Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
25/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 1465/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2970/1998 de 25 de Octubre de 2006

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CARDENAL GOMEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 1465/2006

Núm. Cendoj: 29067330012006102214

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:7571


Voces

Suelo no urbanizable

Licencia de obras

Antenas

Comisión municipal de gobierno

Solicitud de licencia

Interés social

Utilidad pública

Ordenación del territorio

Administración local

Concesión de licencias

Daños y perjuicios

Prueba pericial

Poderes públicos

Protección medioambiental

Ejecuciones de obras

Clasificación del suelo

Interés publico

Informes periciales

Otorgamiento de la licencia

Competencia de las Comunidades Autónomas

Corporaciones locales

Entes públicos

Ordenanzas

Licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones

Vías urbanas

Disciplina urbanística

Ordenación del tráfico

Patrimonio histórico-artístico

Autonomía local

Ocupación del dominio público

Concesionaria

Planeamiento urbanístico

Encabezamiento

1

SENTENCIA Nº 1465 DE DOS MIL SEIS

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS

MAGISTRADOS

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Dª MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a veinticinco de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 3970/1998, interpuesto por D/ña. TELEFÓNICA SERVICIOS MOVILES, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ña. Juan A. Carrión Calle, contra AYUNTAMIENTO DE MIJAS, asistido del Letrado D. José Mª Romero Guzmán.

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. Juan Antonio Carrión Calle, en la representación acreditada de TELEFÓNICA SERVICIOS MOVILES, S.A., se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra "el Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Mijas, por el que se denegó la licencia de obras que el recurrente había solicitado para la instalación de una estación base de telefonía móvil en la zona Pago de Osunillas, junto al km 2 de la A-368, dentro del término Municipal de Mijas ", registrándose el Recurso con el número 3970/1998, y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo por Telefónica Servicios Móviles S. A., el Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamientos de Mijas (Málaga) por el que se denegó la licencia de obras que había solicitado dicha mercantil para la instalación de una estación base de telefonía móvil en la zona pago de Osunillas, junto al km. 2 de la A-368, dentro del término municipal de Mijas.

La pretensión que se ejercita es el dictado de Sentencia estimatoria del recurso que declare:

A) No ser conforme a Derecho la resolución recurrida declarando la nulidad total del acto impugnado dejándolo sin efecto.

B) Subsidiariamente se declare no ser conforme a derecho el acto recurrido anulándolo totalmente, dejándolo sin efecto.

C) Se reconozca precisamente en favor de Telefónica Servicio Móviles S. A. la titularidad de la licencia de obras solicitada.

D) Subsidiariamente se ordene a la Administración que prosiga los trámites administrativos necesarios para la concesión o denegación de la licencia solicitada, autorizándose provisionalmente a Telefónica Servicios Móviles para que instale la estación base, sin perjuicio de lo que finalmente se acuerde en el expediente administrativo.

E) Subsidiariamente se reconozca expresamente en favor de Telefónica Servicios Móviles S. A. la titularidad de la licencia de obras solicitada, con carácter provisional durante el plazo de 15 años.

F) Se adopten cuantas medidas fueren necesarias para el pleno restablecimiento de la situación jurídica.

G) Se condene en costas a la Administración.

Por la Administración demandada se solicita la desestimación de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Resulta de lo actuado y del Expediente Administrativo del Recurso que por la mercantil actora, en fecha 31 agosto de 1998, se solicitó Permiso de Obra Menor para la instalación de una caseta prefabricada de 5 m² y un mástil de celosía de 30 metros de altura en la zona de "Pago de Osunillas" junto al km 2 de la A-368, dentro del término municipal de Mijas (Málaga) para la prestación del servicio de telecomunicación de Telefonía Móvil Automática, adjuntando anteproyecto de los elementos a instalar, en definitiva un contenedor prefabricado que habría de quedar aparcado sobre una solería de hormigón.

En fecha 21 de septiembre de 1998 la Oficina Técnica del Consistorio emite informe suscrito por el Aparejador Municipal del siguiente tenor literal:

"Los terrenos sobre los que se pretende la instalación solicitada se clasifican según el vigente P.G.O.U. como Suelo No Urbanizable Forestal.

Según la revisión del P.G.O.U. en trámite, aprobada provisionalmente el 6/11/95 y aprobadas inicialmente las modificaciones de 12/5/98, los terrenos se clasifican como Suelo No Urbanizable Forestal.

La CMG decidirá lo más conveniente respecto.

En todo caso, en cuanto a la solicitud de licencia de obras debería aportar ese proyecto redactado por técnico competente debidamente visado por el Colegio Oficial correspondiente."

