Última revisión
12/02/2010
Sentencia Administrativo Nº 147/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 658/2008 de 12 de Febrero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL ANTONIO
Nº de sentencia: 147/2010
Núm. Cendoj: 46250330022010100063
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:343
Encabezamiento
Rollo de apelación 658/2008
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Valencia
Recurso 319/05
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 147/2010
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Miguel Soler Margarit
Doña Alicia Millán Herrándis
_____________________________
En Valencia, a doce de febrero de dos mil diez.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 658/2008, interpuesto contra la Sentencia nº 219/08, de 4 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de esta capital en el recurso contencioso-administrativo número 319/05.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante la Diputación Provincial de Valencia, representada y dirigida por Letrado de su Servicio Jurídico; y b) Como apeladas, el Ayuntamiento de Valencia , representada y dirigida por Letrado de su Servicio Jurídico, doña María Jesús Trenor Trenor, representada por la Procuradora doña María Esperanza de Oca Ros y Urbaniferri AIE, representada por la Procuradora doña Margarita Sanchis Mendoza; y Ponente el Magistrado Don Miguel Soler Margarit, quien expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
Primero. El Fallo de la sentencia apelada, dice:
"Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por DIPUTACIÓN DE VALENCIA , contra el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA en impugnación de vía de hecho, consistentes en el cese en la ocupación de dos parcelas de terrenos pertenecientes a la carreta provincial VV-6101, y ello sin pronunciamiento en costas"
Segundo. Interpuesto en plazo recurso de apelación, tras los subsiguientes trámites, se remitió a este Tribunal los autos, el expediente Administrativo y los escritos presentados, señalándose para votación y fallo del recurso el día 2 de febrero pasado, en el que ha tenido lugar.
Tercero. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. Por la apelante se solicita la revocación de la Sentencia recurrida, en primer lugar , el error del Juzgado de instancia en la apreciación de la prueba respecto a la titularidad dominical de las parcelas que formaban parte de la Carretera Provincial VV-6101 en relación con las parcelas inventariadas como propias por el Ayuntamiento de Valencia (Acuerdos de 12 de enero de 1994 y de 28 de abril de 1995) con los números 20, 22 y 23, y, en consecuencia, que se declare contraria a derecho al actuación material del Ayuntamiento de Valencia por la que anexionó a su patrimonio y aportó a los expedientes de reparcelación del Polígono "A" Sector 1-"Ademuz" y Sector PRR-14 "Beniferri" sendos tramos de la Carretera Provincial VV-6101, de 4705 m2 y 4298 m2 respectivamente, propiedad de la Diputación Provincial de Valencia, reconociendo en su consecuencia el Derecho de la Diputación, como situación jurídica individualizada , a ser indemnizada en 2.821.762 y 1.392.175 euros.
Por el Ayuntamiento de Valencia se solicita la desestimación del recurso, al igual que por doña María Jesús Trenor Trenor por falta de acreditación de la titularidad de las parcelas de que se trata y por la imposibilidad de modificar un proyecto de reparcelación aprobado en su día y, por Urbaniferri AIE se solicita, asimismo, la desestimación del recurso reiterando su inadmisibilidad por haber tenido la apelante conocimiento de las obras desde 1997 y conocido la aprobación de la reparcelación del Sector Beniferri.
