Última revisión
07/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 147/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 67/2007 de 07 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO
Nº de sentencia: 147/2007
Núm. Cendoj: 10037330012007100701
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:1145
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00147/2007
Rollo de Apelación: 67/07. P. Abreviado nº 450/06
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de
CACERES.-
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 147
PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALVA LAVA
En Cáceres a siete de junio de dos mil siete.-
Visto el recurso de apelación número 67 de 2.007 interpuesto por la Procuradora Sra. Carretero Aspachs en nombre y representación de Dª. Amelia contra el Auto de 16-01-2.007 dictado en la Pieza Separada de Suspensión 450/2006, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres a instancias de Dª. Amelia , sobre: "Contra resolución de fecha 26 de octubre de 2.006 dictada por la dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Cáceres por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada contra reclamación de deuda por derivación de responsabilidad y resolución del Subdirector Provincial de Cáceres. ".
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo de se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 450 de 2.006 seguido a instancias de Dª. Amelia , sobre "Contra resolución de fecha 26 de octubre de 2.006 dictada por la dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Cáceres por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada contra reclamación de deuda por derivación de responsabilidad y resolución del Subdirector Provincial de Cáceres". Procedimiento que concluyó por Auto de fecha 16-01-07 .
SEGUNDO: Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por el Procurador Sra. Carretero Aspachs en nombre y representación de D . Amelia dando traslado a la representación del recurrente; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente;.
TERCERO: Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación por providencia de , en el que se acordó: "Admitir a trámite el presente recurso de apelación"; quedando los autos vistos para sentencia en la resolución antes mencionada.
CUARTO: En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don WENCESLAO OLEA GODOY, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Se interpone recurso de apelación por el Sr. Amelia contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número dos de los de Cáceres, dictado en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento 450/2.006, promovido en impugnación de la resolución de la Dirección Provincial en Cáceres de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 26 de octubre de 2.006, por la que se le requería el pago de la cantidad de 59.385,20 €, como responsable solidario de las deudas contraídas por la mercantil "Transportes Abajo, S.A."; medida cautelar de suspensión que se deniega por el Juzgador de instancia. Se suplica en esta apelación que se anule el auto impugnado y se acceda a la suspensión interesada. Se opone a tales pretensiones el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social que suplica la confirmación del auto impugnado y, en su caso, que se exija caución suficiente para responder, caso de rechazarse la pretensión de confirmación, de los daños y perjuicios que se ocasionasen.
SEGUNDO: La denegación que se hace por la Magistrado "a quo" de la medida cautelar solicitada se funda, a tenor de la motivación del auto que se revisa, en la ausencia de que el recurso pudiera perder su finalidad dado que tratándose de una reclamación económica, siempre sería fácilmente ejecutable la devolución de la reclamación, caso de prosperar la reclamación. En la forma expuesta cabría pensar que todo recurso sería en todo caso fácilmente ejecutable porque estaría referido el debate a la ejecutividad de las sentencias. En este sentido debe destacarse que, como se razona en la Exposición de Motivos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la regla que se recoge en el artículo 130 sobre los presupuestos para adoptar las medidas cautelares, ha de considerarse sobre la base de ponderación de los interese afectados por el contenido del acto impugnado, debiendo valorarse la incidencia que ha de tener sobre los intereses del recurrente, de carácter privado; y los del propio acto, de naturaleza pública. Pues bien, teniendo en cuenta esa ponderación y siguiendo el criterio seguido por esta Sala, en especial respecto de los actos de contenido tributario, con el que guarda similitud el de autos, es el de acceder a la suspensión por cuanto la preceptiva prestación de fianza garantiza suficientemente los intereses públicos, caso de que no prosperase la pretensión. Y ese es el criterio que el mismo Legislador ha establecido para al vía administrativa e incluso parece pretender la misma defensa de la Administración Laboral en el presente caso, que ya en la oposición a la pretensión cautelar, tampoco adujo perjuicios concretos para el interés público, conformándose con la prestación de la fianza; en tanto que, el propio recurrente ya adujo que la elevada cuantía de la reclamación es indudable que ha de afectar a una economía personal que no consta tuviera entidad suficiente para afrontar ese pago sin quebranto personal, que es lo que se pretende salvaguardar por el Legislador al regular los criterios para adopción de medidas cautelares en el precepto antes citado. Consecuencia de todo ello es que procede la revocación del auto impugnado y acceder a la medida cautelar de suspensión, previa prestación de caución suficiente por importe de la cantidad reclamada y, para previsibles gastos, de aumento de un 15 por 100.
TERCERO: Dada la estimación del recurso no procede imponer las costas a la parte apelante conforme a lo establecido en el artículo 139 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española:
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Doña Ana María Carretero Aspach, en nombre y representación de Doña Amelia contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número dos de Cáceres mencionado en el primer fundamento, anular dicha resolución y declarar la suspensión del acto impugnado en el proceso del que trae causa este incidente, previa prestación de fianza por importe del principal reclamado, más un 15 por 100, para responder de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse; sin hacer especial declaración sobre las costas de este incidente.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con las actuaciones, al Juzgado de su procedencia para su cumplimiento, dejándose constancia de lo actuado en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