Con fecha 9 de octubre de 1998, se dicta por la Comisión Municipal de Gobierno el Acuerdo impugnado que desestima la petición de Telefónica de Servicios Móviles S.A. "por no considerar la zona donde se pretende la instalación de la caseta y antena idónea para la referida instalación".

TERCERO.- Considera la actora que las instalaciones cuya autorización se solicita son necesarias para poder prestar el servicio de telefonía móvil automática y telefonía fija de situación dispersa, a los usuarios que se encuentren en la zona periférica y centro del Municipio de Mijas, así como en la carretera comarcal A-368, de Benalmádena a Mijas y urbanizaciones como Osunillas y Buenavista.

Y recuerda que este servicio de telefonía tiene el carácter de servicio público de titularidad estatal en virtud de lo dispuesto en el R.D. 1468/1994, de uno de julio , por el que se aprueba el Reglamento técnico y de prestación del servicio de telecomunicaciones de valor añadido de telefonía móvil automática.

Para éllo resulta imprescindible la instalación de una red de estaciones base en toda la geografía nacional, con el fin de que todos los clientes, sin excepción, puedan hacer uso del servicio con la mejor calidad

Asimismo hace la demanda hincapié en que este servicio, que es prestado por varias compañías en competencia, es utilizado de una manera muy especial por público procedente de otros países que, por múltiples razones acuden a España, que se verían afectados de manera negativa, influyendo de un modo general en el concepto que se creen sobre el país y la localidad que visitan, siendo este servicio normal en las obras más avanzadas de Europa.

Para la actora la licencia se ha denegado sin ningún tipo de razonamiento fáctico ni jurídico con la única alegación de que la instalación rompería la estética del entorno, sin que en ningún momento se plantee la posibilidad de encontrar otra alternativa y tampoco se tiene en cuenta que las instalaciones son fácilmente desmontables, y por ello pueden ser tratadas con carácter provisional, y conformes con lo establecido en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley y del Suelo.

Critica la demanda la ausencia de informe jurídico en el procedimiento de concesión de la licencia, que considera necesario en cuanto el Art. 8 de la Ley 7/1990 establece que las solicitudes de licencia se resolverán a través del procedimiento establecido en las normas reguladoras del Régimen Local, y el Art. 94 del mismo texto legal indica que en todo procedimiento de concesión de licencias es preceptiva la emisión de informes técnicos y jurídicos por los servicios correspondientes de la entidad otorgante.

Para aquélla estaríamos ante la causa de nulidad contemplada en el Art. 62.1 e) que declara nulos de pleno derecho los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido porque tampoco le satisface el informe Técnico por "no aportar nada a efectos técnicos".

Por su parte la demandada insiste en que la licencia se deniega por situarse la instalación del antena de telefonía móvil en "suelo no urbanizable forestal", al ser un terreno con valores naturales que conviene preservar específicamente y protegido, por ello, por sus cualidades intrínsecas con cita el artículo 12 de la Ley 1/1997, de 18 de junio y del artículo 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril conforme al cual "constituirán suelo no urbanizable los espacios que el planeamiento general determina para otorgarles una especial protección en razón de su valor forestal y posibilidades de explotación de sus valores paisajísticos".

Entiende la Corporación demandada que con la denegación de la licencia hace prevalecer el interés general y público en la preservación de la riqueza paisajística como sinergia de la economía local y la evitación de un daño irreversible, frente a los intereses particulares de terceros.

CUARTO.- La Sala entiende que efectivamente no se ha observado el procedimiento legalmente establecido para la denegación de la licencia, no porque falte un informe jurídico sino porque se han obviado las reglas establecidas en el artículo 16 .3 del R.D. legislativo 1/1992, de 26 de junio cuya aplicación por la Comunidad Autónoma de Andalucía fue avalada por la Ley autonómica 1/1997 .

Y éllo porque el procedimiento para la concesión de licencia de suelo no urbanizable requiere:

a) Petición ante el Ayuntamiento con justificación, en su caso, de la utilidad pública o interés social.

b) Informe del Ayuntamiento que, junto con la documentación presentada, se elevará por éste al órgano autonómico competente.

c) Información pública durante 15 días, al menos.

d) Resolución definitiva del órgano autonómico.

Mediante este procedimiento "podrán autorizarse por el órgano autonómico competente edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural, así como edificios aislados destinados a vivienda familiar, en lugares quien exista posibilidad de formación de un núcleo de población.