Segundo. Excluida la parcela del inventario municipal número 22, cuya titularidad no se cuestiona por la Diputación Provincial, y a la vista de la prueba documental aportada por las partes, aprecia esta Sala el error alegado respecto a las parcelas 20 y 23 que, efectivamente , eran tramos de la Carretera Provincial VV-6101 y fueron aportados por el Ayuntamiento a los expedientes reparcelación de los Sectores Ademuz y Beniferri. Así se deduce de la certificación del Inventario de Bienes de la Diputación referido a 31 de diciembre de 1990 puesto en relación con los planos aportados con el escrito de interposición del recurso y con la demanda y con la descripción de la parcela municipal número 23 que es el tramo de la Carretera Provincial aportado al Sector Ademuz cuya cesión al Ayuntamiento no queda inequívocamente probada ni, por tanto, la referencia a la misma en el Acuerdo Municipal de 29 de abril de 2005 sino, al parecer, a la parcela 20 cuya situación jurídica es ajena a este recurso puesto que los tramos de carretera objeto del mismo son los señalados con las letras B y C del plano nº2 aportado con la demanda. La parcela de que se trata, nº 23 del inventario municipal, se corresponde, según la apelante, con la señalada por con la letra B del referido plano y fue la aportada al Sector Ademuz sin que la misma conste el Plan Nacional de Vías Provinciales a cargo del Ayuntamiento en el que la Carretera Provincial VV-6101 consta a cargo de la Diputación (Clave 333) y a cargo del Ayuntamiento el Camino Viejo de Paterna (Clave 32) , datos que aun de carácter informativo, sirven, también, de apoyo para apreciar el error del Juzgado de instancia, como, asimismo, pone de manifiesto el Acuerdo del Concejal de Urbanismo de marzo de 2004 por el que solicitó a la Diputación la donación gratuita de los tramos de la carretera afectados por las referidas actuaciones urbanísticas, lo cual implica el reconocimiento expreso de la titularidad dominical de los mismos ya que ningún otro sentido puede atribuirse al mismo.
Tercero. No obstante lo expresado, dado que se parte , o bien de un error en del Inventario Municipal o de la ocupación material de las parcelas que comportó la aportación a los expedientes de reparcelación de los Sectores Ademuz y Beniferri de tramos de la Carretera Provincial habiéndose tramitado los mismos conforme a las previsiones legales y reglamentarias y causando las correspondientes inscripciones registrales con conocimiento de la Diputación no procede , sin embargo, estimar el recurso en el que se acciona contra la vía material o de hecho del Ayuntamiento por la apropiación de bienes públicos y de uso público de la Diputación cuando tal vía no es la procedente porque tanto la incorporación de los bienes al patrimonio municipal como su posterior aportación a los expedientes reparcelatorios implican una serie de actuaciones administrativas que, aun siendo erróneas sobre el particular, no equivalen a una actuación material constitutiva de vía de hecho sino inserta y articulada en los correspondientes expedientes reparcelatorios que , sin duda, pudo impugnar la Diputación al conocer, como conoció, su aprobación definitiva, por lo que la opción de impugnar la actuación irregular de la administración municipal con fundamento en ser constitutiva de una vía de hecho o actuación material efectuada al margen de cualquier procedimiento no es la adecuada pese a tratarse, en definitiva, de la recuperación de bienes de dominio y uso público cuya inalienabilidad e imprescriptibilidad sólo se pueden hacer valer mediante el ejercicio de la acción recuperatoria de su posesión o reivindicatoria frente a la atribución de otra titularidad consignada en un inventario administrativo, que este caso, no se impugna , y constante en el Registro de la Propiedad con la consiguiente protección de terceros adquirentes.
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 4 de junio de 2009, ha caracterizado la vía de hecho del siguiente modo:
1º. Que la actuación en vía de hecho es una actuación material, de tal modo que los actos jurídicos, los actos Administrativos no pueden constituir vía de hecho.
2º. Que el art. 93 de la Ley 30/1992, apartado primero, establece que "las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite Derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico".
Así pues, aunque los actos Administrativos, que no actuaciones , adolezcan de tal grado de ilicitud que pueda ser determinante de su radical nulidad y que, a su vez, provoque que su ejecución constituya una vía de hecho, es preciso e ineludible su impugnación para, a partir de su nulidad, considerar como actuación material o constitutiva de vía de hecho su ejecución.
Sólo puede hablase de actuación de la Administración en vía de hecho cuando aquélla se inicia sin un acto Administrativo que legitime la actuación material, o cuando la propia ejecución adolece de irregularidades absolutamente invalidantes.
