Última revisión
23/09/2008
Sentencia Administrativo Nº 1469/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 910/2007 de 23 de Septiembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA
Nº de sentencia: 1469/2008
Núm. Cendoj: 46250330012008101389
Encabezamiento
APELACION Nº 910/07
ORIGEN P.O. 237/05 JUZGADO CONTENCIOSO Nº 4 DE VALENCIA
S E N T E N C I A N º 1469
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. EDILBERTO NARBON LAINEZ
Magistrados
D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA
En Valencia , a veintitres de septiembre de dos mil ocho.
Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 910/07, interpuesto por la Procuradora Rosa Maria Ribera Ripoll, en nombre y representación de Alfonso y Gema , contra la sentencia dictada en Rº nº 237/05 del Juzgado nº 4 de Valencia.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto recurso de apelación ante el juzgado correspondiente, se personó el ayuntamiento de Valencia asistido por su Gabinete Jurídico como apelado.
SEGUNDO: No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la adminisión del presente recurso, ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.
TERCERO: Se señala la votación para el día 18 de septiembre del corriente año, teniendo así lugar.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Siendo ponente el magistrado Ponente Ilmo Sr. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en esta apelación Sentencia 375/06 de 15 de diciembre del juzgado de lo contencioso administrativo nº 4 de Valencia, en P.O. 237/05 por lo que se desestima el recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra la desestimación presunta del Ayuntamiento de Valencia en solicitud de 28-1-05, de adopción de medidas pertinentes a fin del cese inmediato del impacto ambiental acústico que sufre en domicilio particular proveniente de los locales pertenecientes a la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000, con clausura de los locales hasta su legalización, ello por satisfacción extraprocesal, en auto de 19-7-05 en Procedimiento para Protección de los Derechos Fundamentales nº 239/05 a instancia del demandante.
SEGUNDO: La apelante esgrime diversos motivos impugnatorios: a)incongruencia entre su parte dispositiva y los fundamentos jurídicos de su parte dispositiva , b) error en la interpretación de las normas; inexistencia de desviación procesal así como en la petición de Derechos fundamentales c) inexistencia de satisfacción extraprocesal y, por último el que los locales carecen de licencia municipal con el continuos ruidos transmitidos a la vivienda y, en cuanto a la sujeción a L. 4/2033 mantiene que dichos requisitos vienen Impuestos por L. 3/89 de Actividades Calificadas y debiendo tenerse en cuenta, asimismo, L. 7/02 de Protección contra la contaminación acústica.
TERCERO: La sentencia impugna desestima el recurso interpuesto y, si bien la Sala estima procedente confirmar tal desestimación , es decir desembocar en idéntico pronunciamiento desestimatorio de la demanda pero con distinta fundamentación.
Debe estarse con la argumentación del ayuntamiento , basada a su vez en el informe remitido por el Servicio de Espectáculos y Establecimientos públicos al dejar sin efecto la medida provisional de clausura del Gimnasio, en 30-3-06, en que se precisa textualmente lo siguiente: "que tanto gimnasio como el club social son instalaciones incluidas entre los elementos comunes con los que cuenta la comunidad para su uso y disfrute, pero no son locales de pública concurrencia y por lo tanto no entran dentro del ámbito material de aplicación de la L.4/03 . La adecuada utilización de estas instalaciones se regirá por las reglas de las que se hayan dotado los propietarios en el marco de la legislación sobre Propiedad Horizontal. Por consiguiente, si no se considera aplicable la L. 4/03, tampoco parece lógico aplicar el procedimiento previsto en su art. 10 para la obtención de la licencia de actividad y posterior licencia de funcionamiento".
Entendiendo con todo ello no ser esta la vía adecuada para lograr los fines perseguidos, quedando esta cuestión fuera del ambito de L. 4/03 , debiéndose asimismo rechazar esta nueva pretensión en esta fase planteada de atender a sus pretensiones pero a través de la L. 3/89 o la L. 7/02, cuestiones, en resumen que deben ser dilucidadas en vía civil y teniendo en cuenta el propio reglamento interno de la Comunidad, son elementos comunes , y Ley de Propiedad Horizontal, siendo improcedente la intervención pretendida de la administración.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso, confirmando la Sentencia desestimatoria de la demanda respecto a las pretensiones del suplico de la misma aunque con fundamento en los propios esgrimidos por la representación del Ayuntamiento y en esta resolución reproducidos.
CUARTO: En consecuencia y por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación con expresa condena en las costas conforme al art. 139.2 de la LJ .
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación 910/07 interpuesto contra sentencia 375 de 15 de diciembre en P.O. 237/05 del juzgado de lo contencioso administrativo nº 4 de Valencia, con expresa imposición de las costas.
A su tiempo , y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos
