Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
13/10/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1466/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 458/2015 de 28 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2017

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DIEZ-PICAZO GIMENEZ, LUIS MARIA

Nº de sentencia: 1466/2017

Núm. Cendoj: 28079130082017100004

Núm. Ecli: ES:TS:2017:3428

Núm. Roj: STS 3428:2017

Resumen:
Responsabilidad patrimonial del Estado legislador. El denominado 'céntimo sanitario'.

Encabezamiento

SENTENCIA

En Madrid, a 28 de septiembre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo 2/458/2015, interpuesto por la mercantil Rallo Hermanos, S.A., representada por la procuradora doña María Fuencisla Martínez Mínguez y defendida por el letrado don Miguel Yñigo de los Ríos, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de febrero de 2015, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos creado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de la mercantil Rallo Hermanos, S.A., interpuso ante esta Sala, con fecha 11 de mayo de 2015, recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de febrero de 2015, que desestimó su solicitud de indemnización, en concepto de responsabilidad patrimonial, por los pagos efectuados a diferentes proveedores en el período comprendido entre los años 2002 y 2009 por repercusión del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos creado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (Ley 24/2001), y que según se calculaba en dicha solicitud ascendían a un total de 406.230,87 euros, mas su actualización al IPC y los intereses de demora que procedieran.

SEGUNDO.- Registrado el recurso, y previo trámite de audiencia a la parte recurrente y al Abogado del Estado, mediante providencia de 16 de junio de 2015 se acordó suspender el trámite del actual recurso hasta que se dictara sentencia en los registrados con los números 194, 195, 217, 236, 241, 244, 251 y 258, todos del 2015, que se tramitaban con carácter preferente, providencia que fue confirmada por auto de 24 de julio de 2015.

TERCERO.-Habiéndose dictado sentencias firmes en los recursos antes citados, se levantó la suspensión acordada y se dio traslado a la parte recurrente afectada por la suspensión únicamente de la sentencia recaída en el recurso núm. 194/2015 , atendido el contenido sustancialmente coincidente de todas las sentencias dictadas, para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 37.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA ), interesara la extensión de los efectos de la referida sentencia o, en su caso, alguna de las otras opciones previstas en los citados preceptos.

CUARTO.-La parte recurrente, evacuando el traslado concedido por la Sala, interesó la continuación del procedimiento, que fue acordada por diligencia de ordenación de 5 de diciembre de 2016, en la que, además, se requirió a la Administración recurrida el expediente administrativo. Recibido éste, se entregó a la parte recurrente, confiriendo trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

QUINTO.-La parte actora ha formalizado la demanda, a través de escrito presentado en fecha de 7 de febrero de 2017.

En él, en esencia, aduce que se le había dado traslado de dos expedientes administrativos diferentes, uno que llevaba referencia 765/2014, del que, según indica, al no estar completo, procede a incorporar la documentación ausente, y otro, con referencia 6997/2015, que trae causa de una solicitud de responsabilidad patrimonial distinta de la que ha generado las presentes actuaciones y que constituye el objeto de otro recurso contencioso-administrativo, que se sigue ante la Sala con el núm. 2393/2015.

Por otro lado, refiere que la cantidad inicialmente reclamada en vía administrativa fue 406.230,87 euros, cuantía que, sin embargo, debe ser objeto de minoración en 28.158,64 euros correspondientes a los cobros obtenidos por la recurrente a través de los procedimientos tributarios de devolución de ingresos indebidos de IVMDH, lo que hace que el importe reclamado y no devuelto por la Administración quede en un total de 378.072,23 euros.

Dicha cantidad es actualizada por la mercantil recurrente según la variación del IPC lo que hace que reclame un total de 438.517,20 euros, que es el importe que finalmente solicita en el suplico de su demanda.

En cuanto al fondo de la cuestión controvertida en el presente recurso, y previa transcripción de la fundamentación jurídica contenida en las sentencias de esta Sala de fecha 18 y 24 de febrero, 7 de junio y 10 de noviembre todas ellas de 2016, sostiene que concurren todos los requisitos exigibles para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado legislador.

