Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
16/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 147/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1548/2005 de 16 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 147/2007

Núm. Cendoj: 46250330012007100131

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:575

Resumen:
46250330012007100131 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 147/2007 Fecha de Resolución: 16/02/2007 Nº de Recurso: 1548/2005 Jurisdicción: Contencioso Ponente: AMALIA BASANTA RODRIGUEZ Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

RECURSO Nº 1548/05

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 147/2007

Presidente

D. Edilberto Narbón Laínez

Magistrados

D. Salvador Bellmont y Mora

Doña Amalia Basanta Rodríguez

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En Valencia a dieciséis de febrero de dos mil siete.

Visto el recurso interpuesto por la entidad LONDOÑO ASOCIADOS S.L., representado por la Procuradora Doña EVELIA NAVARRO SÁIZ, y defendido por el Letrado D. ANTONIO NAVARRO SÁIZ, contra Resolución del TEARV de fecha 25-2-05, por la que se desestima la reclamación entablada frente a liquidación por I. de Sociedades, ejercicios 1995 a 1997, y se ordena la revisión de de la sanción impuesta (expedientes nº 46/6667/01 y 46/8708/01), habiendo sido parte demandada el TEARV representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba, ni solicitado la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 15-2-2007, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el caso presente resolución del TEARV de fecha 25-2-05, por la que se desestima la reclamación entablada frente a liquidación por I. de Sociedades, ejercicios 1995 a 1997, y se ordena la revisión de de la sanción impuesta (expedientes nº 46/6667/01 y 46/8708/01).

En apoyo de su pretensión impugnativa la actora alega, en síntesis:

-que en virtud de actuaciones inspectoras se extendió acta de disconformidad, confirmada por la Oficina Técnica en 9-7-01 , de la que resultaba una liquidación ascendente a 115.146,89 E (Impuesto de sociedades, ejercicios 1995 a 1997); y una sanción, por infracción grave, de 85.285,16 E.

-que el incremento de base imponible actuado por la Inspección, se debe a cantidades contabilizadas por la actora como gasto, en cuanto son pagos efectuados a agentes mediadores independientes, los cuales no están acreditados -según aquella considera- , al no haber sido justificados ni las operaciones comerciales en que han intervenido dichos agentes, ni haber sido los destinatarios de tales pagos,

-que tales afirmaciones no puede compartirlas ya que , siendo su objeto social, la intermediación en el comercio exterior y no contaba, a la fecha de la inspección, con establecimiento permanente en el extranjero, ni con personal dependiente que realizara desplazamientos a los países a los que se exportaba, de ahí que acudiera al sistema de intermediación.

-que las dotaciones efectuadas a la provisión para insolvencias de tráfico, por error, la empresa las aplicó como contingencias previstas en el art. 12.2 .a), en lugar del art. 13.2 g) , pero entiende que dicho error no comporta la improcedencia de su deducibilidad.

-que las aportaciones a planes de pensiones entiende que también son deducibles, por imputarse a personas vinculadas a la empresa.

-que el gasto extraordinario realizado por la empresa en el ejercicio 1995, son cuotas soportadas no deducibles íntegramente.

-que los ingresos percibidos por comisiones del cliente Cerámicas Bellavista SA, sí se reflejaron contablemente en la cuenta de mayor de dicho cliente.

La Administración demandada sostiene la conformidad a derecho del acto impugnado.

SEGUNDO.- Las cuestiones aquí planteadas han sido abordadas casi en su totalidad por anterior sentencia de esta Sala de 30-11-06 (S. 952), cuyo objeto es la Resolución dictada por el TEAR en fecha 25-2-2005 en los expdtes. nº 46/6266/01, 46/6669/01, 46/8701/01 sobre impuesto sociedades relativo a la misma entidad actora.

