Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 147/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 207/2011 de 19 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRIGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 147/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100153


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, a 19 de febrero del 2015

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Ilmos/as. Sres/as Sr Presidente :D.Mariano Ferrando Marzal Magistrados/as: D. Carlos Altarriba Cano, D. Edilberto Narbón Láinez, Dª. Desamparados Iruela Jiménez.Dª Estrella Blanes Rodríguez

SENTENCIA NUM: 147

En el recurso de apelación núm 207 /2011,interpuesto por Gervasio Y Luz representado por la Procuradora de los Tribunales Celia Sin Sánchez y dirigido por el letrado Iluminada María Rubio Blay, contra el AYUNTAMIENTO DE VINAROZen el Procedimiento ordinario número 67 /2008 en cuyo fallo se acuerda desestimar el recurso .

Habiendo comparecido en el presente recurso de apelación, como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE VINAROZrepresentado por la procuradora Laura Espuny Sanchis y asistido por el letrdaos Ramón Espuny Olmedo , siendo designada como Magistrada ponente la Ilma. Sra Estrella Blanes Rodríguez

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número se siguió procedimiento ordinario en el que recayó sentencia desestimatoria del recurso

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del recurrente en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido oponiéndose la administración demandada y elevados los Autos a esta Sala.

TERCERO.- Se procedió a la votación y fallo el día 17 de febrero del 2011

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO: La sentencia apelada desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Vinaroz de fecha 13.1.12007, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 8 de mayo del 2007 de aprobación del Proyecto o de reparcelación del SUR -17 Paseo Fora Forat en concreto desestima :

.- La nulidad de pleno derecho por haber podido la ahora apelante formular alegaciones en vía administrativa .2º.-La impugnación indirecta por ser suelo urbano consolidado por la urbanización las parcelas de su propiedad por no haber acreditado esta circunstancia, es decir la idoneidad de los servicios urbanísticos de sus parcelas, ni estar consolidado por la urbanización y no haber desvirtuado el Informe del Arquitecto técnico municipal. .-Estar las parcelas iniciales NUM000 y NUM001 ubicadas en suelo dotacional .4º.-No haber acreditado, ni justificado una valoración que desvirtué la valoración efectuada en el expediente de reparcelación .5º.-Desestima el derecho de realojo por la demolición de sus viviendas habituales con fundamento en la Jurisprudencia de esta Sala

SEGUNDO: En el recurso de apelación los apelantes alegan 1º. -Incongruencia omisiva respecto a las alegaciones de vicios procedimentales en que ha incurrido la tramitación del expediente de aprobación de la reparcelación, en particular, por no resolver el juez de instancia sobre el incumplimiento del artículo 177 de la LUV y 416.1ª) del ROGTU , 416.5 del ROGTU , 423 del ROGTU .-Incongruencia omisiva respecto a la nulidad por carecer de objeto el Acuerdo del Pleno de 8.5.2007, al no constar en el expediente el proyecto de reparcelación que se aprobaba y que no se ajustaba al planeamiento en vigor. 3º.-Incorrecta apreciación de las pruebas practicadas de la sentencia respecto a la condición de suelo consolidado por la urbanización de las parcelas de los actores. 4º.-Incongruencia omisiva respecto a la alegación de los defectos de aprovechamiento y exceso atribuido al urbanizador, on vulneración de la justa distribución de beneficios y cargas, la valoración referida al momento de sometimiento a Información pública del Proyecto de reparcelación y la ubicación de las fincas de resultado.5º.- Infracción del artículo 16 de la Ley 8/2007 del suelo sobre realojo.

Por su parte la administración demandada se remite a la sentencia y expone a las alegaciones que contrapone a las de la apelante .

TERCERO.- Comenzando por la condición de suelo urbano consolidado por la urbanización , la apelante insiste en que su parcelas tienen fachada a la C/ DIRECCION000 que está urbanizada con todos los servicios y que obtuvo licencia de obras de 1991 para almacén ajustada las alienaciones oficiales y en la aprobación de propuesta de redacción de convenio urbanístico en un Pleno de 1993 sobre solicitud de que los terrenos propiedad, entre otros, de los actores situados en la DIRECCION000 clasificados como suelo urbanizableno programados, fueran incluidos como suelo urbano en la revisión del Plan General con determinadas condiciones .

En este punto hay que convenir que tal y como expone la sentencia apelada remitiéndose al Informe del arquitecto técnico municipal y a la falta de prueba de la actora, no basta con que las parcelas estén dotadas de servicios, sino que además estos deben de tener capacidad y características adecuadas para dar servicio a los usos que prevea el planeamiento y que se encuentran integradas en la malla , no constando que se llevara a cabo el Convenio urbanístico invocado que precisamente pretendía que las parcelas fueran consideradas suelo urbano, puesto que la fachada de la C/ DIRECCION000 lado mar era suelo urbanizable y en esta fachada se ubicaban las edificaciones propiedad de los apelantes y los servicios urbanísticos existentes discurren por el lado montaña que corresponde a suelo urbano .