Ello porque el artículo 2 de la Ley 11/1998, de 24 de abril , determina que "las telecomunicaciones son servicios de interés general que se prestan en régimen de competencia. Sólo tienen la consideración de servicio público o están sometidos a obligaciones de servicio público, los servicios regulados en el artículo 5 y en el Título III de esta Ley ". Asimismo el artículo 35.1 del Texto Legal citado prescribe que "los titulares de servicios de telecomunicaciones disponibles al público y los titulares de redes públicas de telecomunicaciones para cuya prestación, instalación o explotación se requiera licencia individual, de conformidad con lo dispuesto en el Título II, se sujetarán al régimen de obligaciones de servicio público, de acuerdo con lo establecido en este Título...".

Pues bien no habiéndose seguido por el Consistorio de Mijas el procedimiento legalmente establecido en el artículo 16.3.2º de la Ley 1/1992 , y siendo la autorización de la Comunidad Autónoma un elemento esencial para la concesión o denegación de licencias puede considerarse que el acto impugnado es nulo por ausencia de un trámite absolutamente esencial e insustituible en la tramitación de una licencia para instalación o ejecución de obras en suelo no urbanizable.

De otra parte la prueba pericial practicada en autos ha dejado claro que la motivación ofrecida por el Ayuntamiento demandado para la denegación de la licencia solicitada era claramente insuficiente, como también lo era el Informe Técnico que precedió a la resolución definitiva que se limitaba a indicar la clasificación del suelo sin expresar si la instalación de una estación base de telefonía móvil era o no factible.

Así la pericia realizada por el Ingeniero de Telecomunicación concluye que:

1.- "La instalación de número suficiente de estaciones base de telefonía móvil puede llevar a una denegación del servicio de telefonía móvil automática y digital en la zona afectada.

2.- Se cubren servicios de telefonía móvil digital y analógica, envío de mensajes cortos, envío de datos, acceso Internet y llamadas de emergencia.

3.- La denegación de servicios será en usuarios de la propia Red de Telefónica Móviles España S.A. y otros usuarios que usen de manera puntual la red.

4.- La antena base objeto de informe debe instalarse en lugar elevado para proporcionar el servicio y cercana al punto donde TSM requiere su colocación.

5.- La antena no produce efectos perjudiciales medioambientales si cumple el Real Decreto 1066/2001, 28 de septiembre salí como es de obligada inspección al momento de su instalación."

Por su parte el perito con titulación de Arquitecto Superior que también ha emitido su dictamen en autos a instancias del actora considera que la calificación de la zona donde pretende instalarse antena no es incompatible con una instalación de interés público social, como es el caso actual. También afirma que la Estación Base a la que se denegó la licencia se integra totalmente en el medio arbóreo y paisajístico, no existiendo emplazamientos alternativos en el Informe Pericial del Ingeniero Superior de Telecomunicaciones.

Concluye, pues, este perito que "la ubicación de la antena y la caseta prefabricada era totalmente correcta y admisible en el momento de solicitar la licencia y también en la actualidad".

Es por todo lo anterior por lo que debe estimar el presente recurso, declarando como solicita la actora, la nulidad de la acto impugnado y dejándolo sin efecto, con la advertencia de que para el otorgamiento de la licencia de autos deberá observarse el procedimiento legalmente establecido y en especial el artículo 16 .3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 .

Conforme dispone el Art. 149.1.21 de la CE , el Estado tiene competencia exclusiva sobre telecomunicaciones. Competencia de carácter sustantivo que necesariamente ha de cohonestarse y armonizarse con materias sobre las que no tenga competencia el Estado, por pertenecer a otros entes, autonómicos y municipales. Lo cual conlleva, que los entes competentes en la regulación de la materia propia de su ámbito competencial en cuanto afecte a la materia de telecomunicaciones, deban de ajustarse a determinados límites para evitar que indirectamente mediante la regulación de aquellas materias se produzca el vaciamiento de la competencia estatal sobre telecomunicaciones, lo que deberá de considerarse prohibido por incidir sustancialmente en la competencia sectorial y servir de límite. En tal sentido se ha pronunciado la STC 149/98, de 2 de julio , que otorga la prevalencia de las decisiones estatales sectoriales en materia de su exclusiva competencia, cuando entren en conflicto con las determinaciones contenidas en los instrumentos de ordenación territorial, señalando que "aunque la Constitución no atribuye al Estado la competencia para llevar a cabo la planificación de los usos de suelo y el equilibrio interterritorial, sin embargo como queda dicho, el Estado, desde sus competencias sectoriales con incidencia territorial, puede condicionar el ejercicio de la competencia autonómica de ordenación del territorio, con la consecuencia de que, en el supuesto de que exista contradicción entre la planificación territorial autonómica y las decisiones adoptadas por el Estado en el ejercicio de sus competencias, y ensayados sin éxito los mecanismos de coordinación y cooperación legalmente establecidos, la Comunidad Autónoma deberá incorporar necesariamente en sus instrumentos de ordenación territorial las rectificaciones imprescindibles al efecto de aceptar las referidas decisiones estatales".