En lo referente a la determinación de la indemnización, señala que habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 141.3 de la Ley 30/1992 y finaliza reclamando la imposición de costas a la Administración demandada toda vez que ya no existen las serias dudas de hecho o de derecho que se plantearon en las primeras sentencias dictadas por la Sala.

Por todo ello, suplica a la Sala que se «(...) anule por su disconformidad a Derecho el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de Febrero de 2015, y en su lugar se reconozca el derecho de 'Rallo Hermanos, S.A.' a ser indemnizada en la cantidad de 438.517,20 euros, por responsabilidad del Estado Legislador por infracción del Derecho dela Unión Europea, más los intereses legales desde la fecha que se dictó dicha resolución recurrida hasta la fecha de notificación de la sentencia que se dicte en el presente procedimiento. Con aplicación, a partir de ese momento, de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la LJCA . Y ello con expresa condena en costas si se opusiere la parte demandada a esta demanda».

SEXTO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 27 de febrero de 2017 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, suplicó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

SÉPTIMO.-Solicitado el recibimiento a prueba, mediante auto de 24 de marzo de 2017, confirmado por otro de 30 de mayo siguiente, se acuerda recibir el proceso a prueba, y se admite la pertinencia de las pruebas documentales identificadas por la parte recurrente como documentos números Cinco y Seis, con rechazo de todas las demás.

OCTAVO.-Evacuado el correspondiente trámite de conclusiones por ambas partes, quedaron conclusas las actuaciones, habiéndose señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 26 de septiembre 2017, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-El debate procesal trabado en este recurso no difiere en nada que sea jurídicamente relevante del que se trabó en los recursos números 12/2015, 194/2015, 195/2015, 217/2015, 241/2015, 244/2015, 251/2015 y 258/2015, en los que hemos dictado sentencias estimatorias con fechas 18 y 24 de febrero de 2016 . En consecuencia, el principio de igualdad en la aplicación de la ley obliga ahora a llegar a igual pronunciamiento con sustento en los mismos razonamientos jurídicos, de los cuales tan solo es necesario transcribir el decimoquinto de la sentencia recaída en el recurso nº 195/2015 , del siguiente tenor:

«DÉCIMO QUINTO.-La determinación de la indemnización

Los razonamientos anteriores nos conducen a la estimación del recurso contencioso administrativo. En consecuencia, la Administración General del Estado deberá indemnizar a la parte recurrente en la cantidad resultante de la aplicación de las siguientes bases.

A) La indemnización se integra por la suma de todas las cantidades abonadas durante la vigencia del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos contrario al Derecho de la Unión Europea, y reclamadas en el presente recurso contencioso administrativo.

B) La cantidad anterior únicamente podrá verse minorada con las cantidades que, en el momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad, la parte recurrente ya hubiera percibido, por devolución de ingresos indebidos, respecto de ese mismo impuesto contrario al Derecho de la Unión Europea y ejercicios.

C) También podrá minorarse la citada suma por las cantidades que, en el momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad, la recurrente ya hubiera percibido por las devoluciones del tramo autonómico respecto del gasóleo profesional, respecto de ese mismo impuesto y ejercicios.

D) Se abonarán los intereses legales de la cantidad reclamada una vez restadas, en su caso, las cantidades recibidas por devolución de ingresos indebidos o respecto del gasóleo profesional (apartados B y C), desde el día de la presentación de la reclamación hasta la fecha de notificación de esta sentencia. Con aplicación, a partir de ese momento, de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la LJCA ».

SEGUNDO.-Tal determinación de la indemnización se mantiene en este caso, no obstante lo razonado en la demanda y el contenido de lo reclamado en su suplico, por entender la Sala que aquélla satisface materialmente la pretensión deducida por la parte actora y respeta en mayor medida la aplicación del principio de igualdad antes citado, en el que descansa la decisión de este recurso.

