Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 147/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 4, Rec 58/2012 de 12 de Junio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: GOIZUETA RUIZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 147/2013

Núm. Cendoj: 48020450042013100142


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 147/2013

En BILBAO (BIZKAIA), al día 12 del mes de junio del año 2013, yo,

FERNANDO GOIZUETA RUIZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº4, he visto el proceso abreviado nº58 del año 2012 seguido en materia de extranjería (autorización).

y con motivo de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO .-Seguido el trámite señalado y planteada la correspondiente demanda contencioso-administrativa en ella se consignaron los hechos y fundamentos jurídicos procedentes y se terminó con el 'suplico' correspondiente;

SEGUNDO.- El proceso de cuantía reputada como indeterminada ha quedado 'visto para sentencia' con el resultado que se desprende de las actuaciones tras haberse observado todas las prescripciones legales en su tramitación;

y de los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.- En cuanto al fondo del asunto debatido en este proceso es conveniente empezar la presente motivación avanzando que, tal y como se razonará más abajo, este magistrado considera que procede desestimareste recurso en virtud de los hechos alegados, los medios de prueba practicados y las pretensiones ejercidas por las partes comparecidas.

Para ello, debe continuarse señalando que por el demandante se pretende que, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 31 de la L.J.C.A ., se declare no ser conforme al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, la ineficacia del acto recurrido en los términos señalados en el apartado 1 del artículo 25 de la misma.

Es decir: se impugna la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la precedente en la que se deniega la modificación de la autorización concedida en su día en base a que el solicitante no ha acreditado el periodo de actividad exigido, así como que la relación laboral que dio lugar a la autorización cuya modificación se pretende se interrumpiese por causas ajenas a su voluntad ni la búsqueda activa de empleo.

En cuanto a la fundamentación de la precitada impugnación, la misma se basa en el silencio administrativo positivo al constar que la solicitud se formuló el 23 de junio de 2011 siendo denegada transcurridos más de tres meses.

Se alega literalmente también: 'Que desde la fecha de la renovación del permiso de residencia y trabajo solicitado el recurrente se encuentra trabajando en la empresa Desbroces Corsi S.L., habiendo cotizado desde entonces el cómputo global de días tal y como acreditamos con el Informe de Vida Laboral y contrato de trabajo que se adjuntan como Documentos nº 5 y 6 de la presente demanda.'

SEGUNDO.- En fin, tal y como ya se ha avanzado más arriba procede desestimar completamente tales motivos de impugnación por las razones siguientes:

1ª.-Porque con independencia de que sea de aplicación el Reglamento aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, según invoca la parte recurrente o el aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, según razona la Abogacía del Estado, lo cierto es que consta en el expediente (fólio 19) que el plazo de resolución se amplió, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la L.R.J.A.P .P.A.C., quince días más.

Y de cualquier manera, sin perjuicio de lo que se dice más abajo respecto a que no puede obtenerse por silencio administrativo lo que no cabe que se produzca de forma expresa, resulta clara la aplicación del Reglamento aprobado por R.D. 557/2011, de 20 de abril, según su D.T. 2 ª.

2ª.-Porque de igual modo no se han acreditado las circunstancias fácticas exigidas ya que en primer lugar ha de considerarse que la misma petición de apertura del proceso a prueba a fin de aportar la citada documentación denota sin mayor argumentación que las mismas quedaron huerfanas de todo apoyo probatorio en vía administrativa pues en definitiva se trata de hechos posteriores que, sin bien es cierto que no impiden que se pida un nuevo permiso, tampoco fuerzan la interpretación de que el periodo de actividad deba referirse al de la vigencia de la autorización cuya modificación se interesa.

y 3ª.-Por tanto y volviendo a la cuestión del silencio positivo debe citarse la sentencia nº268/2011, de 8 de junio , pronunciada en el P.A. nº 1267/2009 en la que se dijo que:

'Respecto a la argumentción jurídica de aquellas pretensiones, ha de partirse de que la misma se basa en primer lugar en que la solicitud del interesado D. Santiago fue estimada por silencio positivo.

Sin embargo, tal y como ya se ha avanzado mas arriba, no procede estimar dicho motivo de impugnación porque efectivamente no se puede obtener por silencio administrativo lo que no cabe que se prduzca de forma expresa.

