Última revisión
14/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 147/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 553/2003 de 14 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR
Nº de sentencia: 147/2007
Núm. Cendoj: 46250330022007100026
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:89
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Ilmos. Sres: !
Presidente: !
D. MARIANO FERRANDO MARZAL !
Magistrados: !
D. JUAN CLIMENT BARBERA !
D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA !
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S E N T E N C I A NUMERO 147/2007
En la Ciudad de Valencia, a catorce de Febrero de dos mil siete.-
VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso- Administrativo num. 553/03, promovido por D. Eloy , contra los Acuerdos Plenarios de 25/octubre/02, 26/enero y 12/septiembre/03 del Ayuntamiento de Geldo, sobre imposición de cuotas de urbanización derivadas del Proyecto de Reparcelación y Urbanización de la UE num.1, en el que han sido partes, el actor, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Maria José Bosque Pedrós y defendido por el Letrado D. José Mará Marín Piquer, y como demandado, el AYUNTAMIENTO DE GELDO, representado y defendido por el Letrado D. José Vicente Marín Raro, y codemandada, la GENERALITAT, a través de sus propios servicios jurídicos; ha pronunciado la presente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda , lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a Derecho. En similares términos se contestó la demanda por parte de la Generalitat.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba , se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día treinta y uno de Enero último.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El adecuado enfoque del tema que se somete a la consideración de este Tribunal requiere delimitar, con carácter previo, cuál sea la actividad administrativa objeto de impugnación.
El recurso se dirige inicialmente contra el Acuerdo plenario del ayuntamiento de Geldo, de 26/Enero/03, que confirma el anterior de 25/Octubre/02, por el que se aprueban las cuotas de urbanización derivados del Proyecto de Reparcelación y de Urbanización de la UE-1, de Uso Residencial e Industrial, y se gira la liquidación correspondiente al primer plazo. Posteriormente se admitió su ampliación (providencia de 25/noviembre703) frente al Acuerdo Plenario de 12/Septiembre/03 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del segundo plazo de tales cuotas.
Posteriormente se pretende por la parte recurrente la impugnación del PAI y el PRI, de los que trae causa la reparcelación y la liquidación de las cuotas recurridas , así como la acumulación de este nuevo recurso al ya en curso. Tal acumulación, en cuanto entrañaba una extemporánea ampliación del recurso, es rechazada mediante providencia de 15/abril/04, ratificada por Auto de 24/junio/04. Se trataba , en definitiva , y por ello fue rechazada por el Tribunal, de una acumulación sucesiva de pretensiones , en su modalidad de acumulación por inserción o sobrevenida, que procede cuando se acumula una pretensión que aún no se hecho valer procesalmente, a otra que ya ha dado lugar a un proceso, y se contempla en el art. 36.1º L.J.C.A., con la denominación de "ampliación del recurso", cuyo régimen es el siguiente: si antes de la sentencia - el art. 46.1º de la anterior LJCA 1956 sólo la permitía antes de formalizar la demanda , o con el mismo escrito de formalización (ST.S.. 31/Julio/95, por todas)- se dictare o conociere la existencia de algún acto, disposición o actuación que guarde con el que sea objeto del recurso, la relación prevista en el art.34, el actor podrá solicitar, dentro del plazo que señala el art. 46, la ampliación del recurso. Así pues, no cabe otro cauce para introducir el nuevo acto en el proceso que el de la ampliación; ahora bien , tal introducción debe someterse plenamente al régimen ordinario propio del recurso Contencioso administrativo, de manera que será presupuesto imprescindible de admisibilidad de la ampliación, el que la acción Contencioso administrativa no haya caducado, pues la ampliación no reabre el plazo de caducidad del recurso Contencioso; en definitiva, la impugnación del nuevo acto Administrativo, a través de la ampliación, sólo podrá realizarse dentro del plazo hábil para haber interpuesto el recurso contencioso frente al mismo, pues de lo contrario tal acto deberá considerarse consentido y firme. También , la utilización por la ley de la expresión "se dictare o tuviere conocimiento", permite ampliar el recurso frente a actos Administrativos dictados con anterioridad a la interposición del recurso Contencioso Administrativo, pero cuyo conocimiento de los mismos por parte del recurrente fue posterior. En cualquier caso, la jurisprudencia ha establecido que si el acto expreso aparecía en el expediente Administrativo que fue entregado al actor para formalizar, y éste no amplió su recurso, no cabrá su revisión jurisdiccional.
En el caso que nos ocupa, se pretendía impugnar unas NNSS de planeamiento, procedentes de 1985, conocidas por su publicación y por los actos propios del recurrente que denotan tal conocimiento , así como un PAI y un PRI, que fueron aprobados en Acuerdo plenario del Ayuntamiento de 28/Junio/2002, cuando hay constancia documental de que su tramitación se notificó personalmente al actor, sin formular alegaciones, y que igualmente el citado acuerdo le fue también personalmente notificado, consintiéndolos y no planteando recurso alguno frente a ellos.
No cabe, pues, su impugnación con ocasión de la notificación de la liquidación de las cuotas urbanísticas, sin perjuicio , obviamente, de que pueda la parte recurrente -como argumento de su recurso-, proceder a la impugnación indirecta de los instrumentos normativos del planeamiento, no consentidos , por entender que la ilegalidad de las liquidaciones de cuotas procedía de la ilegalidad de aquellos.
SEGUNDO.- Así las cosas, el recurrente alega la nulidad de las NNSS del planeamiento municipal de Geldo, por no haber sido objeto de íntegra publicación en los Diarios Oficiales correspondientes, lo que conllevaría la nulidad de todas las actuaciones urbanísticas llevadas a cabo en ejecución de tal instrumento del planeamiento.
A este respecto debe señalarse que es cierto que este Tribunal (Sentencias núm. 210, de 15/febrero/2005, o num. 1391, de 30/noviembre/2005, por todas) ha afirmado:
"Primero. La parte recurrente aduce como primer motivo del recurso, basando en él la pretensión que deduce en el Apartado Primero del Suplico de la demanda , la nulidad del proyecto de reparcelación por falta de publicación de las Ordenanzas del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de A..., aprobado definitivamente por Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Valencia de fecha 25 de noviembre de 1.985, del que dimana el citado proyecto de reparcelación; y fundamenta dicha tesis en lo establecido en el artículo 70.2 LRBRL, a cuyo tenor "los acuerdos que adopten las Corporaciones locales se publican o notifican en la forma prevista por la ley. Las ordenanzas, incluidas las normas de los Planes urbanísticos, se publican en el «Boletín Oficial» de la Provincia y no entran en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el art. 65,2 ".
Segundo. Entrando en el análisis de dicho motivo del recurso, que tiene carácter prioritario ya que su estimación supondría la innecesariedad del estudio del resto de los aducidos por la entidad actora, debe citarse doctrina establecida sobre tal particular por la Sala 3ª del Tribunal Supremo en Sentencias , entre otras , de 25 de octubre de 2.001 y 2 de febrero de 2.003, de las que cabe destacar las siguientes declaraciones:
" ... a partir de la Sentencia de la Sala de Revisión de 21 de julio de 1991, se viene entendiendo - así Sentencias de 1 de julio de 1997, 17 de abril de 1998, 25 de mayo de 1999, 24 de julio de 2000 , 28 de febrero de 2001, etc. - que la publicación en el Boletín Oficial correspondiente es imprescindible tanto para los instrumentos urbanísticos de ordenación cuya aprobación definitiva corresponde a las Corporaciones Locales como para aquellos otros cuya aprobación compete a las Comunidades Autónomas; interpretación que subsiste pese a la redacción de los artículos 71 y 89 del Real decreto Legislativo 1/90 de 12 de julio, ya que como declaran las Sentencias de esta Sala de 20 de septiembre y 9 de febrero de 2001, la materia que nos ocupa se refiere a la eficacia de las normas jurídicas, cuya competencia es de la exclusiva competencia del estado - artículo 149.1.8ª de la Constitución - por lo que la interpretación de aquellos preceptos ha de cohonestarse con lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local " (Fundamento de derecho Cuarto de la Sentencia de 25 de octubre de 2.001 ).
"La anterior interpretación es la mas acorde con la publicidad de las normas impuestas en el artículo 9.3 de la Constitución Española, que - como señala la Sentencia de esta Sala de 25 de julio de 2001 -, no toleraría la existencia y obligatoriedad de normas que configuren limites o definan el contenido de la propiedad urbanística sin la necesaria publicación. Dicha interpretación ha sido mantenida, como se señala en dicha Sentencia , por esta Sala después de la nueva redacción dada al citado precepto 70.2 por la Ley 39/94 de 30 de diciembre, desde el momento en que su finalidad es, según manifiesta su Exposición de Motivos, "resaltar la obligación constitucional de publicar en el Boletín Oficial de la Provincia las normas urbanísticas y ordenanzas contenidas en los instrumentos de planeamiento; de forma que así "se garantice la publicidad de las normas" ... (FJ5º de la Sentencia de 25 de octubre de 2.001 ).
