en la calle Tenor Viñas, nº 4-6, 5º 1ª, Barcelona, siendo parte compradora Jesús (persona física), representado por Mariano;
3.La citada escritura (que no obra en el expediente administrativo) fue aportada por el Letrado que dirige los intereses de la aquí apelante en los presentes autos, en correo electrónico de fecha 29 de octubre de 2014, figurando sobre su impresión, manuscrita (no se sabe por quién) aquella dirección, que corresponde al inmueble cuya transmisión determinó el devengo del impuesto litigioso;
4.La carta de pago se dirigió al anterior Letrado, y a la anterior sociedad (contribuyente), en la misma dirección (-para la sociedad- Pg. de DIRECCION000, NUM002);
5.La notificación de la carta de pago a la contribuyente fue infructuosa, intentándose por dos veces (19 y 22 de junio de 2015) con resultado de ausente, acudiéndose a su publicación en el BOE de fecha 31 de julio de 2015; en escrito de fecha 10 de junio de 2015 el Letrado aludido (que lo es de la aquí apelante) manifestó al ORGT no serlo ya de aquella sociedad (contribuyente),'desde hace más de seis meses';
6.Se formuló requerimiento de pago a la sociedad, bajo apercibimiento de apremio, a la misma dirección (Pg. de DIRECCION000, NUM002, fecha 30 de octubre de 2015), sin que conste en el expediente administrativo su notificación, ni el intento de la misma;
7.Fue dictada providencia de apremio en fecha 27 de octubre de 2015 (para una pléyade de deudas, entre las cuales la de autos), que se intentó notificar a la sociedad, en la misma dirección (Pg. de DIRECCION000, NUM002), por dos veces (21 y 22 de diciembre de 2015), con resultado de ausente, publicándose la misma en el BOE de fecha 20 de enero de 2016;
8.Previa consulta de cargos sociales, en el Registro Mercantil Central, el 26 de enero de 2017 (sin que conste notificación ni su intento de diligencia de embargo), y resultando ostentar tal condición (según inscripción) la apelante, su hermana ( María Cristina) y la madre de ambas, que representó a la sociedad en la venta del inmueble, fue dirigido sólo a la segunda requerimiento de designación de bienes y derechos susceptibles de embargo, en su domicilio, habiendo la notificación del mismo tenido lugar. Consta en la consulta al Registro Mercantil que el domicilio social era el radicado en la calle Tenor Viñas (Barcelona), según figuraba en la escritura de compraventa aludida;
9.El 28 de abril de 2017 se constituyó en la dirección repetida (Pg. de DIRECCION000, NUM002) oficial, para hacer constar: 'Es tracta d'un habitatge unifamiliar. - A la bústia no consta identificació. - No hi han signes de que es realitzi cap activitat comercial';
10.Fue declarada la insolvencia del deudor principal en fecha 10 de agosto de 2017 (a la vista de la anterior diligencia). No consta su notificación, ni el intento de la misma;
11.Se acordó el inicio de expediente de declaración de responsabilidad subsidiaria, a las tres administradoras conocidas (las dos hermanas, entre las cuales la apelante, y la madre), intentándose la notificación para las dos últimas en la dirección reiterada (Pg. de DIRECCION000, NUM002), con resultado de ausente (25 y 28 de agosto de 2017 para la ambas), acudiéndose a la publicación en el BOE de fecha 20 de septiembre de 2017. La notificación a la hermana, dirigida a su domicilio, tuvo lugar;
12.Fue aprobada la derivación de responsabilidad a las tres administradoras conocidas en resolución de fecha 30 de enero de 2018, sólo notificada a la hermana de la apelante. De la citada resolución se efectuó un solo intento de notificación a la madre y a la apelante, en fecha 15 de febrero de 2018, con resultado de ausente (en la misma dirección, Pg. de DIRECCION000, NUM002), acudiéndose a la publicación en el BOE de fecha 7 de marzo de 2018;
13.Dictada providencia de apremio (de nuevo, para una pléyade de deudas, entre las cuales la de autos), en fecha 4 de mayo de 2018, se acordó el embargo de cuentas de la apelante, el 18 de abril de 2019, quien finalmente, a sus resultas, sintió en su patrimonio el actuar administrativo y tuvo de él noticia. No consta en el expediente la notificación, ni su intento, ni de providencia de apremio, ni de diligencia de embargo. Hubo por ello la recurrida, en la instancia, en contestación a la demanda, de traer intento (uno solo) de notificación de aquella providencia a la apelante, en la misma dirección (Pg. de DIRECCION000, NUM002), el 11 de julio de 2018, con resultado de ausente, acudiéndose a la publicación en el BOE de fecha 17 de agosto de 2018;
14.En escrito de fecha 28 de noviembre de 2018, la apelante formuló 'declaración de modificación de domicilio fiscal', haciendo constar el radicado en Pg. dels Til.lers, 30, A, 2 1.