En este sentido, se debe subrayar que, en el conjunto de sentencias que recayeron en los recursos números 12/2015 , 194/2015 , 195/2015 , 217/2015 , 241/2015 , 241/2015 , 244/2015 , 251/2015 y 258/2015 y en todas las que se han dictado con posterioridad (por todas, sentencias de 7 de junio y 10 de noviembre de 2016 - recursos números 291/2015 , 1583/2015 y 634/2015 - y 30 de mayo de 2017 -recursos números 326/2015 y 331/2015 -), esta Sala, teniendo presente el principio de plena indemnidad que rige en materia de responsabilidad patrimonial y la forma en que ha quedado concretado por su jurisprudencia (por todas, sentencia de 2 de octubre de 2012, recurso núm. 508/2011 ), ha valorado y sopesado cuál debía ser el concreto alcance al que, con carácter general, debía extenderse la indemnización a la que los recurrentes, en su caso, tendrían derecho caso de estimación del recurso, habiéndose acordado, como antes ha quedado transcrito, que la indemnización se integrara por todas las cantidades abonadas durante la vigencia del IVMDH y que hubieran sido reclamadas en los recursos con deducción, en su caso, de las cantidades que los recurrentes hubieran podido percibir por las devoluciones de ingresos indebidos o las relativas al tramo autonómico respecto del gasóleo profesional en relación con ese mismo impuesto y ejercicios, así como por los intereses legales que correspondan al principal así calculado desde el día de la presentación de la reclamación hasta la fecha de notificación de la sentencia y los que se devengasen conforme al artículo 106.2 LJCA .

Y, en consecuencia con la anterior delimitación, esta Sala ha venido rechazando pretensiones de actualización con arreglo al IPC de las cantidades efectivamente abonadas en concepto de IVMDH por los recurrentes, así como de reconocimiento de intereses distintos de los legales y con una fecha anterior a la del día de presentación de la reclamación (por todas, sentencias de 7 de junio de 2016 y 30 de mayo de 2017 antes citadas).

Por ello, no podemos aceptar como cuantía reclamada en el presente recurso la efectivamente consignada por la recurrente en el suplico de su demanda, pues, recordemos, incluye la actualización de la indemnización interesada con arreglo al IPC. Por el contrario, y por lo ya expuesto, únicamente cabe reconocer como indemnización procedente la consistente en las cantidades efectivamente abonadas en concepto de IVMDH por la referida mercantil con la minoración que, en su caso, proceda efectuar de las cantidades que hubiera podido percibir por devolución de ingresos indebidos o por las devoluciones del tramo autonómico respecto del gasóleo profesional, derivadas del referido impuesto, más los intereses legales antes referidos.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la LJCA , tras la modificación por Ley 37/2011, de 10 de octubre, no entendemos procedente la imposición de las costas procesales, pues aunque rige en esta materia el criterio del vencimiento, el rigor de su aplicación se atempera en los casos, como el examinado, toda vez que, al tiempo de interponerse el recurso, la cuestión objeto del mismo presentaba 'serias dudas de hecho o de derecho', derivadas de la complejidad y diversidad de la controversia suscitada.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora doña María Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y representación de la mercantil Rallo Hermanos, S.A., contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de febrero de 2015, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos creado por la Ley 24/2001, anulando la expresada resolución por su disconformidad a Derecho. En consecuencia, la Administración General del Estado deberá indemnizar a la recurrente en la cantidad reclamada en el presente recurso, en los términos indicados en el Fundamento de Derecho segundo de esta sentencia. De esta cantidad únicamente podrán restarse las cantidades abonadas por la Administración, por los ejercicios reclamados, cuando al momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad el recurrente ya hubiera percibido lo reclamado, en su caso, por devolución de ingresos indebidos o por las devoluciones del tramo autonómico respecto del gasóleo profesional, derivadas del referido impuesto. Igualmente deberán abonarse los intereses legales de la cantidad reclamada una vez restadas, en su caso, las cantidades recibidas por devolución de ingresos indebidos o respecto del gasóleo profesional, desde el día de la presentación de la reclamación hasta la fecha de notificación de esta sentencia. Con aplicación, a partir de ese momento, de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la LJCA . Todo ello, sin imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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