Última revisión
11/09/2002
Sentencia Administrativo Nº 1467/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 11 de Septiembre de 2002
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Septiembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 1467/2002
Núm. Cendoj: 46250330032002100152
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2002:8645
Encabezamiento
Recurso n°/03/3.470/ 1998.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia, a once de septiembre de 2002.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSE MARÍA ZARAGOZA ORTEGA, Presidente, DOÑA ROSARIO VIDAL MAS Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUMERO 1467/02
En el recurso contencioso-administrativo n° 3.470/ 1998 interpuesto por DON Jose Pedro , representado y defendido por el Letrado D. Carlos Pérez García, contra la resolución adoptada el día veintinueve de julio de 1996 por el Sr. Secretario General de la Delegación del Gobierno, confirmada en sede de recurso ordinario el tres septiembre 1998 y en extraordinario de revisión el doce febrero 1999, que acordó imponer al Sr. Jose Pedro una sanción patrimonial de 90,15 euros (15.000 pesetas) por el seguimiento de una conducta ilícita en materia de tráfico consistente en: "no presentar un turismo a inspección técnica en el plazo debido", habiendo sido parte en los autos como demandado la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO NIETO MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ha emplazado a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el artículo 78 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso el día diez de septiembre de 2002.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Jose Pedro cuestiona en este proceso la adecuación a derecho de los actos Administrativos que se han mencionado en el encabezamiento de esta sentencia por cuyo cauce la Administración del estado le ha impuesto una sanción patrimonial de 15.000 pesetas por el seguimiento de una conducta ilícita en materia de circulación de vehículos de motor consistente en:
"No presentar un turismo a Inspección Técnica en el plazo debido".
Esta atribución de responsabilidad punitiva parte de las declaraciones fácticas que aparecen en el boletín de denuncia 46/010748172/9, de 11 junio 1996, a tenor de las que el conductor de la motocicleta Vespa PK-75 matrícula H-....-HR circulaba a las 20,00 horas de este día sin que la mencionada motocicleta hubiese respetado el trámite ordinamental de revisión técnica por el servicio legal correspondiente, conducta que el artículo 67.4 de la Ley de Tráfico de 2 marzo 1990 califica como infracción grave:
"Serán sancionadas con multa de 15.000 a 250.000 pesetas la conducción... así como a las de la Inspección Técnica de Vehículos".
Son varios los argumentos impugnatorios que recoge el escrito de demanda que en estos autos presenta el Sr. Jose Pedro : a.- esta persona física no pudo pasar el control de ITV en lo que hace a su motocicleta debido al gran retraso temporal existente en las estaciones de ITV de la provincia de Valencia en el año 1996 "... y que ya había solicitado día y hora para hacerlo, pero que dada la gran cantidad de vehículos que por esas fechas tenían colapsado las estaciones del SEPI.V.A. de Massamagrell y Ribarroja" (Hecho Primero, escrito de demanda); b.- con posterioridad al 11 junio 1996 - fecha de levantamiento del boletín de denuncia - la motocicleta ha pasado el control de ITV; c.- la acción administrativa para sancionar la conducta que le imputa la Administración del Estado ha prescrito a la vista del margen temporal que media entre la presentación del recurso ordinario (29 agosto 1996) formulado por el ahora recurrente frente al acto Administrativo que, en instancia , dictó el Sr. Delegado del Gobierno el 29 julio 1996 y la Resolución de esta vía de impugnación por la Dirección General de Tráfico: 3 septiembre 1998.
SEGUNDO.- A.- "... y que ya había solicitado día y hora para hacerlo, pero que dada la eran cantidad de vehículos" (escrito de demanda).
De forma alguna acredita la representación procesal de la parte recurrente la adecuación entre sus afirmaciones (de parte) y la realidad objetiva que existía durante el mes de junio de 1996 y que, verazmente, esta persona física había solicitado una cita previa con algunas de las estaciones de servicio o había abonado con anterioridad al levantamiento del boletín de denuncia la correspondiente tasa pública.
Y, así, en el Otrosí Digo Segundo contenido en el suplico del escrito de demanda se "Solicita para su momento el recibimiento del recurso a prueba sobre los siguientes puntos de hecho: Documental.- Que se tenga por reproducido los documentos contenidos en el expediente Administrativo" , y sin que en este procedimiento obre prueba alguna sobre tales declaraciones (y, así, el ingreso de la tasa en la entidad financiera Bancaja es de fecha 12 junio 1996, posterior al boletín de denuncia).