Establece la indicada S.: "en cuanto a las cantidades contabilizadas como gasto, el art. 8.1 del R.D. 2402/85 establece que , para la determinación de las bases tributarias, las deducciones practicadas, deberán justificarse mediante factura, facturas que son aportadas por la recurrente, y que formalmente son admitidas por la Administración, declarándose por el TEAR que, a tenor del art. 116 de la L.G.T. y 24.2 de la C.E., recae, en este caso , la carga de la prueba en la administración , de que tales facturas son falsas , para no tenerlas en cuenta, reconduciéndose por el TEAR la problemática en el presente caso, a cuestionar la efectividad de los servicios prEstados, derivados a tales facturas, y su pago , y de lo actuado no resulta acreditado que tales servicios derivados de las facturas, no se realizasen , atendido además, que, el objeto social de la empresa actora, es la intermediación en el comercio exterior, que es una empresa de reciente creación, que no tiene establecimiento permanente en el extranjero, ni cuenta con personal dependiente que realizara desplazamientos a los países a los que se realizaron las exportaciones ni la empresa, por tanto, dedujo gastos por viajes o estancias de estos en el extranjero , y que tal actividad la tuvo que realizar por agentes comerciales extranjeros , ante lo cual, a falta de otra prueba, hay que considerar que los servicios a que se refieren las facturas, y su pago, fueron efectivamente realizadas , a tenor de ese art. 8.1 citado y 114 de la LGT, y en tal sentido, estimar este primer motivo alegado".

"... en relación a las dotaciones efectuadas a la provisión por insolvencias de tráfico, no resulta obstáculo para su admisibilidad, el error en la documentación aportada , al aplicarlas como contingencias del art. 12.2 .a), en lugar de referirse al art. 13.2.g) de la L. 43/95, cuando en el segundo párrafo dispone que "lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará a las dotaciones para la cobertura de gastos accesorios por devolución de ventas", motivo este al que, además, nada se hace referencia al contestar la demanda, oponiéndose al recurso de la actora, ante lo cual, procede también estimar este otro motivo".

"... en cuanto al tercer motivo , relativo a los gastos de personal a las aportaciones a planes de pensiones, el art. 13.3 de la L. 43/95, dispone que serán deducibles las contribuciones de los promotores de planes de pensiones regulados en la L. 8/87, y atendido que las partidas deducidas se tratan de planes individuales de pensiones del administrador de la sociedad y su cónyuge, no reuniendo la entidad reclamante la condición de promotora , a tenor de lo expuesto, no cabe estimar este tercer motivo analizado".

TERCERO.- Resta sólo analizar las dos últimas cuestiones planteadas por la actora y que afectan a los siguientes extremos:

-que en el ejercicio 1995 la actora consignó un gasto extraordinario (406.948 ptas.) por I.V.A. soportado en 1994.

-que no se ha reflejado contablemente, como ingresos, las comisiones percibidas de la entidad Cerámicas Buenavista (800.487 ptas. en el año 1995; y 1.006.428 ptas. en 1996).

Pues bien, como afirma en este punto la Administración demandada no hallamos ante una cuestión de prueba , no bastando las meras afirmaciones que realiza la recurrente. Es decir, puesto que , como afirma la Inspección de Hacienda, la sociedad -por la actividad que desarrolla- no realiza entregas exentas que limiten su Derecho a deducción por cuotas soportadas a efectos de IVA, no puede deducir este a efecto del Impuesto de Sociedades. Y, aunque afirma lo contrario , no ha realizado actividad probatoria alguna al efecto.

Lo mismo ha de decirse en relación a las comisiones percibidas de la entidad Cerámica Buenavista, que como señala la Inspección actuante en su diligencia de 9-5-01, no se reflejaron contablemente como ingreso, pese a que la sociedad actora afirme lo contrario.

Estos dos motivos de impugnación han de ser , pues, desestimados.

CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad LONDOÑO ASOCIADOS S.L. , representado por la Procuradora Doña EVELIA NAVARRO SÁIZ, y defendido por el letrado D. ANTONIO NAVARRO SÁIZ, contra resolución del TEARV de fecha 25-2-05, por la que se desestima la reclamación entablada frente a liquidación por I. de Sociedades, ejercicios 1995 a 1997, y se ordena la revisión de la sanción impuesta (expedientes nº 46/6667/01 y 46/8708/01); anulando la dicha liquidación en los términos indicados en el razonamiento 2º de la presente.

2.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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