La aportación de los terrenos de que se trata a los correspondientes expedientes reparcelatorios con conocimiento y asentimiento tácito de la apelante no puede fundamentar , jurídicamente, su pretensión, derivada del ejercicio de un acción contra la actuación material del Ayuntamiento constitutiva de vía de hecho, porque tal aportación se hizo a unos expedientes sin que la apelante los impugnara, en su día, pese a ser conocedora de su aprobación, no puede sostenerse , en consecuencia, la inexistencia de procedimiento Administrativo como causa determinante de una actuación material, porque, como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de octubre de 2008 : ... "La concurrencia de una causa de nulidad plena, por tanto, no constituye , a los efectos de la L.J.C.A., un supuesto de vía de hecho, por lo que su invocación ha de realizarse con motivo de la impugnación del acto Administrativo..."; en este caso, de la aprobación de los correspondientes expedientes reparcelatorios.
Sin perjuicio, pues , de la reivindicación de los tramos de carretera de que se trata, dado su carácter de bienes de dominio público , e, incluso de las consecuencias y efectos indemnizatorios que, en su caso , puedan derivarse de la imposibilidad material de su restitución , no procede estimar el presente recurso de apelación , aunque por razones y fundamentos distintos, a los tenidos en cuenta por el juzgado a quo que no comparte esta Sala respecto a la titularidad dominical de los tramos de la Carretera Provincial VV-6101 aportados por el Ayuntamiento a los expedientes reparcelatorios de los Sectores Ademuz y Beniferri, porque las posibles irregularidades administrativas y errores de la actuación municipal, insertas, como se ha dicho, en las actuaciones propias de los correspondientes expedientes reparcelatorios no constituyen , propiamente, una mera actuación material por vía de hecho desprovista de cobertura administrativa aún errónea y proyectada en su constancia tanto en el Inventario de Bienes Municipales como , posteriormente, en el Registro de la Propiedad.
Cuarto. La expuesta fundamentación es totalmente respetuosa con el Derecho de la apelante a la obtención de una respuesta judicial motivada a su recurso porque la Sentencia de instancia, respecto a la inadmisión del recurso, se remite a lo resuelto por esta Sala en la sentencia 257/2007 que revocó el Auto 23 de marzo de 2006, de inadmisión del recurso por defecto de jurisdicción y por dudas sobre la competencia municipal al incorporar a su inventario de bienes los terrenos de que se trata, sin dar más respuesta respecto a su procedencia y dando por supuesto que la actuación impugnada era constitutiva de vía de hecho sin analizar, debidamente, sus notas características en relación con las actuaciones y actos Administrativos existentes. Así, pues , teniendo en cuenta las alegaciones impugnatorias de las partes apeladas en relación con la tesis de la apelante sobre la existencia de una actuación material constitutiva de vía de hecho por tratarse, según la misma, de la ocupación de terrenos no cedidos al ayuntamiento ni incluidos en su Inventario y , procediendo, conforme a lo expresado la estimación del recurso por el error del Juzgado a quo respecto a tener por probada la titularidad de las parcelas a favor del Ayuntamiento demandado sin entrar a conocer y resolver la cuestión relativa a la naturaleza de la cuestionada actuación material, procede pronunciarse sobre la misma en los términos expresados
Procede, en consecuencia , desestimar el recurso sin hacer expresa imposición de costas dada la complejidad de la cuestión planteada y, por ello, la confirmación de la Sentencia apelada, no por sus fundamentos , sino por los de ésta, ya que se aprecia error en la apreciación de la prueba.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos, por los fundamentos de esta Sentencia, el recurso de apelación interpuesto contra la nº 219/2008 , de 4 de abril, del juzgado número Dos de esta capital, recaída en el recurso 319/05, cuyo Fallo confirmamos, sin hacer expresa imposición de costas.A su tiempo devuélvanse los autos , con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su notificación, ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
