Última revisión
26/10/2006
Sentencia Administrativo Nº 1469/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 108/2006 de 26 de Octubre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CUDERO BLAS, JESUS
Nº de sentencia: 1469/2006
Núm. Cendoj: 28079330062006101104
Encabezamiento
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 01469/2006
Recurso de apelación núm.: 108/2006.
Ponente: Sr. Jesús Cudero Blas.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
S E N T E N C I A núm.1469
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús Cudero Blas
Magistrados:
Dª Teresa Delgado Velasco
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
__________________________________________
En la villa de Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil seis.
VISTO por la Sala el presente recurso de apelación núm. 108/2006 , interpuesto por la Procuradora Sra. Esquerdo Villodres, en representación de Dña. Flor , contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 13 de Madrid de fecha 10 de octubre de 2005 , dictado en el incidente de medidas cautelares del Procedimiento Abreviado núm. 330/05, habiendo comparecido como apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Primero.- Con fecha 10 de octubre de 2005 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 13 de los de Madrid dictó Auto en la pieza separada de suspensión (medias cautelares) del Procedimiento Abreviado núm. 330/05 cuya parte dispositiva denegaba la medida cautelar solicitada, consistente en "la suspensión del acto administrativo impugnado imponiendo a la Administración la obligación de hacer constar la caducidad y archivo del expediente de expulsión en el Registro Central de Extranjeros y en su aplicación informática Adextra".
Segundo.- El recurrente en dicho procedimiento interpuso contra el anterior Auto recurso de apelación, que fue admitido finalmente a trámite por providencia de 21 de noviembre de 2005 . De dicho escrito se dio traslado a la Administración demandada, cuyo representante procesal formuló escrito de oposición en los términos que constan en las actuaciones.
Tercero.- El Juzgado de instancia elevó los Autos a esta Sala señalándose, para la votación y fallo del recurso, la audiencia del día 25 de octubre de 2006, teniendo así lugar.
VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Primero.- El objeto del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado número 13 estaba constituido por la inactividad de la Administración derivada del hecho de no haber resuelto, en el plazo de seis meses, el expediente de expulsión incoado con fecha 1 de marzo de 2004 por entender que se habría producido la caducidad del mismo. Solicitada por otrosí del escrito de interposición del recurso la suspensión cautelar de dicha decisión, el Auto ahora impugnado deniega la misma por entender que no concurren los motivos previstos en los artículos 129 y 130 de la Ley Jurisdiccional .
Los motivos de apelación que se hacen valer contra el auto recurrido afirman que su ejecución podría hacer perder al recurso su finalidad legítima, invocando los perjuicios que podrían irrogarse al interesado mientras se tramita el proceso.
Segundo.- Conforme al artículo 130.1 de la Ley jurisdiccional, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso. Con esta dicción, el legislador parece haber optado por el criterio del "periculum in mora" como determinante para la concesión de la medida cautelar, si bien, manteniendo la procedencia de la ponderación de intereses en juego y del "fumus boni iuris" o apariencia del buen derecho, si bien, este último elemento con un carácter más secundario.
Ello no obstante, reiterada jurisprudencia (SSTS de 22 de mayo y 30 de junio de 1998 , entre otras muchas), ha señalado la necesidad de que los daños y perjuicios invocados por la recurrente para obtener la medida cautelar impetrada, han de haber sido acreditados, al menos indiciariamente, para que el Tribunal pueda acordar la medida solicitada pues no cabe olvidar que la suspensión de la ejecutividad del acto tiene siempre carácter excepcional.
En el caso de autos, es evidente el acierto de la resolución recurrida. En primer lugar, porque no existe acto administrativo limitativo de derechos (pues no tiene tal carácter el puro acto de trámite consistente en la incoación de un procedimiento sancionador); en segundo lugar, porque ninguna medida consta que se haya adoptado en el seno de tal expediente; por último y fundamentalmente, porque si la Administración acordara (extemporáneamente) la expulsión del recurrente, podría éste (entonces sí) solicitar la adopción de la medida cautelar de suspensión correspondiente.
Por lo demás, tampoco procede que se ordene a la Administración que autorice la permanencia en España del recurrente, pues, propiamente, tal medida no ha sido adoptada por acto administrativo alguno. Por lo demás, en el Registro "Adextra" no puede constar la expulsión del interesado porque, según se reconoce en la demanda, tal medida no ha sido adoptada por la Administración competente, sin que proceda "ordenar la anotación de la caducidad y archivo del expediente" porque eso sería tanto, como afirma con acierto el juez "a quo", como anticipar el fallo.
Tercero.- Procede, pues, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en su integridad el Auto apelado sin que, a tenor del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , dados los términos en que se ha producido el debate y las dudas suscitadas, proceda la imposición de las costas de la presente apelación.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Esquerdo Villodres, en representación de Dña. Flor , contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 13 de Madrid de fecha 10 de octubre de 2005 , dictado en el incidente de medidas cautelares del Procedimiento Abreviado núm. 330/05, Auto que confirmamos en su integridad, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones originales al órgano de procedencia con certificación de la presente Sentencia, que se notificará conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Ilmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que certifico.