TERCERO.A tenor de la STS (Sección 2ª), de fecha 26 de mayo de 2011 (RC 308/2008) (el destacado es propio de esta Sala):
'TERCERO (...) Con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario,la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.
Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento. La existencia de un número considerable de pronunciamientos de esta Sala aconsejan realizar un esfuerzo sistematizador que permita, sin olvidar el necesario análisis del caso, incorporar criterios interpretativos a la hora de abordar su tratamiento.
El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación 'cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes' ( STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2); teniendo la 'finalidad material de llevar al conocimiento' de sus destinatarios los actos y resoluciones 'al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva' sin indefensión garantizada en el art. 24.1CE( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ;55/2003, de 24 de marzo , FJ 2).
Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular:a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente [ SSTC 291/2000, de 30 de noviembre, FFJJ 3, 4 y 5; 54/2003, de 24 de marzo , FJ 3 ;113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5 y 6; y 111/2006, de 5 de abril , FFJJ 4 y 5].
Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona elart. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo 'el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución' ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 3 ;184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo , FJ 3), con el 'consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados' [SSTC 155/1988, FJ 4 ;112/1989, FJ 2 ;91/2000, de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ; y 130/2006, de 24 de abril , FJ 6. En igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apel. núm. 12960/1991), FD Segundo].
Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia[ SSTC 101/1990, de 4 de junio , FJ1 ;126/1996, de 9 de julio , FJ 2 ;34/2001, de 12 de febrero , FJ 2 ;55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ;90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2].
Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones 'no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la prescripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectivaque consagran elArt. 24 de la Constitución' [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991 ), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto]; hemos afirmadoque las exigencias formales 'sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad' ( Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); hemos dicho que 'todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación' entre el órgano y las partes 'no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido' [ Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero]; hemos destacado que 'el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado' [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo]; hemos declarado que '[l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo' [ Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572/1998 ), FD Tercero]; y, en fin, hemos dejado claro que 'lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas', de manera que 'cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones,lo decisivono es quese cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado' [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec, cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto].
En otros términos, 'y como viene señalando el Tribunal Constitucional 'n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1CE' ni, al contrario, 'una notificación correctamente practicada en el plano formal' supone que se alcance 'la finalidad que le es propia', es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991 , FJ 5 ;290/1993 , FJ 4 ;149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2],lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado' [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].
Por la misma razón, no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción[ ATC 403/1989, de 17 de julio , FJ 3; Sentencias de este Tribunal de 14 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3253/2002), FD Sexto ; y de 10 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3466/2002 ), FD Cuarto], ni, desde luego, cuando ha rehusado personalmente las notificaciones ( SSTC 68/1986, de 27 de mayo, FJ 3 ; y 93/1992, de 11 de junio , FJ 4). (...)'
Por su parte, la STS (Sección 2ª), de 27 de noviembre de 2014 (RC 4484/2012), que parte de la cita de la anterior, sienta, a partir de su FJº 4º, que (el destacado es nuevamente propio):
'(...) Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente, como hemos señalado anteriormente, muy casuística- pone de relieve que,al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos.En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidasen la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.
La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, 'declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias' [ Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. núm. cas. en interés de ley 6561/1996), FD Octavo].
(...)
Todos los citados elementos deben ser ponderados tendiendo siempre presente, de un lado, el principio antiformalistaque, como ya hemos señalado, rige en materia de notificaciones, y, en síntesis, viene a implicar que, en este ámbito, lo decisivo no es que se cumplan las formalidades legales, sino que el interesado haya tenido o haya podido tener conocimiento tempestivo del acto; y, de otro, el principio de buena fe que debe regir las relaciones entre la Administración y los administrados.
En lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe 'impide[e] que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos' [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto], y les impone 'un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija' [ Sentencias 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, entre otros los siguientes corolarios:
(...)
b) Que carece de trascendencia que la notificación sea defectuosa si consta que el interesado ha podido conocer la decisión que se le pretendía comunicar; porque el principio de buena fe impide tutelar al recurrente cuando utiliza los errores incurridos por la Administración en la notificación, 'con propósitos no de auténtica defensa, sino de obstrucción a la actuación de la Administracióntributaria' [ Sentencia de 28 de julio de 2000 (rec. cas. núm. 6927/1995 ), FD Tercero].
(...)
QUINTO.- Una vez fijados con claridad los criterios que permiten determinar en cada caso concreto si debe o no entenderse que el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado (y, por ende, se le causó o no indefensión material), procede ya, sin más trámites, explicar cómo, según se desprende de nuestra jurisprudencia, deben aplicarse esos criterios. Y, a este respecto, hay que comenzar por distinguir, fundamentalmente, entre los supuestos en los que se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma (o reclamadas en la interpretación de las mismas por la doctrina de esta Sala), y aquellos otros en los que alguna o algunas de dichas formalidades no se respetan.
A) En aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción -iuris tantum- de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.
Esta presunción, sin embargo, puede enervarse en todos aquellos casos en los que, no obstante el escrupuloso cumplimiento de las formalidades legales, el interesado acredite suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.
1) Con relación al primero de los supuestos, es decir cuando el acto o resolución adecuadamente notificado no llegó al conocimiento del interesado pese a que éste actuó con la diligencia debida, debe señalarse que la diligencia que se exige es del interesado y no del tercero. El supuesto que más frecuentemente se examina por los Tribunales es el de la notificación a un tercero que guarda cercanía o proximidad geográfica con el destinatario (empleada/o del hogar, conserje o portero/a de una finca, vigilante del edificio, etc.).
Con carácter general, en primer lugar, debe subrayarse que en los supuestos en los que se ha entregado la notificación a un tercero que, tal y como exige la jurisprudencia, guarda con el interesado proximidad o cercanía geográfica, la norma sólo establece -puede establecer- una mera presunción -eso sí, de cierta intensidad- de que el acto o resolución llegó a conocimiento del destinatario. Por esta razón, esta Sala ha señalado, recogiendo la doctrina constitucional, que 'es verdad que cuando la notificación se practica correctamente a un tercero, si el interesado niega haberla recibido o haberlo hecho intempestivamente el órgano judicial o la Administración no pueden presumir sin más que el acto ha llegado a conocimiento del interesado, sino que deben atender a dicha alegación ( SSTC 275/1993, de 20 de septiembre, FFJJ 3 y 4; 39/1996, de 11 de marzo , FJ 2 ;78/1999, de 26 de abril , FJ 2 ;113/2001, de 7 de mayo , FJ 3 ;21/2006, de 30 de enero , FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril , FJ 6), pero corresponde a la parte probar dicho extremo [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5. En el mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004), FD Tercero ; y de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto)' [Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero ; en el mismo sentido, Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].
Corresponde además al obligado tributario el esfuerzo de probar que, pese al cumplimiento exquisito de las normas que regulan las notificaciones, el acto o resolución no llegó a tiempo para que el interesado pudiera reaccionar contra el mismo, y tal esfuerzo debe consistir en algo más que meras afirmaciones apodícticas no asentadas en prueba alguna [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5; y Sentencias de esta Sala de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto ; de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004 ), FD Tercero ; de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto ; de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero ; y de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].
Finalmente, conviene precisar asimismo que lo que los interesados deben probar es que el acto o resolución no les llegó 'a tiempo' para reaccionar contra el mismo( STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6), o 'que no les fue trasladado con el tiempo suficiente para reaccionar en defensa de sus derechos e intereses legítimos' ( STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6). De manera que si tuvo conocimiento del acto por el tercero cuando aún le quedaba tiempo para reaccionar, el interesado está en la obligación de hacerlo, sin que, en principio, quepa interpretar -como a menudo se hace- que el plazo para recurrir se cuenta desde que el tercero le hizo entrega de la comunicación [ STC 184/2000, de 10 de julio , FJ 3. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en la Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero, y, citando la anterior, en la Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].