En el mismo sentido se ha pronunciado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº5 de Bilbao la sentencia nº 39 del año 2011 de fecha 7 del mes de febrero en cuyo 'Fundamento de Derecho' II se dijo que:'El silencio administrativo es una ficción jurídica establecida en beneficio del administrado, surge como un sistema de seguridad jurídica para el administrdo ante la conducta de la Administración de no cotestar a una petición, incumpliendo así su obligación de resolver ( art.42 Ley 30792 de 26 de noviembre LRJAP y PAC). Dispone el art. 43 de la Ley 3071992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común que' 1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legítima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silenciao administrativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 4 de este artículo. 2. Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrtivo sus solicitudes en todos los caoss, salvo que una norma con rango de ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejrcicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución , aquéllos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, asi como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efectos desestimatorio'. Dispone el apartado 4 del refrido artículo 43 'que la obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen: a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo'. Las nueva regulación que respecto al silencio administrativo parte de la Ley 4/1999, de 13 de enero , de reforma de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, significa una mutación importante que no puede ignorarse desde que aquella entró en vigor. La Exposición de Motivos de la Ley 4/1999 explicaba el cambio producido al argumentar: 'No podemos olvidar que cuando se regula el silencio, en realidad se está tratando de establecer medidas preventivas contra patologías del procedimiento ajenas al correcto funcionamiento de la Administración que diseña la propia Ley. Pues bien, esta situación de falta de respuesta por la Administración -siempre indeseable- nunca puede causar perjuicios innecesarios al ciudadano, sino que, equilibrnado los intereses en presencia, normalmente debe hacer valer el derecho de quien ha cumplido correctamente con las obligaciones legalmente impuestas'. De eses modo, en el actual artículo 43.1 de la Ley 3071992 se dispone que 'en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legítima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 4 de este artículo'. En consecuencia, no basta con que la resolución se dicte sino que dentro del plazo máximo además ha de notificarse, porque en la actualidad este acto de comunicación se integra con la resolución a efectos del silencio administrativo. La regla general del silencio positivo se recoge seguidamente cuando en el apartado 2 del citado artículo 43 se establece que 'los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artículo 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio'.'

TERCERO.- En definitiva, por todo ello, tal y como se avanzó al principio de esta fundamentación y de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 68 de la L.J.C.A ., procede desestimarcompletamente el presente recurso contencioso- administrativo sin hacer mas pronunciamientos salvo en lo relativo a las costas procesales.

CUARTO.- En este sentido, sin perjuicio de las incidentales ya impuestas, en su caso, en las correspondientes resoluciones y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 68.2 y 139.1 de la L.J.C.A ., este magistrado considera que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas mencionadas.

Vistos los preceptos citados y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación,

Fallo

En ejercicio de la potestad jurisdiccional que los artículos 106 y 117 de la C . E., 1 º, 2 º, 9 º y 91 de la L.O.P.J . y 8 º y 14 de la L.J.C.A . me atribuyen y hago los pronunciamientos siguientes

I.- DESESTIMO COMPLETAMENTE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO POR AJUSTARSE A DERECHO EL OBJETO DEL MISMO;

II.- NO HAGO ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS COSTAS PROCESALES Y, EN CONSECUENCIA, CADA PARTE ABONARÁ LAS CAUSADAS A SU INSTANCIA

III.- DISPONGO QUE LA PRESENTE RESOLUCIÓN SE NOTIFIQUE A LAS PARTES COMPARECIDAS DEJANDO COSTANCIA EN LAS PRESENTES ACTUACIONES DE SU PRÁCTICA

IV.- ACUERDO QUE, AL PRACTICARSE LAS COMUNICACIONES ORDENADAS, SE INDIQUE

1.- QUE NO ES FIRME YA QUE CONTRA LA MISMA PODRÁ POR LA PARTE QUE SE CONSIDERE PERJUDICADA INTERPONERSE RECURSO DE APELACIÓN PARA SER RESUELTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

2.- QUE EL RECURSO DEBERÁ INTERPONERSE EN EL PLAZO PRECLUSIVO E IMPRORROGABLE DE LOS QUINCE DÍAS HÁBILES SIGUIENTES AL DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, POR MEDIO DE ESCRITO RAZONADO Y PREVIA CONSIGNACIÓN EN LA CUENTA DE DEPÓSITOS DE ESTE JUZGADO ABIERTA EN EL GRUPO BANESTO ('BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO') CON EL Nº 4772 0000 00 0058 12 DE UN DEPÓSITO DE 50 EUROS DEBIENDO INDICARSE EN EL CAMPO 'CONCEPTO' DEL RESGUARDO DE INGRESO QUE SE TRATA DE UN 'RECURSO';

3.- QUE, TRANSCURRIDO EL PLAZO CITADO SIN HABERSE INTERPUESTO EL RECURSO INDICADO O SI EL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN NO CUMPLE EL REQUISITO DE INVOCACIÓN DE LOS PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES LEGALES QUE SE ENTIENDAN INFRINGIDOS, QUEDARÁ FIRME

y así, por esta mi resolución definifitiva que pone fin a la presente instancia, lo pronuncio, firmo y rubrico


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