Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
23/11/2007

Sentencia Administrativo Nº 1465/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 363/2006 de 23 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 1465/2007

Núm. Cendoj: 46250330012007101216


Encabezamiento

Recurso Nº.- 363.06

SENTENCIA Nº 1465

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sres.:

Presidente

D. Edilberto José Narbón Lainez

Magistrados

D. Juan Luis Lorente Almiñana

D. Carlos Altarriba Cano

*************************************

En Valencia, a 23 de noviembre del año 2007.

VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por Dª Elena Gil y Bayo, en nombre y representación de la entidad "Arenistal Inversiones SL", contra el Ministerio de Hacienda; TEAR. Habiendo comparecido en estos autos la administración demandada, representada por el Sr. Abogado del estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el tramite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señalo votación y fallo para la audiencia del día 20 de los corrientes teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y , demás de general aplicación, se hacen los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso Contencioso-Administrativo contra una Resolución del TEAR de fecha 30 de septiembre de 2005, desestimatoria de la Reclamación Económica 46/05125/04 planteada contra una liquidación provisional de la Oficia de Gestión de Guillem de Castro de la A.E.A.T., por el concepto tributario de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio de 2001, y un importe a ingresar de 9.848'11 ¤ , de principal y 1.269'46 ¤ de intereses.

SEGUNDO.- Para una mejor determinación de los diversos temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas:

a).- En la liquidación provisional girada, por la Administración se hace expresamente constar:

"Se modifican las bases y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores, en concepto de adquisiciones de bienes y servicios corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo L de la Ley 37/1992 .

No ha sido admitido el IVA soportado deducido por la operación realizada con la entidad General Constructor SL al no cumplir la documentación aportada como justificante los requisitos formales establecidos en el artículo 97 de la Ley 37/1992 , de 28 de diciembre , que establece que, únicamente se considerarán documentos justificativos del Derecho a la deducción los enumerados en el apartado uno del mencionado artículo"

b).- El T.E.A.R. al resolver la reclamación interpuesta pine de manifiesto que: " Dado que el reclamante se limita a interponer la reclamación, pero sin efectuar ninguna alegación ni aportar documento alguno en el escrito de interposición , ni en el trámite de puesta de manifiesto , priva a este tribunal de los necesarios elementos de juicio para atender a su pretensión, procediendo a desestimar la cuestión planteada"

TERCERO.- La actora entiende que la resolución del TEAR es inmotivada y nula pues no resolvió a reclamación planteada. Aunque nada podía contestar el tribunal pues, ni en la interposición se adujeron motivos , ni se hicieron alegaciones que determinasen la pretensión del actor, con lo que materialmente nada podía resolver el Tribunal Económico, pues nada había dicho el actor sobre la liquidación girada.

Es mas, y contrariamente a lo que opina el actor, el propio Tribunal Supremo, en Sentencia de 6 de febrero de 1997, pone textualmente de manifiesto lo siguiente:

PRIMERO.- Resulta indiscutible, a la vista de los expedientes de las reclamaciones económico-administrativas en que tiene su origen este pleito , que notificadas las providencias por las que se ponían de manifiesto las actuaciones para alegaciones y proposición de prueba del reclamante, éste no evacuó dicho trámite, por lo que, asimismo, fue dictada providencia, por la que se le declaró caducado en el mismo; providencia que de igual forma le fue notificada correctamente.

Consecuencia de tal actitud procedimental el Tribunal Económico-Administrativo de Valencia dictó sendas resoluciones -aquí impugnadas- donde manifiesta que "no habiendo concretado el reclamante, mediante alegaciones, los motivos que le impulsan a solicitar la anulación de la liquidación impugnada, y teniendo en cuenta que , ni del examen de la reclamación ni del expediente de gestión, se aprecia defecto de forma o fondo que permita a este Tribunal hacer uso de las facultades revisoras que le confiere el Art. 44 del Rgto. de procedimiento de esta instancia .... acuerda desestimar la reclamación".

SEGUNDO.- Con arreglo al Art. 95 del Rgto. de procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas de 20 agosto 1981 -entonces vigente- el Tribunal ha de poner de manifiesto las actuaciones por término de 15 días con objeto de que el interesado las examine y, en su caso, tome las notas precisas, presentado en dicho plazo escrito de alegaciones, con aportación o proposición de las pruebas oportunas.