Pero además la delimitación competencial que abordamos, no sólo contiene los aspectos negativos señalados en cuanto restricciones limitaciones o prohibiciones. Sino que en general a los entes públicos, y en particular a las entidades locales, les obliga el principio que rige en las telecomunicaciones de la liberalización completa de servicios y redes de telecomunicaciones, lo que conlleva que el ejercicio de competencias deba de orientarse hacia dicha declaración. En tal sentido Directivas 88/301 y 90/388; luego la Directiva 96/19 / CE de la Comisión de 13 de marzo , modifica la Directiva 90/388/CEE, de 28 de junio , en lo relativo a la instauración de la plena competencia en el mercado de las telecomunicaciones, y la Directiva 97/33 / CE, de 10 de abril , establece el marco común en materia de autorizaciones generales y de licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones -esta última Directiva, es de armonización amparada en el art. 100 A del Tratado (actual 95 ), encaminadas a la aproximación legislativa en la materia de los Estados miembros-, también mencionar, por basarse en los mismos principios las Directivas 2002/20/ CE y 2002/21 / CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 7 de marzo , sobre autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicos y sobre el marco regulador común de las redes y los servicios de comunicación electrónicas, respectivamente.

En concreto la Directiva 96/19 /CE, sobre instauración de plena competencia en el mercado de telecomunicaciones, que establece como principio básico el que la competencia en servicios exige la competencia en redes, y en su arto 2.2 se impone a los poderes públicos la obligación de garantizar la posibilidad de los operadores de construir sus propias redes o utilizar libremente las de terceras personas, sin más restricción en la construcción de nuevas redes que la protección del medio ambiente y el cumplimiento de los objetivos de ordenación urbana y rural.

Las telecomunicaciones constituyen un servicio de interés general que necesariamente se ha de prestar, una vez superada la etapa monopolística, en régimen de competencia. Lo cual exige, y dicha exigencia igualmente alcanza a las Corporaciones Locales, que para que exista real y seria competencia, se cree y facilite las condiciones jurídicas y materiales que la hagan posible, y en lo que ahora interesa, debe de preservarse la igualdad, no discriminación y neutralidad de los poderes públicos cuyo ámbito competencial incida o pueda incidir en la prestación del servicio. En tal sentido el propio arto 44.2 de la LGT, exige que "las condiciones y requisitos que se establezcan por las Administraciones titulares del dominio público, para la ocupación del mismo por los operadores de redes públicas deberán ser, en todo caso, transparentes y no discriminatorios". Resulta legalmente exigible, pues, que los entes competentes en la regulación de las materias de su competencia relacionadas con las telecomunicaciones, favorezcan y hagan posible, en la medida de sus capacidades, este principio.

Es indudable la competencia municipal en la materia. Así el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de junio de 2001 recogiendo la doctrina sentada por el mismo Tribunal Supremo, en su Sentencia de 24 de enero de 2000 , se responde ampliamente a este problema afirmando, básicamente, que la competencia estatal sobre telecomunicaciones no excluye la que corresponde al municipio para atender los intereses derivados de su competencia en materia urbanística, incluyendo los aspectos de estética y seguridad de edificaciones y medioambientales. Que, más concretamente, al amparo de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, los Ayuntamientos pueden regular mediante ordenanza las exigencias y requisitos para realizar obras e instalaciones para las redes de telecomunicaciones con la finalidad de preservar los intereses municipales en materia de seguridad en lugares públicos (art. 25.2 .a ); ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas (art. 25.2 .b), protección civil, prevención y extinción de incendios (art. 25.2 .c), ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística (art. 25.2 .d), protección del medio ambiente (art. 24.2 .f), patrimonio histórico-artístico (art. 25.2 .e) y protección de la salubridad pública (art. 25.2 .f).

Amplio respaldo, pues, para la intervención municipal que encuentra, no obstante, un límite, dice la misma Sentencia, en el derecho de los operadores a establecer instalaciones que, desde luego, no puede ser restringido de manera absoluta ni puede sujetarse a limitaciones que resulten desproporcionadas.

Efectivamente, dijo literalmente el Tribunal Supremo en la citada Sentencia de 18 de junio de 2001 que:

"Tercero.- La existencia de un reconocimiento de la competencia en una materia como exclusiva de la Administración del Estado no comporta, por sí misma, la imposibilidad de que en la materia puedan existir competencias cuya titularidad corresponda a los entes locales.

