Última revisión
04/11/2005
Sentencia Administrativo Nº 147/2005, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 135/2005 de 04 de Noviembre de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Noviembre de 2005
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRIGUEZ FALCON, INMACULADA
Nº de sentencia: 147/2005
Núm. Cendoj: 35016330022005100587
Encabezamiento
R .C .A . Apelación 135/2005 (dimanante recurso contencioso administrativo número 131/2004
Juzgado de lo Contencioso Administrativo número tres)
S E N T E N C I A
Iltmos Sres
Dª Cristina Paez Martinez Virel
Presidente
D.Cesar José García Otero
Dª.Inmaculada Rodríguez Falcón
Magistrados
En Las Palmas de Gran Canaria, a cuatro de noviembre de dos mil cinco.-
Visto el rollo de apelación apelación número 135/2005 seguidos entre partes, como apelante la Procuradora Sra. Crespo Ferrandiz, en representación de Catojusal S.L., asistido por letrado don Pascual Roda Marque e interviniendo como apelado la Procuradora doña dolores Moreno Santana, en nombre y representación de doña Edurne, y asistida por letrado y el Ministerio Fiscal, versando sobre derechos fundamentales.-
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número tres dictó sentencia de fecha 29 de noviembre de 2004, en el recurso seguido ante ese Juzgado con el número 131/2004 , contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Galdar de fecha 30 de enero de 2004 por el que se dispone desestimar la petición de la actora que solicítale cierre inmediato de la actividad de la discoteca "Spaisk"sita en la calle Martinón León número 5
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso con fecha 5 de enero de dos mil cinco recurso de apelación por la Procuradora doña Emma Crespo Ferrandiz en la representación que ostenta suplicando se dejara sin efecto la sentencia de instancia A lo que se opuso la Procuradora Sra Moreno Santana
TERCERO.- Elevadas las actuaciones y el expediente administrativo a la Sala quedaron registradas con el número 135/2005, señalándose para votación y fallo el día 28 de octubre de 2005 siendo designada ponente la Ilma Sra Magistrada doña Inmaculada Rodríguez Falcón.-
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia dictada por el Juzgado número tres de lo Contencioso Administrativo, por los siguientes motivos:
1º.- Falta de legitimación de doña Edurne que no aparece como interesada a lo largo del procedimiento.-
2º.- No es cierto que la emisión de ruidos se haya producido durante diez años, ni que estos sean superiores a 25 dB.
3º.- Los recurrentes residen en Agaete y no en Galdar.
SEGUNDO.- El Tribunal Supremo en sentencias de 29 de mayo de dos mil tres y 10 abril 2003 , con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 119/2001, de 24 de mayo que invoca expresamente la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos reflejada en las sentencias de 21 de febrero de 1990 (caso Powel y Rayner contra el Reino Unido), de 9 de febrero de 1994 (caso Ló pez Ostra contra el Reino de España) y de 19 de febrero de 1998 (caso Guerra y otros contra Italia ) destaca que "como domicilio inviolable ha de identificarse el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima, por lo que el objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita.
Que este derecho fundamental ha adquirido una dimensión positiva, en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a su plena efectividad.
Que habida cuenta que el texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos, se hace imprescindible asegurar la protección del derecho fundamental de que se viene hablando no solo frente a las injerencias de terceras personas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada.
Que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente de permanente perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos (como lo acreditan las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental).
Que ciertos daños ambientales, en determinados casos de especial gravedad, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar privá ndola del disfrute de su domicilio.
Y que debe merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la vida personal y familiar, en el ámbito domiciliario, una exposició ;n prolongada a determinados niveles de ruido que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, en la medida que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de acciones y omisiones de entes pú ;blicos a los que sea imputable la lesión producida."
En las sentencias referidas se hace constar que los factores a considerar son:
1º.- hechos que sean expresivos de lesiones al medio ambiente, derivadas de los ruidos y vibraciones producidos por la actividad de la discoteca litigiosa, que hayan dificultado gravemente el normal disfrute de su domicilio al demandante
2º.- Si hay justificación para reprochar al Ayuntamiento demandado una pasividad por no haber adoptado la medidas que podían impedirlo y que estaban dentro de su ámbito legal de competencias.
TERCERO.- La doctrina expuesta y su aplicación a los autos exige revisar dos cuestiones o motivos de apelación, la legitimación de la actora unida al problema expuesto en cuanto al domicilio y, además, la valoración de la prueba.