(...)
B) La segunda situación a tener en cuenta para valorar si el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado, es aquella en la que no se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma. En este caso hay que diferenciar, a su vez, según las formalidades incumplidas por el poder público sean de carácter sustancial o secundario.
1) Cuando en la notificación se han desconocido formalidades de carácter sustancial, en la medida en que éstas se consideran imprescindibles como medio para garantizar que la comunicación del acto o resolución tiene lugar, hay que presumir que estos no han llegado a conocimiento tempestivo del interesado, causándole indefensión y lesionando, por tanto, su derecho a obtener la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1CE. Ahora bien, esta presunción admite prueba en contrario que, naturalmente, corresponde a la Administración [así se desprende de la STC 21/2006, de 30 de enero , FJ 4, y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Tercero], lo que sucedería, por ejemplo, cuando la Administración acredite suficientemente que el acto llegó a conocimiento del interesado. De igual forma, los defectos sustanciales carecen de trascendencia cuando no se cuestiona -lo, lo que es igual, se admite expresa o implícitamente- que el acto o resolución llegó tempestivamente a su destinatario [ Sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2009 (rec. cas. núm. 3545/2003 ), FD Cuarto ; de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto], o, en fin, pese a las irregularidades serias que pudieran haber existido en la notificación, se recurre el acto o resolución dentro del plazo legalmente establecido (supuesto específicamente previsto en el art. 58.3 de la LRJ- PAC ).
De la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo pueden extraerse algunos ejemplos de defectos calificables como sustanciales. Así:
a) La notificación en un domicilio que no es el del interesado a un tercero que no se demuestra que cumpla el requisito de la 'cercanía' o 'proximidad' geográfica con el destinatario que ha venido exigiendo la jurisprudencia (entre otras, SSTC 21/2006, de 30 de enero , FJ 4 ;111/2006, de 5 de abril, FJ 5 ; y 113/2006, de 5 de abril , FJ 6).
b) La notificación que se efectúa en un domicilio que no es el del interesado, no haciéndose además constar la relación que el receptor de la comunicación tiene con el mismo [ Sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2006 (rec. cas. núm. 4201/2001 ), FD Segundo].
c) La notificación en las dependencias de la Administración a un tercero, no constando que sea el representante de la sociedad interesada ni la relación que tiene con el destinatario [ Sentencia de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Cuarto].
d) La notificación que se realiza en el domicilio del obligado tributario a tercera persona que no hace constar su identidad, consignando el nombre y apellido/s y/o el DNI [ art. 111.1 LGT; Sentencias de 8 de marzo de 1997 (rec. apel. núm. 5256/1991 ), FD Primero ; de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991 ), FD Primero ; de 15 de octubre de 1998 (rec. apel. núm. 6555/1992 ), FD Segundo ; de 2 de octubre de 1999 (rec. cas. núm. 131/1995 ), FD Primero ; de 9 de marzo de 2000 (rec. apel. núm. 2017/1992 ), FD Tercero ; de 11 de diciembre de 2001 (rec. cas. núm. 4239/1996 ), FD Segundo ; de 9 de diciembre de 2003 (rec. cas. núm. 4459/1998), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto].
e) Notificación edictal o por comparecencia sin que se intentara dos veces[ STC 65/1999, de 26 de abril , FJ 3; y Sentencias de esta Sala de 8 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 10087/2003 ), FD Tercero ; de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006 ), FJ Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007), FJ Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto] la notificación en el domicilio fiscal del interesado o en el designado por el mismo [ art. 112.LGT; Sentencia de 30 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 6144/2006 ), FJ Quinto]; o no habiéndose producido el segundo intento transcurrida una hora desde el primero [ Sentencia de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FJ Cuarto]; o no constando la hora en la que se produjeron los intentos [ Sentencia de 11 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 4370/2003 ), FJ Tercero]; o, en fin, no habiéndose publicado el anuncio en el Boletín Oficial correspondiente [ SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 3 ; y 223/2007, de 22 de octubre , FJ 3].
f) Notificación que se considera válida, pese a que ha sido rechazada por una persona distinta del interesado o su representante (ats. 111.2 LGT y 59.4 de la LRJ-PAC).
g) Notificación de un acto en el que no consta o consta erróneamente los recursos que proceden contra el mismo ( SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 6 ; y 179/2003, de 13 de octubre , FFJJ 1 y 4), el plazo para recurrir ( SSTC 194/1992, de 16 de noviembre, FFJJ 2 y 3; y 214/2002, de 11 de noviembre , FFJJ 5 y 6) o el órgano ante el que hacerlo [ art. 58.2 de la LRJ-PAC ; Sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2006 (rec. cas. núm. 4201/2001 ), FD Segundo]. (...)'
CUARTO.Sin que compartamos los razonamientos de la sentencia apelada, ni la delimitación que la misma hace del objeto procesal, hasta pronunciar, a la sazón, un fallo kilométrico que se desdobla en el doble sentido de inadmisión y desestimación visto, tras una larga retahíla de más y más actos pretendidamente recurridos (a lo que colabora inestimablemente la dispersión conceptual de los mismos escritos de interposición de recurso contencioso administrativo, y de demanda, en la instancia), ha de notarse que el recurso vino a interponerse contra la desestimación de recurso de reposición formulado contra diligencia de embargo, y que el eje central de la impugnación pivota en torno a la falta de notificación de cualquiera de los actos administrativos habidos desde la incoación misma del procedimiento en orden a derivar responsabilidad subsidiaria a la apelante, en tanto que administradora (no prejuzgamos aquí la procedencia de tal calificación, como se verá) de la obligada tributaria principal.
Así debió entenderse por la juzgadora a quo, en una constitucional lectura del escrito de demanda, la controversia, y el ejercicio impugnatorio de una recurrente que, en la instancia, venía a suplicar se 'dejare sin efecto' la diligencia de embargo y cuantos actos la precedieron en el tiempo, desde aquella incoación. Lo cual le habría ahorrado razonamientos innecesarios, acudiendo a una tan prudente como necesaria depuración del objeto procesal que se le sometía, y le hubiera (entendemos) permitido detener su atención en lo que el expediente administrativo obrante en autos demanda a gritos: un estudio (por farragoso que resulte) acerca del correcto modo de conducirse de la apelada en su práctica notificadora, que aquí brilla por su ausencia, hasta el punto de no haber la apelante (no se ha demostrado ello, desde luego) tenido conocimiento alguno del procedimiento en ciernes, enderezado a derivar responsabilidad sobre su esfera, hasta que vio embargadas cuentas de su titularidad.
En lo único que esta Sala va a compartir el criterio de la juzgadora a quo es en la acertada desestimación de la infundada alegación de desviación procesal articulada en la instancia por la apelada, en su condición de recurrida, pues es evidente que la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como auténtico proceso entre partes, entraña la superación de la más que trasnochada visión de este orden jurisdiccional como meramente revisor de lo actuado en vía administrativa, y de los argumentos en ella manejados por las partes. Sin que se acierte a comprender cómo puede ser necesario recordar tan elemental y pacífico extremo a las presentes alturas: que la apelante no invocase, en su caso, defectos de notificación en reposición contra la diligencia de embargo en absoluto le impide blandir tal alegación, o motivo de impugnación, en la vía jurisdiccional. Como si quisiese basar exclusivamente su defensa en motivo no aducido en la vía administrativa previa, que en su perfecto e indiscutible derecho está al respecto, frente a lo que no caben impropias denuncias de desviación por la recurrida, como la ventilada y correctamente desechada por la juzgadora a quo en la sentencia que aquí escrutamos.
QUINTO.Como avanzábamos, discrepamos en todo lo demás del criterio de la juzgadora a quo.
El expediente administrativo que se nos trae a la vista constituye, amén de un despropósito, un auténtico ejemplo de cómo no debe conducirse una Administración, en general, y muy en particular cuando de notificar actos administrativos se trata.