Del mismo modo, el Art. 96 añade que Si en el tramite de puesta de manifiesto para alegaciones el interesado estimase que el expediente de gestión está incompleto, por no contener la totalidad de las actuaciones practicadas podrá solicitar del Tribunal que se reclamen los antecedentes omitidos.

Pues bien, en el caso de autos es incuestionable que el recurrente abdicó voluntariamente de ambos trámites puesto que ni formuló escrito de alegaciones , ni propuso pruebas ni ejercitó su Derecho a pedir que se completara el expediente con el informe cuya ausencia pretende denunciar en vía jurisdiccional. Por ello, la Resolución que dictó el TEAP Valencia es absolutamente ajustado a Derecho y rayana en la temeridad la conducta del actor tanto en la 1ª instancia de este procedimiento como en la apelación.

En consecuencia, aplicando la propia jurisprudencia del TS, tendríamos que desestimar la demanda del acto.

No vamos a llegar a tales extremos, pues nos parece que un conclusión de tal carácter atentaría al principio de tutela, ya que aquí, en este Contencioso, si se han formulado alegaciones por el actor , alegaciones consistentes contra la liquidación practicada, que expresamente impugna por razones de forma, (falta de motivación), y de fondo (improcedencia de la liquidación), con lo que, si no las contestásemos , ( las alegaciones que aquí hace) , nuestra Sentencia padecería de incongruencia omisiva.

CUARTO.- Entiende el actor que la liquidación provisional no está motivada.

los artículos 121 y 124 de la Ley General Tributaria (RCL 19632490 y NDL 15243 ) obligan categóricamente a la Administración a que las liquidaciones contengan de forma específica y, concreta , todos los elementos integrantes de la base tributaria y de la cuota, con indicación de los diferentes conceptos, y de las circunstancias adicionales que la motivan, ya que de lo contrario se colocaría al sujeto pasivo en una situación de indefensión, al carecer del conocimiento de los motivos tomados en cuenta por la Administración, para llevar a cabo la liquidación, resultándole imposible oponerse a ellos. Estas exigencias hoy, son además , concreción de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 30/1992 (RCL 19922512, 2775 y RCL 1993246 ), que recordando textualmente lo que afirmaba el artículo 43 de la vieja Ley de Procedimiento Administrativo (RCL 19581258, 1469, 1504 ; RCL 1959585 y NDL 24708) , sitúa la motivación en el campo de los requisitos generales de todo acto Administrativo.

Todo esto, ha sido indicado ya, por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 28 junio 1993 (R.J. 19934590 ) , con términos harto gráficos, se pronuncia en el siguiente sentido:

«... si el Derecho de la Administración debe de estar suficientemente protegido, y debe permitirse disentir de los datos declarados por los contribuyentes, así como girar otra liquidación provisional de acuerdo con sus elementos de hecho o criterios jurídicos, igualmente debe de protegerse el Derecho de los ciudadanos haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos específicos, los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación cuyo pago se exige , lo que no se cumple, en absoluto, mediante la técnica de la denominada "liquidación paralela" carente de todo soporte legal o reglamentario...».

Así lo ha entendido esta Sala reiteradamente, y así Sentencia núm. 258/2002 de 28 febrero, dictada en el Recurso contencioso-administrativo núm. 2474/1998 o Sentencias núm. 862/1997, de 22 de septiembre, y núm. 1038/1997, de 7 de noviembre, que incorporan la doctrina de la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo , y han tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión de la falta de motivación de las liquidaciones paralelas. Y así lo hace en fin, la Sentencia de esta Sala núm. 862/1997, de 22 septiembre , dictada en el Recurso Contencioso-administrativo núm. 3005/1995, en la que se afirma que:

La mera contemplación de la hoja mecanizada en la que se contiene la «liquidación paralela provisional» que motiva el presente recurso pone de manifiesto que en ella no se cumplen los requisitos que exigen los artículos anteriormente transcritos. Si el Derecho de la Administración debe estar suficientemente protegido, y debe permitírsele de los datos declarados por los contribuyentes, así como girar otra liquidación provisional de acuerdo con sus datos de hecho o sus criterios jurídicos, igualmente debe protegerse el Derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa, e inteligible , sin necesidad de conocimientos específicos, los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación cuyo pago se exige, lo que no se cumple en absoluto mediante la técnica de una denominada liquidación paralela, en una hoja informática, que se limita a señalar con un asterisco las partidas que considera erróneas, y a aplicar la cantidad que considera procedente, así como a señalar los preceptos legales o reglamentarios que considera vulnerados, sin decir los motivos o razones porque entiende infringidos tales preceptos; y que produce una evidente indefensión al contribuyente.