En cuanto a la legitimación, la sentencia hace constar que la demandante es la esposa del denunciante en el procedimiento administrativo, lo que tiene acreditado por el poder a pleitos obrante en autos. Además de ser residente en el domicilio, lo que admitía la propia Administració n municipal
A estos razonamientos que aceptamos hemos de añadir que se ha aportado acta de notoriedad de fecha 24 de mayo de dos mil cuatro acompañada de libro de familia y certificado de matrimonio y copia de escritura de declaración de obra nueva, división en régimen de propiedad horizontal y adjudicación que acredita la titularidad compartida del domicilio familiar .-
Por tanto tratándose de un miembro de la familia del denunciante en vía administrativa, que habita en el domicilio en el que se denuncian los ruidos, se trata de una persona con interés en el asunto, a los efectos de su legitimación. Máxime cuando consta en autos que los escritos de 23 de enero de dos mil cuatro(folio 66) y 29 de enero del mismo año (folio146) fueron presentados por el matrimonio conjuntamente y a ellos es a quienes se les notifica el 28 de enero de dos mil cuatro un requerimiento para que permitan la comprobación de ruidos en su domicilio al folio 145. Por lo que doña Edurne estaba legitimada para el ejercicio de la acción.
Es cierto que el apelante expone que el matrimonio reside en otro domicilio en Agaete. Ahora bien, sorprende la alegación cuando se trata de una vivienda que ha sido visitada hasta en cuatro ocasiones por la Administración municipal. Los técnicos identificaron en los informes, hasta en dos ocasiones, uno de los dormitorios como el ocupado por don David para distinguirlo de otros dormitorios. Además de que en el referido domicilio fue encontrada a efectos de notificación a la demandante(folio 145)
CUARTO.- Afirma el actor que no existen pruebas aportadas por los apelados del ruido. Pues bien del examen del expediente administrativo podemos destacar dos grupos de informes, según el horario en que fueron realizados y la corrección del limitador acústico
A.- Entre las tres y las cuatro de la mañana, sin limitador
1º.- (folio3) informe técnico de medición de 31 de marzo de 2003, resultado en cuanto a ruido ambiental 31,3dB
2º.- (folio9) informe técnico de medición de 21 de julio de 2003, resultado en cuanto a ruido ambiental 33,4 dB
3º.-(folio14) informe técnico de medición de 14 de octubre, resultado en cuanto a ruido ambiental 34,7 dB
B.- Entre las doce de la noche y las tres de la mañana y con el limitador acústico instalado.-
1º.(folio 47y48) después de haberse instalado un limitador acústico que debía quedar regulado de una determinada forma para evitar que el ruido pasara de 25 dB " lo que en breve será el nivel permitido" en el que apenas se percibía la música de la discoteca, habiéndose realizado las mediciones con la discoteca vacia " lo que es de suponer que cuando haya presencia de público este absorberá parte del nivel emitido, aunque esto no se puede afirmar tajantemente"
2º,.(folio 65) ruido ambiente 29,7 dB,
En este informe es necesario destacar que se corrige restándole 3 dB por "corrección por ruidos de fondo, en su punto 1 al ser la diferencia entre el nivel de ruido de fondo, 26,1 dB(A) y el nivel ambiente 29,7dBA) entre tre y cuatro decibelios, hay que sustraer del nivel medido con la fuente de ruido en funcionamiento 3dB(A), es decir que el nivel de ruido ambiental definitivo es Ruido ambiente 26,7 dB
Es correcta la valoración de la prueba que ha hecho la juzgadora, téngase en cuenta que el apelante hasta en cinco ocasiones se ha esperado de madrugada en su casa " despierto" a que vinieran unos técnicos a hacer las mediciones correspondientes. Lo que se concluye es que pese a que el técnico afirmó que con el limitador de ruido el ruido ambiente se situaba por debajo de 25 dB, esto en noviembre, cuando fueron a comprobar nuevamente en enero ya estaba por encima del referido nivel. No olvidemos que el Decreto de 4 de noviembre de 2003 que dispuso la autorización de funcionamiento parte del informe técnico en el que se afirma que el resultado de la medición en la vivienda era inferior a 25dB(A)
Por lo que cualquier medición superior vulneraba su derecho a la inviolabilidad del domicilio.
QUINTO.- Procede la desestimación del recurso de apelación con imposición de las costas en virtud del artículo 139 de la LJ .
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Crespo Ferrandiz contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número tres con fecha 29 de noviembre de 2004 , que confirmamos.
Con imposición de costas al apelante
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas de conformidad con el artículo 248.4 de la LOPJ Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
INSERTAR SENTENCIA