Por ello y de acuerdo con las normas de la LRAU y LUV invocadas en la sentencia de instancia y la Jurisprudencia consolidada de esta Sala, las parcelas de los actores, no cuentan en la totalidad de su perímetro, con los servicios urbanísticos necesarios para entender que se ubican en suelo urbano consolidado por la urbanización y estando clasificados como suelo urbanizable no programado, ello permite su inclusión en el ámbito del PAI y de la Reparcelación,

En cuanto a la pretensión de que no están obligados a ceder el 10% del aprovechamiento por haber patrimonializado el 100% del suelo donde se ubican las edificaciones de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta del RD 1/1992 , ninguna alegacion ni pretension al respecto consta el escrito de demanda por lo que la sentencia no pudo pronunciarse sobre este particular y tampoco puede pronunciarse la sentencia que recae en este recurso, por resultar una cuestion nueva no fomulada en la instancia no pudiendo plantearse en

el recurso de apelacion cuestiones nuevas que no fueron formuladas en la instancia

CUARTO :En lo que respecta a la pretensión de nulidad por vicios procedimentales , en que ha incurrido la tramitación del expediente de aprobación de la reparcelación, que hayan generado indefensión en los actores en particular por no resolver el juez de instancia sobre el incumplimiento del artículo 177 de la LUV y 416.1ª) del ROGTU , 416.5 del ROGTU , 423 del ROGTU y respecto a la nulidad por carecer de objeto el Acuerdo del Pleno de 8.5.2007, al no constar en el expediente el proyecto de reparcelación que se aprobaba y que no se ajustaba al planeamiento en vigor. Deben hacerse las siguientes precisiones y consideraciones:

Ciertamente la sentencia de instancia no analiza detalladamente las infracciones denunciadas en el escrito de demanda y concluye que no ha habido indefensión en la tramitación del procedimiento por no generar los vicios procedimentales indefensión, condición imprescindible para apreciar la nulidad del procedimiento, ya que como expone la administración demandada, aun no habiéndose justificado la remisión de notificación a los recurrentes como interesado, formularon alegaciones durante la fase de información pública y por tanto tuvieron conocimiento del contenido y alcance del Programa y de la reparcelación y por ello la vulneración de los preceptos invocados 177 de la LUV y 416.1ª), 416.5, 423 del ROGTU del ROGTU, no alcanza a resultar un vicio de procedimiento que genera la nulidad de este de acuerdo con el articulo 62 y 63 2 de la ley 30/92 .

En cuanto a las modificaciones sustanciales, no consta ni se acredita que la ' retasación de cargas e indemnizaciones no previstas',resulte una modificación sustancial y en todo caso la retasación se aprueba con la aprobación de la reparcelación y en cuanto a las indemnizaciones, no se especifica porque se considera una modificación sustancial ya que resultan según los mismos apelantes, las estimaciones de las alegaciones de los propios interesados recurrentes por lo que no puede invocarse el precepto que se considera vulnerado art. 416.5 del ROGTU , ya que precisamente son los recurrentes afectados los tenidos en cuenta en esas modificaciones al ser sus pretensiones estimadas .

En lo que respecta a la aprobación el 8.10.2007 de un ProyectodeReparcelación inexistente por presentarse este con posterioridad el 7.11.2007, se produce una confusión de conceptos y fechas por parte de la defensa letrada de los apelantes, constando en el expediente que en fecha 6.9.2006 se sometió a Información Publica en el DOGV el Proyecto de reparcelación, los actores presentaron alegaciones y en fecha 8.5.2007 con estimación y desestimación de las alegaciones se produjo la aprobación del Proyecto de reparcelación , publicándose en el BOP y en fecha 11.6.2007 los recurrentes presentaron recurso contra la aprobación del P.R y el 13.11.2007 fue dictada Resolución estimando y desestimando los diversos recursos formulados, por lo que el Agente Urbanizador presentó el texto refundido y definitivo de la reparcelación y se produjo la aprobación definitiva del Proyecto de reparcelación el 11.2.2008, precisamente después de haber sido aprobada por la administración autonómica la modificación puntual nº 11 del Plan General el 29.1.2008 y publicado, el 28.3.2008, no apreciando por consiguiente vulneración del artículo 423 del ROGTU careciendo de sentido que manifiesten no haber sido notificados de la resolución de 13.11.2007, cuando fue contra esta resolución contra la que interpusieron el presente recurso el 7.2.2008 en fecha anterior a la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación por lo que los actores tuvieron cumplido conocimiento de la resolución que obra en el folio 118 del expediente aprobando el Texto refundido