El sistema de fijación de determinación de competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas que se verifica en el Título VIII de la Constitución tiene como finalidad el establecer los principios con arreglo a los cuales deben distribuirse las competencias básicas, normativas y de ejecución entre el Estado y las Comunidades Autónomas, como entes territoriales investidos de autonomía legislativa. Sin embargo, no impide que la ley, dictada con arreglo al esquema competencial citado, reconozca competencias a los entes locales ni anule la exigencia constitucional de reconocer a cada ente local aquellas competencias que deban considerarse necesarias para la protección de sus intereses en forma tal que permita el carácter recognoscible de la institución.

La autonomía municipal es, en efecto, una garantía institucional reconocida por la Constitución para la "gestión de sus intereses" (artículos 137 y 140 de la Constitución) y hoy asumida en sus compromisos internacionales por el Reino de España (artículo 3.1 de la Carta Europea de Autonomía Local, de 15 de octubre de 1985, ratificada por Instrumento de 20 de enero de 1988 ).

Cuarto.- Esta Sala tiene recientemente declarado, en sentencia de 24 de enero de 2000, recurso 114/1994 , que los Ayuntamientos pueden establecer las condiciones técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo la utilización del dominio público que requiera el establecimiento o la ampliación de las instalaciones del concesionario u operador de servicios de telecomunicaciones por su término municipal utilizando el vuelo o el subsuelo de sus calles. Ello no es obstáculo al derecho que lleva aparejada la explotación de servicios portadores o finales de telecomunicación (la titularidad que corresponde a los operadores) de ocupación del dominio público, en la medida en que lo

requiera la infraestructura del servicio público de que se trata (artículos 17 de la Ley 3111987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, y 43 Y siguientes de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones ).

Quinto.- Este principio es plenamente aplicable a las instalaciones por parte de los operadores (sujetos a la sazón al régimen de concesión) que puedan afectar en cualquier modo a los intereses que la Corporación municipal está obligada a salvaguardar en el orden urbanístico, incluyendo la estética y seguridad de las edificaciones y sus repercusiones medioambientales, derivadas de los riesgos de deterioro del medio ambiente urbano que las mismas puedan originar. Las expresadas instalaciones por parte de las empresas de servicios aconsejan una regulación municipal para evitar la saturación, el desorden y el menoscabo del patrimonio histórico y del medio ambiente urbano que puede producirse, por lo que no es posible negar a los Ayuntamientos competencia para establecer la regulación pertinente. La necesidad de dicha regulación es más evidente, incluso, si se considera el efecto multiplicador que en la incidencia ciudadana puede tener la liberalización en la provisión de redes prevista en la normativa comunitaria (Directiva 96/19 / CE, de la Comisión de 13 de marzo , y Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones ) y en la nueva regulación estatal. Esta normativa reconoce la existencia de una relación directa entre las limitaciones medioambientales y de ordenación urbana, a las que, sin duda, puede y debe atender la regulación municipal, y las expresadas instalaciones.

Por consiguiente, los Ayuntamientos pueden, en el planeamiento urbanístico, establecer condiciones para las nuevas redes de telecomunicaciones, y contemplar exigencias y requisitos para realizar las correspondientes instalaciones en ordenanzas o reglamentos relativas a obras e instalaciones en la vía pública o de "calas y canalizaciones" o instalaciones en edificios (art. 4.1 a) de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local y 5 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales, tendentes a preservar los intereses municipales en materia de seguridad en lugares públicos (artículo 25.2 a)), ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas (artículo 25.2 a), protección civil, prevención y extinción de incendios (artículo 25.2 f), ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística (articulo de, protección del medio ambiente (artículo 25.2 Q ), patrimonio histórico-artístico (artículo 25.2 e)) y protección de la salubridad pública (artículo 25.2 f)). b) El ejercicio de dicha competencia municipal en orden al establecimiento de exigencias esenciales derivadas de los intereses cuya gestión encomienda el ordenamiento a los Ayuntamientos no puede entrar en contradicción con el ordenamiento ni traducirse, por ende, en restricciones absolutas al derecho de los operadores a establecer sus instalaciones, ni en limitaciones que resulten manifiestamente desproporcionadas."

QUINTO.- No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas procesales (art. 139 L. Jurisdiccional de 1.998 ).

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Estimar el presente Recurso Contencioso-Administrativo y declarar la nulidad de la Resolución impugnada en estos autos, sin efectuar una especial imposición de las costas procesales.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

Sentencia Administrativo Nº 1465/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2970/1998 de 25 de Octubre de 2006

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