Detengamos la atención en el procedimiento de recaudación seguido en relación a la obligada principal (por más que, a los efectos de la presente controversia, importe muy principalmente lo ocurrido a partir de la incoación de procedimiento de derivación de responsabilidad), en el marco (se ve) de una multitudinaria delegación, en virtud de convenio, en que, por lo visto, de poco importa la sutileza en el actuar administrativo, con tal que se alcancen determinados objetivos recaudatorios, que pocos administrados encontrarán ánimos de acudir a la vía jurisdiccional: la recurrida tenía, necesariamente, en su poder, desde la aprobación misma de la liquidación de la deuda tributaria incobrada, la escritura de compraventa del mismo inmueble a que ha acudido, incansablemente, a notificar, una y otra vez, un año tras otro, siempre con el mismo inútil resultado. En su virtud, aquel inmueble se transmitía a persona física de la que ninguna relación se conoce con la apelante, o las otras administradoras (quede claro que no calificamos cargos en la presente sentencia), siendo así que el domicilio social de la entidad vendedora (la obligada tributaria principal declarada a la sazón fallida) radicaba ya por aquel entonces en la calle Tenor Viñas de Barcelona. Pese a tan clamoroso dato, carta de pago y providencia de apremio (incomprensiblemente emitida sin haberse siquiera intentado notificar -al menos no consta el intento en el expediente administrativo que acompaña los autos- requerimiento de pago con el correspondiente recargo) se intentaron notificar en aquel inmueble (el célebre del Pg. De DIRECCION000), con resultado naturalmente infructuoso. No sólo eso: a la consulta en el Registro Mercantil (para averiguar bienes y cargos sociales), en fecha 26 de enero de 2017 (más de año y medio después de aprobarse la liquidación del tributo, y tras intentar notificarse carta y providencia), aparecía como domicilio de la sociedad obligada tributaria principal el radicado en la calle Tenor Viñas. No obstante lo cual, empecinada la apelada, envió la misma a determinado oficial al domicilio del Pg. de DIRECCION000 a comprobar lo que era evidente: que allí no se radicaba ya el domicilio de la obligada principal. No consta, por lo demás, se ha visto, intento de notificación, ni del requerimiento de pago, con recargo del 5%, ni de la diligencia de embargo. Y sí, curiosamente, notificación (exitosa) a la hermana del requerimiento de designación de bienes y derechos susceptibles de embargo (la cual, inexplicablemente, tampoco se intentó con la apelante y la madre), siendo así que todas las intentadas con aquella hermana ( María Cristina) han resultado exitosas (curiosamente, todas las no intentadas en la dirección de marras -Pg, de DIRECCION000-). En fin, y como culmen de los despropósitos del procedimiento de recaudación seguido en relación con la obligada principal, es la misma declarada insolvente tras no encontrar (lógico, con los mismos datos que obraban ya en el expediente) el oficial enviado en la dirección del Pg. de DIRECCION000 signos de actividad comercial. El solo dato de que, transcurridos tres meses desde la constatación (por consulta al Registro Mercantil) de que el domicilio social no radicaba en esta última dirección, se enviara a ella a oficial para constatar si en la misma había actividad es revelador de lo desatinado de la tramitación administrativa que se nos somete, más aún si se tiene en cuenta que de lo constatado por el citado oficial no quiso la recurrida extraer otra consecuencia que la de declarar insolvente a la obligada tributaria (sin tratar siquiera de averiguar, por ningún medio, el verdadero domicilio de aquellas personas que, en tanto que administradoras, habían de ser objeto de una posterior derivación de responsabilidad).
Centremos la atención ahora en los actos verdaderamente relevantes para el enjuiciamiento que aquí importa: la incoación del procedimiento de responsabilidad se intentó notificar a la apelante, y a su madre, en el repetido domicilio del Pg. de DIRECCION000, como también la derivación misma de responsabilidad, con resultado lógicamente infructuoso (no para la hermana, por lo ya razonado). Otro tanto ocurrió con la providencia de apremio (la prueba de cuya notificación no obraba, de modo ciertamente escandaloso, dado el objeto aquí discutido, en el expediente administrativo, trayéndola la recurrida en contestación a la demanda), sin que conste siquiera el intento de notificación de la diligencia de embargo. Por cierto, en todos los intentos de notificación en Pg. de DIRECCION000 figura la anotación 'ausente', no la de 'desconocido' (ya que la recurrida trataba de ampararse en el particular para explicar un solo intento de notificación de la providencia de apremio).
