Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
14/09/2006

Sentencia Administrativo Nº 1468/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1805/2003 de 14 de Septiembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIÑOLY PALOP, MARCIAL

Nº de sentencia: 1468/2006

Núm. Cendoj: 28079330022006100691


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01468/2006

Recurso 1805/2003

SENTENCIA NÚMERO 1468

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dª. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop.

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En la Villa de Madrid, a catorce de septiembre de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1805/2003, interpuesto por "Construcciones Estenava, S.A", representado por la Procuradora Dª. Miriam Álvarez del Valle Lavesque, contra la Resolución de la Dirección General de Urbanismo y Planificación Regional de la Comunidad de Madrid de fecha 7 de julio de 2003 por la que se procede a informar desfavorablemente la solicitud presentada para la legalización de una nave ganadera en el municipio de El Boalo. Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, estando representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 2004, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 6 de octubre de 2005 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO.- Que por resolución de fecha 2 de enero de 2006 y no habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del pleito a prueba, ni la formulación de conclusiones, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 14 de septiembre de 2006 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la mercantil Construcciones Estenava, SA se interpone recurso contencioso quién administrativo contra la resolución de la Dirección General de Urbanismo y Planificación Regional de la Comunidad de Madrid de fecha 7 de julio de 2003 por la que se procede a informar desfavorablemente la solicitud presentada para la legalización de una nave ganadera en el municipio de El Boalo.

Ejerce la pretensión anulatoria y el reconocimiento de situación jurídica individualizada consistente en que se declare que ha lugar a legalización de la construcción interesada, y todo ello en base a las siguientes alegaciones: a) que se cumplen todos los requisitos legalmente exigidos para poder legalizar la nave al estar la finca destinada a uso ganadero, dándole incluso una proyección cultural educativa al ser visitada frecuentemente por grupos de niños; que la construcción de la nave no ha supuesto alteración alguna del espacio natural en que está ubicada; que los gastos derivados del cuidado y conservación de los mismos son costeados por sus propietarios sin obtener beneficio económico alguno por cuanto que las visitas que a dicha finca se realizan son totalmente gratuitas; que la construcción de la nave no contraviene la normativa urbanística al no perseguir más finalidad que el cuidado de las diversas especies de animales que allí viven.

Por la representación de la Comunidad de Madrid se interesa la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO.- Es objeto del presente recurso la denegación de la solicitud de legalización de una nave destinada a almacén de piensos situada en una parcela de 13.431 m² ubicada en suelo no urbanizable especialmente protegido en el Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares.

Con fecha 5 de abril de 2001 se emitió informe técnico favorable por entender que la actuación pretendida no contraviene las determinaciones de planeamiento ni de la legislación vigente, siempre que los informes específicos el Patronato del Parque Regional de la Cuenca alta del Manzanares y de la Dirección General de Agricultura fuesen favorables (folios 27 y siguientes del expediente administrativo).

Con fecha 22 de junio de 2001 por la Dirección General de Agricultura se emitió informe desfavorable ya que la finca no cumple con el requisito de superficie mínima de los terrenos y no resultar de aplicación presupuestos de excepcionalidad de los 2000 m², que la finca no se encuentra registrada en el Registro de Actividades económico-pecuarias de la Comunidad de Madrid y que la construcción propuesta no está justificada técnica ni económicamente, ni en su diseño ni en sus materiales, a las necesidades y requerimientos zooténicos, etológicas y de viabilidad de una explotación agropecuaria (folio 32 y siguientes del expediente administrativo).

Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2002 (folio 40 del expediente administrativo) se realizó el oportuno escrito de alegaciones, procediéndose con fecha 7 de julio de 2003 a dictar la resolución ahora impugnada por la que se procede a informar desfavorablemente la solicitud de legalización de una nave para uso ganadero por no cumplir con el requisito de superficie mínima del terreno establecida en 30.000 m², que el destino de la finca no tiene un objetivo ganadero, y que por aplicación del artículo 54 en relación con el artículo 53.1, a) la Ley de 9/95 únicamente se pueden ser construcciones e instalaciones vinculadas a exportaciones de naturaleza agrícola, forestal, ganadera, cinegética o análoga, requisitos que no se cumple al no tener la edificación otro fin que la cría y cuidado de las diversas especies de animales que no tienen otro espacio que dicha finca para vivir (folio 59 y siguientes del expediente administrativo).

Pues bien, en el presente recurso contencioso-administrativo la mercantil recurrente se limita a reproducir de un modo literal el escrito de alegaciones realizado en vía administrativa, sin realizar esfuerzo alguno en intentar desvirtuar los razonamientos que sirven de fundamento a la resolución recurrida para no acceder a informar favorablemente sobre la legalización la nave interesada.

Así las cosas, sólo cabe examinar si los razonamientos contenidos en la resolución impugnada no conformes a derecho. En primer lugar, no existe ninguna duda ni es discutido que la finca donde se encuentra la nave objeto de legalización se encuentra en el terreno calificado como Suelo No Urbanizable Especialmente Protegido, encontrándose en la edificación objeto de legalización en la Zona B-1 donde se permiten los usos productivos tradicionales, en especial el ganadero y las actividades educativas, culturales y deportivas siempre que no necesiten infraestructuras.

En el presente caso no se ha acreditado el destino ganadero de la finca al estar destinada la misma al cobijo de animales de distintas especies, tal como se reconoce expresamente a los folios 5 y 8 del escrito de demanda, y sin que el hecho de que la finca sea visitada por grupos de niños, con un fin altruista, sirva para desvirtuar la finalidad con que la nave fue construida, tal como se desprende de la memoria del anteproyecto para la legalización la nave donde se hace constar que la finca se destina a uso ganadero para la cría de diversas especies (folio 9 del expediente administrativo).

Por otro lado, y tal como es recogido en el informe que fecha 5 de abril de 2001, el terreno no cumple con lo dispuesto en el Decreto 65/89, de 11 de mayo, que fija las unidades mínima ejecutivo en 30.000 m² y tener la finca una cabida de 13.696 m², sin que sea de apreciar ninguna de las excepciones establecidas en su artículo 2 : - Excepcionalmente, 2.000 metros cuadrados para los terrenos soporte de instalaciones y construcciones que reúnan conjuntamente los siguientes requisitos:

1.1 Que no se destinen a vivienda.

2.1 Que funcionalmente no guarden relación con la explotación de la tierra y sus cultivos.

3.1 Que sean consideradas como actividades compatibles según el presente Decreto.

Por último, es de aplicación al presente caso lo dispuesto en la Ley 9/95, artículo 54 en relación con el artículo 53.1 , a) que establece como único destino del terreno la ejecución de construcciones e instalaciones vinculadas a explotaciones de naturaleza agrícola, forestal, ganadera, cinegética o análoga, destino, que como hemos mencionado antes, en ningún momento ha quedado acreditado.

TERCERO.- No ha lugar a realizar expreso pronunciamiento sobre las costas al no concurrir los presupuestos establecidos en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

En atención a los anteriores fundamentos de derecho procedemos a dictar el siguiente

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA MERCANTIL CONSTRUCCIONES ESTENAVA, SA CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE URBANISMO Y PLANIFICACIÓN REGIONAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE FECHA 7 DE JULIO DE 2003. SIN COSTAS.

*Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por lo que no cabe contra ella recurso alguno.

*Notifíquese la presente resolución conforme determina el art. 248 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Marcial Viñoly Palop, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que como Secretario de la misma, doy fe.

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