Última revisión
31/10/2007
Sentencia Administrativo Nº 1467/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 636/2005 de 31 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ROLDAN HERRERO, ALFREDO
Nº de sentencia: 1467/2007
Núm. Cendoj: 28079330012007101552
Encabezamiento
Recurso nº 636/05
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 01467/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
RECURSO nº 636/05
SENTENCIA Nº 1467
PRESIDENTE:
D. Alfredo Roldán Herrero
MAGISTRADOS:
Dª. Clara Martínez de Careaga y García
Dª. Francisca Rosas Carrión
D.ª Mª Jesús Vegas Torres
D. Francisco Javier Sancho Cuesta
D. José Félix Martín Corredera
En Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil siete.
Vistos los autos del recurso número 636/05 que ante esta Sala ha promovido la Procuradora Sra. Martínez Bueno, en nombre y representación de Dª. Carla , sobre visado. Ha sido parte la Administración General de Estado representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Alfredo Roldán Herrero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 1-7-05, acordándose su admisión en fecha 11-5-06 con todo lo demás procedente en derecho, una vez subsanados defectos de defensa y representación.
SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 28-11- 06, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 2-1-07 en el cual suplicó la desestimación del recurso.
CUARTO.- No admitido el recibimiento a prueba, ni pedida vista ni conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 25-10-07 en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo resolución del Consulado en Casablanca de fecha 23- 5-05 que denegó a la recurrente Dª. Carla visado de turismo para estancia en casa de su hijo D. Jesús Carlos , de nacionalidad española nacido en Marruecos.
SEGUNDO.- La resolución denegó el visado por falta de justificación del objeto y las condiciones del viaje (art. 15 en relación con art. 5, ambos del Convenio Schengen).
TERCERO.- Realmente quien aquí está en el fondo es el hijo y no la madre, pues fué él quien gestionó la justifica gratuita diciendo actuar en representación de la madre, pero formalmente y tal y como ha quedado constituida la relación jurídico- procesal hemos de entender como recurrente a quien hemos mencionado, la madre solicitante de visado.
CUARTO.- En la expedición de visados de corta duración rige un principio de discrecionalidad fuerte aunque no deba entrarse en la arbitrariedad. En principio se recoge implícitamente en el art. 27-6 de la L.O. 4/00 en su redacción vigente cuando excluye de necesidad de motivación la denegación de estos visados, de manera que bastará una valoración de la circunstancias para resolver, sin que, por tanto, exista un derecho subjetivo del extranjero a entrar en España sin más y para estar una corta temporada. La normativa exige la concurrencia de una serie de condicionantes (pasaporte, certificado negativo de antecedentes, certificaciones médicas, cobertura de seguro...) que justifiquen en principio el derecho a pedir, pero que el cumplimiento de todo no genera automáticamente un derecho a obtener cual sucede en otras clases de visado (reagrupación familiar, por ejemplo).
QUINTO.- Dicho lo que precede, habrá que ir al caso concreto para valorar si en el mismo surgen razones que no hagan aconsejable la expedición del visado. Estudiado entonces lo actuado, el visado se dice pedido para que una madre pueda visitar en España a su hijo por 30 días, y ello es lícito y razonable en cuanto objeto del viaje, pero eso es precisamente lo que se cuestiona. Ya en principio la aspirante a viajera prácticamente carece de dinero y su hijo en España (casado y con dos hijos) gana menos de mil euros al mes. Esta carencia de dinero les llevó a pedir justicia gratuita, que fué reconocida por falta de medios. La recurrente nació en 1536 y en la actualidad es madre de siete hijos de los nueve que tuvo. Hasta aquí todo un tanto sospechoso pero admisible y en modo alguno nos cuestionamos que una madre sienta el lógico deseo de visitar a su hijo y a sus nietos. No estamos, insistimos en ello porque es relevante, ante un supuesto de reagrupación familiar de ascendiente (art. 17-1-d de la Ley ) que es un derecho subjetivo que solo puede ser desconocido de manera muy motivada y no sobre sospechas o deducciones con escasa consistencia. Lo que aquí nos ocupa es un simple visado de estancia por 30 días en donde la valoración de circunstancias es menos rígida y que, como en este caso, el debate gira en torno a la ponderación del "acreditamiento del objeto y condiciones de estancia". El objeto, el contacto familiar, no lo discutimos ni nadie lo ha hecho; y son las "condiciones" lo que constituye el núcleo del viaje porque esas condiciones personales son lo que confiere credibilidad al objeto no en cuanto al contacto familiar en sí mismo sino a la duración y viabilidad de ese encuentro temporal, de manera que no se convierta la solicitud de visado en una vía subjetiva de reagrupación encubierta eludiendo los controles más rígidos de dicha institución.
SEXTO.- Examinado el tema a la luz de estas consideraciones, vemos que la solicitante de visado apenas disponía de dinero (unos 500 euros en cuenta) y de ahí pagar pasajes y hacer frente a gastos menudos durante un mes. Según el impreso de solicitud, carece de seguro médico de repatriación y asistencia, algo preceptivo, no estando incluída como beneficiaria en la afiliación a la Seguridad Social de se hijo. Deja también en blanco el apartado de "medios de subsistencia" y el de "quién paga los gastos de viaje o manutención", si bien se supone que los últimos los haría frente el hijo en su casa. Tan precaria es la situación económica que ni la madre ni su hijo pueden hacer frente a los gastos de procedimiento y ambos (uno con su firma y a la vez como mandatario) acudieron a la justicia gratuita. En estas circunstancias más necesitada está la madre (por su situación económica y su edad) de ser visitada que de visitar y es notorio que cada año se producen miles de desplazamientos de marroquíes a su país (operación Paso del Estrecho) para visitar y agasajar a sus familiares, inmigrantes más jóvenes y mejor situados para quienes ese viaje es menos gravoso en todos los órdenes a pesar de atravesar España desde otros países con tal fin. Razonablemente no se estima que al verdadero objeto del viaje sea una visita familiar "de corta duración" y hay otro elemento sospechoso que apunta esta valoración, cual es que con la solicitud de visado se acompañó un certificado del Ayuntamiento de Arganda del Rey, expedido a solicitud del hijo, que recoge que la vivienda del mismo en dicha localidad "reúne las debidas condiciones de habitabilidad para la reagrupación" de la madre, y la demanda nos habla de "residencia sin finalidad lucrativa" cuando "residencia" es algo más que simple "estancia" (art. 25 bis de la Ley ). No se nos dice que simultáneamente con la tramitación de este visado se esté gestionando la reagrupación, para la que tendría sentido el informe gubernativo acompañado, y nos tememos que no cuando sería lo procedente y cuyo reconocimiento no aprisionaría a la madre en España sino que podría desplazarse periódicamente a su país libremente para visitar allí al resto de sus hijos. Insistimos, dentro de los márgenes que la discrecionalidad permite en estos casos no nos parece arbitraria la valoración consular, conocedora la Oficina del entorno social y familiar de la solicitante, más que nosotros en la distancia, y es por ello que en origen se pongan en marcha los filtros necesarios para evitar flujos indeseados.
SEPTIMO.- Procede por lo expuesto rechazar la pretensión deducida en la demanda, sin que existan razones para una expresa condena en costas. En consecuencia,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez Bueno, en representación de Dª. Carla , sin costas.
Contra la presente cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