En el supuesto de autos , basta una sencilla lectura de lo que dice la Administración, para percatarse de que existe , si queremos sucinta, motivación en la liquidación que se ha notificado, de manera que el actor no solo puede conocer, sino que además conoció y conoce, como se desprende de su escrito de demanda , las razones que tiene la Administración para girar la liquidación, con lo que, en absoluto, se produce una situación de indefensión que deba remediar la Sala.

CUARTO.- El tema de fondo se refiere a los requisitos formales para deducir las cuotas soportadas de IVA, que están categóricamente expresados en el articulo 97 de la Ley 37/92, de forma que solo podrán ejercitar ese Derecho a la deducción los empresarios y profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su Derecho. Solo tiene esta consideración:

1º La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio.

2º (..) 3º (...) 4º (...).

Dos. Los referidos documentos únicamente justificarán el Derecho a la deducción cuando se ajusten a lo dispuesto en esta Ley y en las normas reglamentarias dictadas para su desarrollo.

Los requisitos que deben reunir las facturas están expresados en el Art. 3 del R.D. 2402/1985 E.D.L. 1985/9680 y no es objeto de discusión que las controvertidas adolecían de algún defecto, pero no es menos cierto que tampoco se discute la realidad de la operación facturada y que las deficiencias afectan al NIF de la empresa inspeccionada , sin que a la Administración Tributaria le quepa duda de cuál es el NIF correcto y cuál es el nombre correcto de la empresa. Si faltasen conjuntamente los dos datos o las deficiencias lo fueron de otra entidad, desde luego no podría admitirse la deducción ya que en caso contrario se facilitaría el cauce para el fraude (deducción de misma factura por varias empresas).

En este punto, se entiende relevante la doctrina de la ST.S. Sala 3ª, sec. 2ª, S 16-7-2003, rec. 10589/1998 . Pte: Rouanet Moscardó , Jaime E.D.J. 2003/92870 .

De los antecedentes fácticos del supuesto analizado en dicha Sentencia se trataba igualmente de defectos en facturas, subsanables y subsanados:

"Según el mencionado acuerdo de 27 de octubre de 1994, algunas de las facturas en definitiva aportadas no cumplían los requisitos establecidos en el artículo 125 del reglamento del IVA de 1985 (por el importe antes citado), pero la empresa interesada ha aducido que ha procedido, tras ponerse en contacto son sus proveedores , a la subsanación de las facturas rechazadas y aquejadas de defectos, lográndolo, si no en todos los casos, sí en la mayoría de ellos, y solicita la deducción de las correspondientes cuotas del IVA soportado.

Y, de ello, se infiere que los defectos detectados han sido subsanados en la mayoría de los supuestos, pero nada se dice de las causas o razones por las que aquellas facturas , subsanadas, no fueron admitidas a los efectos de la devolución de las comentadas cuotas del IVA.

Sobre la posibilidad de la subsanación de defectos formales en las facturas, la Administración en el caso analizado en dicha Sentencia argumentaba:

"Y este el problema planteado aquí: si es posible subsanar, en tal momento posterior, los defectos de las facturas que dan Derecho a la deducción o devolución del I.V.A. cuando las mismas incumplen los requisitos legalmente establecidos (requisitos que son una condición sine qua non para la obtención de tales fines).

f.- Si las facturas adolecen de insuficiencias, es el sujeto pasivo quien debió exigir a sus proveedores la correcta cumplimentación de las facturas y no las debió pagar hasta que se hubieran subsanado los defectos; y lo que no es posible, ahora, es decir a la Administración que es ella la que debería haber pedido la subsanación.

Explotaciones admite los defectos de las facturas (sin que sobre ello haya nada que probar) , pero arguye que, habiendo ella tratado de subsanar esos defectos, la Administración no ha admitido tal subsanación; pero ello se ha debido a que tal figura no cabe en la estructura y dinámica del IVA y, por tanto, la factura debe estar completa y reunir los requisitos legales antes de solicitar la devolución del Impuesto.

Y es que a la Administración, que no ha hecho más que cumplir la Ley, no se le puede imponer que tome en consideración normas de procedimiento Administrativo que no son aplicables al caso o que haga interpretaciones antiformalistas incompatibles con la cuestión examinada.

