Última revisión
30/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 1468/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 481/2006 de 30 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 1468/2007
Núm. Cendoj: 46250330012007101219
Encabezamiento
Recurso Nº.- 481.06
SENTENCIA Nº 1468
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
Presidente
D. Edilberto José Narbón Lainez
Magistrados
D. Juan Luis Lorente Almiñana
D. Carlos Altarriba Cano
*************************************
En Valencia, a 30 de noviembre del año 2007.
VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por Dª Mercedes Martínez Gómez, en nombre y representación de la entidad " DIRECCION000 CB" CIF NUM000 , contra el Ministerio de Hacienda; TEAR. Habiendo comparecido en estos autos la administración demandada, representada por el Sr. Abogado del estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el tramite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señalo votación y fallo para la audiencia del día 20 de los corrientes teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y , demás de general aplicación, se hacen los siguientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra una resolución del T.E.A.R. de fecha 23 de enero de 2006, desestimatoria de la Reclamación Económica NUM001 planteada contra una liquidación provisional de la Oficia de Gestión de la A.E.A.T., por el concepto tributario de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio de 2000, y un importe a ingresar de 14.001'17 ¤.
SEGUNDO.- El tema de fondo se refiere a los requisitos formales para deducir las cuotas soportadas de IVA , que están categóricamente expresados en el articulo 97 de la Ley 37/92, de forma que solo podrán ejercitar ese Derecho a la deducción los empresarios y profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su Derecho. Solo tiene esta consideración:
1º La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio.
2º (..) 3º (...) 4º (...).
Dos. Los referidos documentos únicamente justificarán el Derecho a la deducción cuando se ajusten a lo dispuesto en esta Ley y en las normas reglamentarias dictadas para su desarrollo.
Los requisitos que deben reunir las facturas están expresados en el Art. 3 del R.D. 2402/1985 y no es objeto de discusión que las controvertidas adolecían de algún defecto, como el relativo a la numeración, pero no es menos cierto que sustancialmente se niega por la Administración la posibilidad de deducir porque , la factura no está expedida a nombre de quien se la deduce, que en este caso es una Comunidad de bienes.
En orden al tema de los posible defectos de las facturas deducibles, por IVA soportado, se entiende relevante la doctrina de la ST.S. Sala 3ª, sec. 2ª, S 16-7-2003 , rec. 10589/1998 . Pte: Rouanet Moscardó, Jaime E.D.J. 2003/92870 .
De los antecedentes fácticos del supuesto analizado en dicha Sentencia se trataba igualmente de defectos en facturas , subsanables y subsanados:
"Según el mencionado acuerdo de 27 de octubre de 1994, algunas de las facturas en definitiva aportadas no cumplían los requisitos establecidos en el artículo 125 del reglamento del IVA de 1985 (por el importe antes citado), pero la empresa interesada ha aducido que ha procedido, tras ponerse en contacto son sus proveedores , a la subsanación de las facturas rechazadas y aquejadas de defectos, lográndolo, si no en todos los casos, sí en la mayoría de ellos, y solicita la deducción de las correspondientes cuotas del IVA soportado.
Y, de ello, se infiere que los defectos detectados han sido subsanados en la mayoría de los supuestos , pero nada se dice de las causas o razones por las que aquellas facturas, subsanadas, no fueron admitidas a los efectos de la devolución de las comentadas cuotas del IVA.
Sobre la posibilidad de la subsanación de defectos formales en las facturas , la Administración en el caso analizado en dicha Sentencia argumentaba:
"Y este el problema planteado aquí: si es posible subsanar, en tal momento posterior, los defectos de las facturas que dan Derecho a la deducción o devolución del I.V.A. cuando las mismas incumplen los requisitos legalmente establecidos (requisitos que son una condición sine qua non para la obtención de tales fines).
f.- Si las facturas adolecen de insuficiencias, es el sujeto pasivo quien debió exigir a sus proveedores la correcta cumplimentación de las facturas y no las debió pagar hasta que se hubieran subsanado los defectos; y lo que no es posible, ahora, es decir a la Administración que es ella la que debería haber pedido la subsanación.
Explotaciones admite los defectos de las facturas (sin que sobre ello haya nada que probar), pero arguye que , habiendo ella tratado de subsanar esos defectos, la Administración no ha admitido tal subsanación; pero ello se ha debido a que tal figura no cabe en la estructura y dinámica del IVA y, por tanto, la factura debe estar completa y reunir los requisitos legales antes de solicitar la devolución del Impuesto.