En definitiva los actores tuvieron ocasión de formular alegaciones a lo largo de toda la tramitación del expediente por lo que no han sufrido ninguna indefensión por no haber sido cumplido lo previsto en el 177 de la LUV 416.1ª) y 423 del ROGTU aunque no fueran notificados personalmente. Como resultado de su alegaciones se aceptaron sus modificaciones y se volvió a publicar el Proyecto de reparcelación contra el que interpusieron recurso de reposición por lo que fueron tenidos en cuenta en la elaboración del Proyecto de reparcelación sin que se produzca tampoco vulneración alguna del art. 416.5 del ROGTU y sin que el hecho de que finalmente la superficie , edificabilidad, valor de repercusión, afección real del Proyecto de reparcelación sometido Información Publica y el finalmente aprobado suen ditintos , constituya por si misma indefensión, sin que los ahora apelantes manifiesten en este recurso desacuerdo con los valores finalmente adjudicados .

Respecto a la alegación de los defectos de aprovechamiento y exceso atribuido al urbanizador , con vulneración de la justa distribución de beneficios y cargas y la valoración referida al momento de sometimiento a Información pública del Proyecto de reparcelación y la ubicación de las fincas de resultado los recurrentes, no han aportado ni en el expediente, ni en la tramitación de los autos en primera instancia dictamen técnico que confirme que se haya producido una incorrecta distribución de beneficios y cargas, no siendo suficiente las meras alegaciones de estos hechos para que el Juzgado y este Tribunal tengan certeza de sus afirmaciones

En cuanto a la aplicación del artículo 405 del ROGTU sobre elmomento al que han de referirse las valoraciones (en referencia al artículo 173.2 de la Ley Urbanística Valenciana ) por el que las valoraciones necesarias a efectos reparcelatorios, se referirán al momento en que se someta a información pública el correspondiente Proyecto de Reparcelación, no cabe la menor duda de la fecha a la que debe remitirse, el problema está en que los recurrentes no han justificado a lo largo del expediente, ni en sus primeras alegaciones el 4.10 2006, ni en posteriores, ni en la prueba practicada en los autos seguidos en primer instancia que las valoraciónes fjadas en 40.471, 78 euros por la vivienda n º 34 , 19.085, 53 euros por el almacény por la vivienda nº 32 1010.994,69 euros, no sean correctas a la fecha de la informaciion pública y a lo dispuesto en la Ley del Suelo de 1998 y que la valoración que corresponda al momento de la Información pública año 2006 no sea por el valor de reposición, ni siquiera manifiestan el importe que consideran correcto.

Respecto a la Infracción del artículo 16 de la Ley 8/2007 del suelo sobre realojo , al margen de que no consta en el expediente que los actores residieran en la vivienda objeto afectada por la reparcelación y que pudieron si interesaba aportar con el escrito de demanda prueba fehaciente en este sentido (certificado de empadronamiento , recibos de agua, luz , teléfono ,etc ) y que la otra edificación era un almacén, es cierto que a las sentencias transcritas en la sentencia apelada se refieren a normativa anterior a la ley 8 /2007 vigente en la fecha de aprobación de la Reparcelación, pero en el marco jurídico de la legislación Valenciana LUV y ROGTU no es aplicable esta previsión como ya dijimos en la Sentencia número 1153/2.012 dictada en esta Sala y Sección en el recurso de apelación número 1.786/2.009 ' de dicha norma no se infiere la viabilidad de la indemnización postulada por los actores, que es distinta de la compensación por gastos de traslado, contratos de suministro y semejantes; llegándose a dicha conclusión aún aplicando los artículos 147.2 y 149.1 LUV que se limitan a obligar al adjudicatario del Programa de Actuación Integrada a prever y garantizar los gastos de realojo de los residentes.'

Y en el caso que nos ocupa de nuevo se aprecia un déficit probatorio por parte de los recurrentes para justificar sus pretensiones pues no solamente no justifican que la vivienda fuera la habitual , sino que tampoco fijan de acuerdo con la normativa urbanística valenciana la concreción de ese derecho, en los gastos de realojo y su correspondiente importe que debiera haber sidoprevisto por el adjudicatario del Programa del que deriva la reparcelación.

QUINTO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que se el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición .

En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recursode apelacion núm 207 /2011,interpuesto por Gervasio Y Luz condenando a los actores al pagode las costas causadas hast un maximode 750 euros para la defensa letrada de la apelada .

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.


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