Última revisión
18/03/2016
Sentencia Administrativo Nº 147/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1274/2014 de 23 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 147/2016
Núm. Cendoj: 28079230032016100080
Núm. Ecli: ES:AN:2016:476
Núm. Roj: SAN 476:2016
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintitres de febrero de dos mil dieciséis.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido Dª
Tatiana representado por el Procurador
Antecedentes
Fundamentos
La demanda termina con la súplica que es de ver en autos.
La solicitud de nacionalidad española origen de la litis se presentó el 6-7-2011, siendo así que respecto de la misma el Encargado del Registro Civil informó desfavorablemente.
En el acta que recoge el examen de integración ante el Encargado del Registro Civil consta lo siguiente: " --- respondiendo la examinada NEGATIVAMENTE a la mayoría de las interpelaciones de S.Sª y no mostrando un aceptable grado de adaptación tanto a las costumbres y modo de ser específicamente españoles, así como a la cultura e historia de nuestro país, no demostrando hallarse suficientemente arraigada en las mismas y no conocer y no aceptar la idiosincrasia española, dominando el idioma, y no hallándose identificada con el ambiente social en que se desenvuelve". El subsiguiente informe del Encargado se pronunció en sentido desfavorable "considerando que la promovente no reúne el requisito que se exige en el art. 22.4 del Código Civil de justificación de un suficiente grado de integración en la sociedad española, al haber contestado negativamente las preguntas que le han sido formuladas para percibir el grado de conocimiento de la cultura e historia del país en el cual pretende su naturalización".
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, alega que la interesada reúne el necesario grado de integración social que le niega la resolución combatida, critica que no consten en el acta correspondiente las preguntas que se hicieron a la recurrente en el examen de integración ante el Encargado, cita la jurisprudencia que considera de interés, aporta diversa documentación y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de las instituciones españolas puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.
En el caso que ahora nos ocupa la demandante reside legalmente en España desde 1996, domina el idioma español según consta en el acta que refleja el examen de integración, ha acreditado una trayectoria laboral en España y arraigo familiar en este país, siendo españoles tanto su marido como sus tres hijos, si bien el Encargado del Registro Civil ha informado desfavorablemente.
Según la jurisprudencia el informe del Encargado tiene una relevancia especial debido a la inmediación de que el mismo goza en el examen de integración. Ahora bien, en el caso es de observar que el acta que refleja el examen de integración no revela las circunstancias de dicho examen al no recoger las preguntas que se formularon a la interesada, limitándose el mismo a señalar que esta última respondió negativamente 'a la mayoría de las interpelaciones de S.Sª' y expresar a continuación determinadas conclusiones del Encargado, cuyas conclusiones se recogen de forma categórica, pero carecen de los antecedentes necesarios en relación con las condiciones en que se desarrolló el examen, por lo que esta Sala no puede compartir la valoración del Encargado al desconocer el nivel de conocimiento que se exigió en cada una de las preguntas formuladas, sin que a estos efectos el informe del Encargado resulte más expresivo.
Esto último supone que nos encontramos ante una opinión del Encargado que carece de justificación en sí misma, lo que devalúa aquella especial relevancia de que normalmente está revestida y a que aludimos más atrás.
En este punto hemos de recordar que precisamente la resolución puesta en tela de juicio tiene como fundamento el informe del Encargado del Registro Civil, cuyo escaso valor a los efectos del enjuiciamiento del caso litigioso ya hemos puesto de manifiesto.
Frente a lo anterior conviene recordar que la demandante reside legalmente en España desde 1996, domina el idioma español según consta en el acta que refleja el examen de integración, ha acreditado una trayectoria laboral en España y arraigo familiar en este país, siendo españoles tanto su marido como sus tres hijos, de tal manera que esta serie de datos positivos, valorados conjuntamente, ofrecen de la recurrente un perfil de integración social que podemos calificar de suficiente a los efectos del correspondiente requisito necesario para adquirir la nacionalidad española, llegando la Sala a esta conclusión tras un examen de las actuaciones y de los elementos de juicio que se desprenden de las mismas, sin que podamos compartir la opinión del Encargado en su informe por lo que ya hemos explicado.
Además de lo anterior es de notar que la interesada no necesita el plazo abreviado de residencia por matrimonio con un español pues reside legalmente en España desde el 31-1-1996, de tal manera que en la fecha en que se presenta la solicitud de nacionalidad cumple sobradamente el plazo normal que le sería exigible por su nacionalidad de origen, si bien es de añadir que con la demanda ha presentado el correspondiente documento que acredita la inscripción de su matrimonio en el Registro Civil Central español que la resolución impugnada echó en falta, por lo que también en este particular decae la motivación de dicha resolución puesta en entredicho.
En definitiva, por mor de cuanto queda precedentemente expuesto y razonado se impone la estimación del recurso al decaer el fundamento del acto recurrido, que debe ser anulado.
Fallo
1) Estimar el recurso.
2) Anular la resolución recurrida, y reconocer el derecho de la parte actora a que le sea concedida la nacionalidad española.
3) Imponer a la parte demandada las costas del proceso.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª LUCÍA ACÍN AGUADO ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
Madrid a Doy fe.
