Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
18/03/2016

Sentencia Administrativo Nº 147/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1274/2014 de 23 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 147/2016

Núm. Cendoj: 28079230032016100080

Núm. Ecli: ES:AN:2016:476

Núm. Roj: SAN  476:2016

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0001274 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02699/2014

Demandante:Dª Tatiana

Procurador:D. MARINO CRISTÓBAL LÓPEZ

Letrado:Dª MIRIAM MERMAN MARTÍN

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintitres de febrero de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido Dª Tatiana representado por el Procurador D. MARIANO CRISTÓBAL LÓPEZcontra MINISTERIO DE JUSTICIArepresentada por el Abogado del Estado, sobre NACIONALIDADsiendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 10 de febrero de 2014.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 16 de febrero de 2016, en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución del Ministerio de Justicia de 10-2-2014, que denegó a la hoy parte actora la solicitud de concesión de la nacionalidad española por no reunir el requisito del suficiente grado de integración social y 'además, para poder acogerse al caso excepcional por estar casada con una persona que ostenta la nacionalidad española, es necesario que entregue el certificado de matrimonio debidamente inscrito el Registro Civil de España'.

La demanda termina con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.- La demandante es natural de Marruecos, nace el NUM000 -1976, está casada con un ciudadano que adquirió la nacionalidad española en 23-2-2005 y tiene tres hijos españoles, reside legalmente en España desde el 31-1-1996, figura inscrita en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Getafe, ha aportado un contrato de trabajo datado en 22-12-2011 y tres nóminas de agosto, septiembre y octubre de 2014 que demuestran la subsistencia en estos meses del meritado contrato laboral, es propietaria junto con su esposo de una vivienda sita en Getafe, y ha aportado el certificado de matrimonio inscrito en el Registro Civil Central español.

La solicitud de nacionalidad española origen de la litis se presentó el 6-7-2011, siendo así que respecto de la misma el Encargado del Registro Civil informó desfavorablemente.

En el acta que recoge el examen de integración ante el Encargado del Registro Civil consta lo siguiente: " --- respondiendo la examinada NEGATIVAMENTE a la mayoría de las interpelaciones de S.Sª y no mostrando un aceptable grado de adaptación tanto a las costumbres y modo de ser específicamente españoles, así como a la cultura e historia de nuestro país, no demostrando hallarse suficientemente arraigada en las mismas y no conocer y no aceptar la idiosincrasia española, dominando el idioma, y no hallándose identificada con el ambiente social en que se desenvuelve". El subsiguiente informe del Encargado se pronunció en sentido desfavorable "considerando que la promovente no reúne el requisito que se exige en el art. 22.4 del Código Civil de justificación de un suficiente grado de integración en la sociedad española, al haber contestado negativamente las preguntas que le han sido formuladas para percibir el grado de conocimiento de la cultura e historia del país en el cual pretende su naturalización".

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, alega que la interesada reúne el necesario grado de integración social que le niega la resolución combatida, critica que no consten en el acta correspondiente las preguntas que se hicieron a la recurrente en el examen de integración ante el Encargado, cita la jurisprudencia que considera de interés, aporta diversa documentación y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de las instituciones españolas puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.

En el caso que ahora nos ocupa la demandante reside legalmente en España desde 1996, domina el idioma español según consta en el acta que refleja el examen de integración, ha acreditado una trayectoria laboral en España y arraigo familiar en este país, siendo españoles tanto su marido como sus tres hijos, si bien el Encargado del Registro Civil ha informado desfavorablemente.

Según la jurisprudencia el informe del Encargado tiene una relevancia especial debido a la inmediación de que el mismo goza en el examen de integración. Ahora bien, en el caso es de observar que el acta que refleja el examen de integración no revela las circunstancias de dicho examen al no recoger las preguntas que se formularon a la interesada, limitándose el mismo a señalar que esta última respondió negativamente 'a la mayoría de las interpelaciones de S.Sª' y expresar a continuación determinadas conclusiones del Encargado, cuyas conclusiones se recogen de forma categórica, pero carecen de los antecedentes necesarios en relación con las condiciones en que se desarrolló el examen, por lo que esta Sala no puede compartir la valoración del Encargado al desconocer el nivel de conocimiento que se exigió en cada una de las preguntas formuladas, sin que a estos efectos el informe del Encargado resulte más expresivo.

Esto último supone que nos encontramos ante una opinión del Encargado que carece de justificación en sí misma, lo que devalúa aquella especial relevancia de que normalmente está revestida y a que aludimos más atrás.

En este punto hemos de recordar que precisamente la resolución puesta en tela de juicio tiene como fundamento el informe del Encargado del Registro Civil, cuyo escaso valor a los efectos del enjuiciamiento del caso litigioso ya hemos puesto de manifiesto.

Frente a lo anterior conviene recordar que la demandante reside legalmente en España desde 1996, domina el idioma español según consta en el acta que refleja el examen de integración, ha acreditado una trayectoria laboral en España y arraigo familiar en este país, siendo españoles tanto su marido como sus tres hijos, de tal manera que esta serie de datos positivos, valorados conjuntamente, ofrecen de la recurrente un perfil de integración social que podemos calificar de suficiente a los efectos del correspondiente requisito necesario para adquirir la nacionalidad española, llegando la Sala a esta conclusión tras un examen de las actuaciones y de los elementos de juicio que se desprenden de las mismas, sin que podamos compartir la opinión del Encargado en su informe por lo que ya hemos explicado.

Además de lo anterior es de notar que la interesada no necesita el plazo abreviado de residencia por matrimonio con un español pues reside legalmente en España desde el 31-1-1996, de tal manera que en la fecha en que se presenta la solicitud de nacionalidad cumple sobradamente el plazo normal que le sería exigible por su nacionalidad de origen, si bien es de añadir que con la demanda ha presentado el correspondiente documento que acredita la inscripción de su matrimonio en el Registro Civil Central español que la resolución impugnada echó en falta, por lo que también en este particular decae la motivación de dicha resolución puesta en entredicho.

En definitiva, por mor de cuanto queda precedentemente expuesto y razonado se impone la estimación del recurso al decaer el fundamento del acto recurrido, que debe ser anulado.

CUARTO.- Al estimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte demandada por imperativo del artículo 139.1 de la LJ .

Fallo

1) Estimar el recurso.

2) Anular la resolución recurrida, y reconocer el derecho de la parte actora a que le sea concedida la nacionalidad española.

3) Imponer a la parte demandada las costas del proceso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª LUCÍA ACÍN AGUADO ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.

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