" ... como es doctrina consolidada de esta Sala ( Sentencias de 20 de septiembre de 2000 y 27 de julio de 2001 entre muchas otras), la falta de publicación de las normas de un Plan o Normas Subsidiarias de las que trae causa el acto recurrido (aquí un Estudio de Detalle) implica la anulación de éste, pues la finalidad de la reforma del artículo 70.2 de la L.B.R.L . operada en la Ley 30/94 de 30 de diciembre, es puesta de relieve en su Exposición de Motivos, como la de "resaltar la obligación constitucional de publicar en el Boletín Oficial de la Provincia, las normas urbanísticas y ordenanzas contenidas en los instrumentos de planeamiento". La falta , pues, de publicación de las Normas Subsidiarias, a que se refiere el tema de estos autos, afecta a su misma eficacia , haciéndolas, claro está, ineficaces, y por lo tanto inhábiles para servir de soporte a cualquier acto de aplicación" (FJ3º de la Sentencia de 1 de febrero de 2.003 )".
Pero en tales pronunciamientos se ha abordado la cuestión referente a la publicidad que ha de darse a las normas urbanísticas tras la modificación del artículo 70-2 de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local ; la S.T.S. de 28/abril/2004 recopila la evolución y consolidación de la doctrina referente a dicha cuestión, afirmando que la eficacia de los planes urbanísticos, corresponda su aprobación bien a los Ayuntamientos bien a las Comunidades Autónomas, exige la plena publicación de sus normas y no sólo la del acuerdo de aprobación definitiva , no en vano la reforma del artículo 70-2 de la Ley 7/1985 de BRL fue motivada en estos términos: "... resaltar la obligación constitucional de publicar en el Boletín Oficial de la Provincia las normas urbanísticas y ordenanzas contenidas en los instrumentos de planeamiento." Así, el requisito de publicidad no puede entenderse cumplido con la publicación del acuerdo de aprobación definitiva tal como mandaba el art. 124-1 del Real Decreto Legislativo 1/1992, sino que ha de estarse , además respecto a las normas urbanísticas y ordenanzas contenidas en los instrumentos de planeamiento a lo dispuesto en la legislación aplicable, según dispone el número 3 del precepto citado. La publicidad según el artículo 164-1 del reglamento de Planeamiento (R.D. 254/1978 ) se extiende a la totalidad de los documentos que constituyan el Plan o Norma Urbanística. No tiene, así, sentido restringir la publicación en el Boletín Oficial del acuerdo de aprobación del Plan; el mismo requisito debe cumplirse respecto a todas sus normas u ordenanzas, en razón a su objeto y efectos erga ommes. En el caso que nos ocupa, por el contrario , se trata de unas NNSS aprobadas el 14/febrero/1985, con anterioridad, por tanto, a dicha reforma; no se trata de que pudieran sustraerse a la exigencia constitucional de publicidad, sino que la misma se llevaba a cabo por los mecanismos previstos en la normativa entonces vigente; concretamente, el avance del planeamiento aprobado en Enero de 1983, que constituyó el germen de las posteriores NNSS, fue publicado en el BOP y en el periódico Mediterráneo; su aprobación inicial producida el 15/Abril/1983, fue objeto de idénticas formas de publicidad (BOP 30/abril) , al igual que su posterior aprobación provisional (BOP 16/Octubre/84), siendo finalmente objeto de aprobación definitiva el 14/febrero/85. No puede, por tanto, dicho instrumento de planeamiento, venir sujeto a las exigencias que en orden a la forma en que deba llevarse a cabo dicha publicación, derivan de una jurisprudencia posterior.
TERCERO.- Llegados a este punto , hay que advertir que cuantos vicios se imputan a las liquidaciones de cuotas traen todos ellos causa de las pretendidas irregularidades producidas con relación a la parcela num.1 adjudicada al recurrente como consecuencia del Proyecto de Reparcelación; este instrumento urbanístico, no participa del carácter normativa del PAI o del PRI , sino que se trata de un mero instrumento de gestión o ejecución de las previsiones de aquellos, por lo que no es susceptible de impugnación indirecta. Se trata de un acto Administrativo que debió impugnarse en el momento en que al recurrente -como así consta que se produjo- le fue notificado el Acuerdo Plenario de 28/Junio/2002, en el que se aprobaron, junto con el PAI y el PRI, el Proyecto de Reparcelación y el Proyecto de Urbanización de la UE-1, y que éste consintió. Resulta, pues, extemporáneo hacer valer a través del presente recurso dirigido contra las liquidaciones de cuotas urbanísticas, vicios relativos a la forma o superficie de la parcela , aprovechamiento , edificabilidad o falta de coeficientes correctores, que, de existir, son exclusivamente imputables a los referidos Proyectos.
Tales razones determinan la desestimación del presente recurso.
CUARTO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso,
Fallo
I.- Se desestima el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eloy, contra los Acuerdos Plenarios de 25/octubre/02, 26/enero y 12/septiembre/03 del ayuntamiento de Geldo, sobre imposición de cuotas de urbanización derivadas del Proyecto de Reparcelación y Urbanización de la UE num.1.
II.- No procede hacer imposición de costas.
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