Y es que a la Administración , que no ha hecho más que cumplir la Ley, no se le puede imponer que tome en consideración normas de procedimiento administrativo que no son aplicables al caso o que haga interpretaciones antiformalistas incompatibles con la cuestión examinada.
Y la sentencia de instancia contiene una extralimitación de las facultades interpretativas de las normas aplicables y una indebida extensión de un precepto de la LPA de 1958 (el artículo 54 ) al Derecho sustantivo especial del IVA"
Pues bien, sobre la base de las anteriores premisas , el TS apreció que:
"dando por supuesto el resultado de la valoración probatoria constatado en la Sentencia de instancia (cuya revisión en vía casacional es inviable -sin que existan, en este caso, adecuadamente comprobadas, las excepcionales causas que, de concurrir, la harían factible-), debe de llegarse a la conclusión de que, lejos de ser imposible -como arguye la administración recurrente- la corrección a posteriori , después de solicitada la deducción o devolución de las cuotas del IVA, de los posibles defectos de las facturas al efecto emitidas , cabe , fuera de todo formalismo excesivo y, al respecto, inadecuado, distinguir entre el Derecho a la deducción y/o devolución del IVA y el ejercicio de ese Derecho, superando, así, los obstáculos que impidan deducir o instar la devolución del IVA soportado en facturas defectuosas o incompletas.
(...)
No hay duda alguna, pues , de que los errores en las facturas son plenamente subsanables, de tal modo que cuando se proceda a la correspondiente rectificación puede el sujeto pasivo ejercitar el derecho a la deducción correspondiente, en las declaraciones-liquidaciones que presente a partir de ese momento , siempre que no haya transcurrido el plazo de cinco años".
Además, en relación con las facturas signadas con los guarismos 1.24 y 1.25, hemos de concluir, asimismo, de conformidad con lo respecto razonado por la empresa afectada en su escrito de oposición al recurso, que las deficiencias de que puedan adolecer no imposibilitan la deducibilidad de las cuotas del IVA en ellas reflejado, porque:
a.- La neutralidad del IVA quedaría contradicha por la ruptura de un eslabón de la cadena estructural del impuesto , con distorsiones tanto para quien no siendo consumidor esté indebidamente soportando el tributo como para la Administración que recibe el Impuesto doblemente (de quien lo ha soportado y del consumidor a quien éste le repercute finalmente la carga).
b.- La omisión de cualquier requisito no priva a la factura de efectos fiscales y no impide en todos los casos el ejercicio del Derecho a la deducción o devolución de las cuotas soportadas , pues la factura es la expresión documental de la ejecución de un contrato y su valor probatorio es equiparable al del resto de los documentos privados (que, aun siendo incompleto o incorrecto, no tiene por qué carecer de relevancia cuando mediante otros medios se corrobora su contenido, en virtud de la llamada apreciación conjunta de la prueba).
c.- No permitir la deducción o devolución de las cuotas soportadas del IVA , cuando no existen razones de peso para ello, implica, en realidad, una doble imposición (cuando es así que el formalismo excesivo es contrario al principio de proporcionalidad y , especialmente, al de neutralidad que caracteriza al IVA)." (las negritas son añadidas)
En definitiva, no cabe duda de que en el caso que nos ocupa las deficiencias a la carencia de numeración correlativa, no son significativas. Pero, otra valoración merece la identidad del obligado que pretende materializar la deducción.
Efectivamente aquí, el procedimiento de comprobación abreviada, se ha abierto contra una Comunidad de Bienes, mas no es esa comunidad de bienes quien formalmente ha soportado el IVA, sino que lo ha sido uno de sus comuneros , con lo que no es la Comunidad de Bienes quien puede deducirse el IVA soportado, ya que no ha sido ella quien lo ha abonado.
QUINTO.- Todo lo anterior determina la ÍNTEGRA DESESTIMACIÓN del recurso planteado , sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas, pues no se observa el concurso de las determinantes circunstancias, que señala el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por Dª Mercedes Martínez Gómez, en nombre y representación de D. Silvio y Donato como únicos integrantes del obligado tributario, " DIRECCION000 comunidad de Bienes" CIF NUM000, contra de fecha 23 de enero de 2006, desestimatoria de la Reclamación Económica NUM001 planteada contra una liquidación provisional de la Oficia de Gestión de la A.E.A.T., por el concepto tributario de impuesto sobre el Valor Añadido , ejercicio de 2000, y un importe a ingresar de 14.001'17 ¤.una resolución del T.E.A.R. de fecha 30 de septiembre de 2005. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia Publica esta sala , de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