Y la Sentencia de instancia contiene una extralimitación de las facultades interpretativas de las normas aplicables y una indebida extensión de un precepto de la LPA de 1958 (el artículo 54 ) al Derecho sustantivo especial del IVA"

Pues bien, sobre la base de las anteriores premisas, el TS apreció que:

"dando por supuesto el resultado de la valoración probatoria constatado en la Sentencia de instancia (cuya revisión en vía casacional es inviable -sin que existan , en este caso, adecuadamente comprobadas, las excepcionales causas que, de concurrir, la harían factible-), debe de llegarse a la conclusión de que, lejos de ser imposible -como arguye la Administración recurrente- la corrección a posteriori, después de solicitada la deducción o devolución de las cuotas del IVA , de los posibles defectos de las facturas al efecto emitidas, cabe, fuera de todo formalismo excesivo y, al respecto , inadecuado, distinguir entre el Derecho a la deducción y/o devolución del IVA y el ejercicio de ese Derecho, superando, así , los obstáculos que impidan deducir o instar la devolución del IVA soportado en facturas defectuosas o incompletas.

(...)

No hay duda alguna, pues, de que los errores en las facturas son plenamente subsanables, de tal modo que cuando se proceda a la correspondiente rectificación puede el sujeto pasivo ejercitar el derecho a la deducción correspondiente, en las declaraciones-liquidaciones que presente a partir de ese momento , siempre que no haya transcurrido el plazo de cinco años".

Además, en relación con las facturas signadas con los guarismos 1.24 y 1.25, hemos de concluir, asimismo, de conformidad con lo respecto razonado por la empresa afectada en su escrito de oposición al recurso , que las deficiencias de que puedan adolecer no imposibilitan la deducibilidad de las cuotas del IVA en ellas reflejado , porque:

a.- La neutralidad del IVA quedaría contradicha por la ruptura de un eslabón de la cadena estructural del impuesto, con distorsiones tanto para quien no siendo consumidor esté indebidamente soportando el tributo como para la Administración que recibe el Impuesto doblemente (de quien lo ha soportado y del consumidor a quien éste le repercute finalmente la carga).

b.- La omisión de cualquier requisito no priva a la factura de efectos fiscales y no impide en todos los casos el ejercicio del Derecho a la deducción o devolución de las cuotas soportadas, pues la factura es la expresión documental de la ejecución de un contrato y su valor probatorio es equiparable al del resto de los documentos privados (que , aun siendo incompleto o incorrecto , no tiene por qué carecer de relevancia cuando mediante otros medios se corrobora su contenido, en virtud de la llamada apreciación conjunta de la prueba).

c.- No permitir la deducción o devolución de las cuotas soportadas del IVA, cuando no existen razones de peso para ello , implica, en realidad, una doble imposición (cuando es así que el formalismo excesivo es contrario al principio de proporcionalidad y, especialmente, al de neutralidad que caracteriza al IVA)." (las negritas son añadidas)

En definitiva, no cabe duda de que en el caso que nos ocupa y dado que las deficiencias se concretan en el NIF de la empresa emisora, cuyas demás circunstancias constan perfectamente, y no existiendo duda sobre tales datos , se ha de entender subsanable la deficiencia y excesivamente rigurosa, sería la interpretación de que no cabe aplicar la deducción.

Las facturas que aparecen en estos autos, las considera la Sala consistente, porque se corresponden perfectamente con una operación no negada, porque no han sido contradichas por la administración, y porque además integran la contabilidad de la actora, según se desprende de libro de facturas recibidas, cuya realidad tampoco ha negado la Administración.

QUINTO.- Todo lo anterior determina la ÍNTEGRA ESTIMACIÓN del recurso planteado, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas , pues no se observa el concurso de las determinantes circunstancias, que señala el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por Dª Elena Gil y Bayo, en nombre y representación de la entidad "Arenistal Inversiones SL", contra una resolución del T.E.A.R. de fecha 30 de septiembre de 2005 , desestimatoria de la Reclamación Económica 46/05125/04 planteada contra una liquidación provisional de la Oficia de Gestión de Guillem de Castro de la A.E.A.T., por el concepto tributario de impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio de 2001, y un importe a ingresar de 9.848'11 ¤ , de principal y 1.269'46 ¤ de intereses; ACTOS ESTOS QUE ANULAMOS POR SER CONTRARIOS A DERECHO. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia Publica esta sala, de lo que , como Secretaria de la misma , certifico.

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