B.- Con posterioridad al 11 junio 1996 la motocicleta ha pasado el control de ITV.
Esta circunstancia no tiene relevancia jurídica alguna en esta controversia a la vista de que la misma tiene por objeto establecer la adecuación a Derecho de unas ciertas actuaciones administrativas que parten de un debido-indebido entendimiento de la realidad fáctica existente en una determinada época temporal, y que aquí pasa por la tenencia o falta de tenencia del documento que asegura el correcto funcionamiento de los vehículos de motor que circulan por las vías públicas precisamente en el momento de desarrollarse una actividad de control por parte de los funcionarios que desarrollan esa función técnica y no en cualquier otro momento posterior.
C.- Prescripción de la sanción.
De conformidad con lo establecido en el artículo 132.1 Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la prescripción de las sanciones impuestas por infracciones de carácter grave (calificación que dispone aquella que se discute en esta litis) - para el supuesto de que la normativa sectorial aplicable no establezca otro plazo diverso - es de dos años, lo que conduce a la desestimación del tercer motivo impugnatorio que constata el escrito de demanda dado que si bien entre el 29 agosto 1996 y el 3 de septiembre de 1998 ha transcurrido este periodo temporal resulta que a estos dos años ha de añadirse (según el criterio normativo que sigue este Tribunal superior de Justicia) el margen de tres meses para poder iniciar el cómputo del correspondiente dies a quo:
"Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso ordinario sin que recaiga Resolución , se podrá entender desestimado, salvo en el supuesto previsto en el art. 43.3, b), y quedará expedita la vía procedente" (artículo 117 Ley 30/ 1992).
Y, así, la Sentencia dictada el 14 de noviembre de 2001 por esta sección Tercera en los autos 620/ 1998 declara lo siguiente:
"En esta sede, existe una doctrina establecida por la Sala a tenor de la que el "dies a quo" del cómputo del plazo de prescripción que aparece en el Texto Articulado de la Ley de Tráfico (un año) para las sanciones administrativas firmes puede iniciar su desarrollo - en este litigio, el término es de dos años sobre la base de la regla general vigente en el artículo 132.1 Ley 30 / 1992 al tratarse de una infracción administrativa calificada como "grave" - una vez transcurridos tres meses desde la interposición del recurso ordinario en cuestión sub artículo 117 de la Ley 30/ 1992 al asumir este texto normativo que: "Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso ordinario sin que recaiga Resolución, se podrá entender desestimado"
"... la Resolución desde el punto de vista de la Administración quedó firme y desestimado a los tres meses , todo ello sin perjuicio de su obligación de resolver, por tanto el plazo de un año del art. 81.2 de la Ley de Seguridad Vial a partir de los tres meses; con lo que, la administración tuvo paralizado el procedimiento con una resolución firme desde el punto de vista del art. 117 de la Ley 30/ 1992, de 26 de Noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común más de dos años de la hipotética desestimación presunta (8.8.1992), razón por la cual entiende que se ha producido la prescripción de la sanción.
Por razones de Seguridad Jurídica consagradas en el art. 9.3 de la Constitución debe acogerse la tesis que se acaba de exponer , efectivamente una sanción no puede quedar en la indeterminación indefinidamente sin actividad administrativa de ningún tipo y, puesto que el art. 117 de la Ley 30/ 1992 juega en principio a favor de la Administración por tratarse de Resolución presunta, en caso de recurso, cuanto menos deberá resolver en el plazo de prescripción de la firmeza de la sanción (aunque sea por vía presunta del art. 117 de la Ley 30/ 1992), de no hacerlo , deber ser consciente que la prescripción ha operado y la sanción queda sin efecto".
No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en estos autos sub. , artículo 131 Ley Jurisdiccional de 1956.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Jose Pedro , representado y defendido por el letrado D. Carlos Pérez García, contra la resolución adoptada el día veintinueve de julio de 1996 por el Sr. Secretario General de la Delegación del Gobierno, confirmada en sede de recurso ordinario el tres septiembre 1998 y en extraordinario de revisión el doce febrero 1999 , que acordó imponer al Sr. Jose Pedro una sanción patrimonial de 90,15 euros (15 000 pesetas) por el seguimiento de una conducta ilícita en materia de tráfico consistente en: "no presentar un turismo a inspección técnica en el plazo debido"
No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en este litigio.
A su tiempo , y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que , como Secretaria de la misma, certifico. Valencia a once de septiembre de 2002.
