Última revisión
19/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 147/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 496/2005 de 19 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CIVICO GARCIA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 147/2007
Núm. Cendoj: 18087330012007100110
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4180
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO NÚM. 496/05
JUZGADO: ALMERÍA NÚM. UNO
SENTENCIA NÚM. 147 DE 2.007
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Puya Jiménez
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Juan Manuel Cívico García
Dª. Mª Luisa Martín Morales
_____________________________
En la Ciudad de Granada, a diecinueve de marzo de dos mil siete. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 496/05 dimanante del recurso contencioso-administrativo núm. 416/04, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de los de Almería, siendo parte apelante DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ALMERÍA, representada y dirigida por el Letrado adscrito al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y parte apelada AYUNTAMIENTO DE HUERCAL-OVERA (ALMERÍA), en cuya representación y defensa interviene la Letrada del Servicio de Cooperación Local de la Diputación Provincial de Almería Dª. María José Pérez Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Almería, en fecha 6 de mayo de 2.005 , dicto sentencia en el recurso núm. 416/04 tramitado ante el mismo, en la que se acordaba desestimar el recurso.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, del que, tras ser admitido en un solo efecto por el Juzgado, se dió traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Cívico García, y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 6 de mayo de 2.005 del Juzgado de lo contencioso- administrativo n1 1 de los de la ciudad de Almería, dictada en el marco del procedimiento ordinario n1 416/04 del órgano, en el que figuró como recurrente la Delegación del Gobierno en la indicada ciudad y como Administración recurrida el Ayuntamiento de Huércal de Almería.
En el fallo de la resolución judicial de referencia se vino en desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Huércal de 28 de mayo de 2.004, de aprobación del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que habría de regir la subasta de solares municipales, del Patrimonio municipal del suelo, para la enajenación de las fincas UA3, UEPa2, SR-6, UE-Sa-1, SR-11, SR1.
El fundamento de la decisión judicial desestimatoria lo halló el Juzgado de instancia, en el posterior Acuerdo del propio Ayuntamiento de 29 de octubre de 2.004, aceptando el requerimiento impugnatorio de la Junta de Andalucía en orden al procedimiento a seguir para las enajenaciones, entendiendo producida la satisfacción extraprocesal de la contienda e innecesaria la continuación del procedimiento hasta sentencia.
SEGUNDO.- La apelación se formula por la Letrada de la Junta de Andalucía que considera que en realidad no se ha producido la pretendida satisfacción extraprocesal, ya que si bien se ha expresado por el Ayuntamiento la voluntad de modificar el pliego impugnado, es lo cierto que tal modificación no se ha producido realmente, no constando el acto administrativo por el que se hubiera acordado la paralización de la subasta y la suspensión del procedimiento, órgano que lo hubiera adoptado y su notificación a la Delegación del Gobierno.
De otro lado, rechaza la imposición de costas decidida por el Juzgado de instancia, explicando las razones por las que entiende que no hubo temeridad en el mantenimiento de la acción.
TERCERO.- Pues bien, a los efectos oportunos dispone el art. 76.1 de la Ley de la Jurisdicción que "...si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal..., el cual oirá a las partes por plazo común de cinco días, y previa comprobación de lo alegado dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento...".
Sobre la base de tal consideración y teniéndose en cuenta que la satisfacción extraprocesal se muestra en nuestra ley jurisdiccional como "...uno de los modos de terminación del procedimiento", en atención precisamente, al reconocimiento que comporta por parte del demandado de la totalidad de la pretensión, o como dice la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 17 de junio de 1.988 "...cuando la Administración toma una decisión que coincide totalmente con la petición del administrado" -en este caso de otra Administración-, no ha de proceder en el caso sino una determinación desestimatoria del recurso de apelación, para confirmarse la sentencia de instancia, pues es lo cierto que limitado el suplico de la demanda a la obtención de una sentencia por la que se anule y declare sin valor jurídico el acto administrativo recurrido -Acuerdo municipal de 28 de mayo de 2.004, antes citado-, verdaderamente tal finalidad quedó cumplida con el Acuerdo posterior -de 29 de octubre de 2.004- del Ayuntamiento afectado, que en el marco del expediente de enajenación de fincas de que se trata vino a dictaminar que "...de conformidad con el requerimiento efectuado por la Delegación Provincial de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, se rectificará el Pliego de enajenación de solares del patrimonio municipal de suelo en el sentido de que la forma sea el concurso, y que el destino, tanto de los ingresos obtenidos, como del suelo adquirido por los licitadores, será el establecido en la LOUA, particularmente en sus arts. 69 a 76 de dicho texto legal", suponiendo ello la expresa admisión de los puntos de disconformidad puestos de manifiesto por la Administración recurrente, con el compromiso de futuro de la recurrida de su sometimiento a los dictados del ordenamiento.
Nada que no sea sino ratificación de lo decidido ha de resultar, en fin, del examen del contenido de la certificación emitida por el Sr. Secretario de la Corporación municipal y unida a los autos, poniendo de manifiesto que "...no se ha procedido a la celebración de la subasta prevista en el procedimiento de enajenación de las parcelas de que se trata...", habiendo quedado, antes bien, "...en suspenso dicho procedimiento... hasta la resolución del recurso contencioso-administrativo, en los términos del Acuerdo de 29 de octubre de 2.004..." -el enunciado más arriba-.
CUARTO.- Si se tiene en cuenta que de conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , puede apreciarse mala fe procesal en aquella parte que con notable falta de diligencia obliga a la contraria a acudir a la Jurisdicción -o a continuar sin necesidad los trámites, puede pensarse- para la satisfacción de sus derechos (STS de 24 de enero de 1.997 ), no puede dejar de reconocerse en el caso, tal como hizo el juez de instancia, la concurrencia de tal circunstancia en el supuesto y en la Administración recurrente, que no atendió a la circunstancia sobrevenida de la satisfacción extraprocesal de la pretensión; debiendo ser confirmada, pues, la decisión de imposición de costas de la instancia.
QUINTO.- A tenor del art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , y habiéndose desestimado la apelación, ha de imponerse a la parte apelante el pago de las costas del incidente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestima el recurso de apelación interpuesto por la Letrado de la Junta de Andalucía contra la sentencia de 6 de mayo de 2.005 del Juzgado de lo contencioso-administrativo n1 1 de los de Almería; la cual se confirma; con costas a la apelante.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuelvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciendoles saber, que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