Querrá la apelada tratar de proyectar la negligencia sobre la exclusiva esfera de la apelante, quien no le habría comunicado su nuevo domicilio, a cuyo efecto aportó en la instancia un vulgar pantallazo (folio 151 de los autos elevados a esta Sala). En opinión de esta Sala, por el contrario, la contumacia de la apelada, al acudir, una y otra vez (hasta en cinco ocasiones, como mínimo) a la notificación en Pg. de DIRECCION000 NUM002 (que era precisamente la dirección correspondiente al inmueble transmitido, cuya venta determinó el devengo del impuesto objeto de cobranza), pese al resultado siempre infructuoso, para acabar en la muy excepcional notificación edictal, a lo largo de tres años, cuando ya en la escritura misma de compraventa del inmueble aparecían clarísimos datos que apuntaban a que el citado domicilio no lo era ni de la obligada principal, ni de la apelante (lo que corroboró en cuanto a la primera la consulta al Registro Mercantil, de cuyas resultas hizo flagrante caso omiso la apelada) es reveladora de una negligencia rayana en la temeridad. Habiendo la propia apelante, en la instancia, traído a autos escritura de elevación a públicos de acuerdos sociales (de cese de administradores solidarios), de fecha 14 de enero de 2015 (anterior a la liquidación misma del tributo que nos ocupa), en que consta para ella domicilio distinto de aquél en que se ha intentado la notificación repetidamente, inasequible la recurrida al desaliento, y, sobre todo, actos de comunicación de la Agencia Tributaria, anteriores a los intentos de notificación de la incoación del procedimiento de derivación de responsabilidad, en que el domicilio de aquélla no es el radicado en Pg. de DIRECCION000, sino el comunicado por ella a la apelada una vez conocido el embargo de sus bienes (a cuyo efecto, resulta, en las circunstancias del presente supuesto, inexorable remitir a la apelada a la necesaria coordinación y cooperación entre Administraciones, habiendo, cuando menos, de fluir la información entre las mismas).
En las aludidas circunstancias, la pretendida dejación de la apelante, al no trasladar cumplidamente su domicilio a la apelada, aparece más que eclipsada, o trivializada, por la muy gruesa de la apelada, suficientemente descrita ya, en el marco de un procedimiento (el de derivación de responsabilidad) que, por sus precedentes, demandaba muy a las claras el despliegue de la actividad de pesquisa necesaria en orden a averiguar el domicilio de aquellas personas con quienes intentaban practicar actos de notificación, que medios le sobran a la Administración al efecto. Sin que la práctica de actos de comunicación, en el procedimiento de derivación de responsabilidad, y en el de recaudación precedente, con la hermana, o la circunstancia de que asuma la defensa de la aquí apelante el mismo Letrado que, al parecer, asumió en algún momento la representación de la obligada principal (decaída, según los datos obrantes en el mismo expediente administrativo, apenas iniciado el procedimiento en orden a la liquidación de la deuda tributaria), permitan, por sí solos, hacer presumir cabal conocimiento de los actos insertados en cualquiera de ambos procedimientos por la apelante (o mala fe por su parte), al menos no sin entregarse a un ejercicio de probabilismo cabalístico impropio de la labor de enjuiciamiento que nos compete.
Así las cosas, seguido un procedimiento (el de derivación de responsabilidad, cuando menos) aquejado de un evidente vicio de nulidad radical, en cuanto seguido con absoluta preterición y desconocimiento de la persona física contra la que se dirigía aquélla (lo que equivale a una sustancial y absoluta omisión del procedimiento legalmente establecido para la misma), que proyecta sus resultas sobre todos y cada uno de los actos que lo integran, del primero al último, la consecuencia no puede ser sino la estimación del recurso de apelación, y, con ella, del recurso contencioso administrativo ventilado en la instancia, en los términos que serán de ver en el fallo de la presente.
SEXTO.Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2LJCA, no procede especial pronunciamiento en materia de costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, ha decidido:
Primero. Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Nicolasa contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona, de fecha 9 de julio de 2020, que revocamos.
Segundo. Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Nicolasa contra resolución de la Gerencia del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, de fecha 17 de diciembre de 2018, por la que se desestima recurso de reposición formulado contra diligencia de embargo dictada en el expediente de apremio número NUM000, cuyos actos declaramos nulos de pleno derecho, en los términos del fundamento quinto de la presente.
Tercero. No hacer especial pronunciamiento en materia de costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente.