Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 147/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 401/2015 de 08 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 147/2016

Núm. Cendoj: 08019330032016100097

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:1586

Núm. Roj: STSJ CAT 1586/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Rollo de apelación número 401/2015 (A)
Dimanante del recurso ordinario nº 388/2014 del JCA 6 Barcelona
Parte apelante: 'CONSTRUCCIONES SOLIUS, SL'
Parte apelada: 'INSTITUT CATALÀ DEL SÒL (INCASOL)'
SENTENCIA Nº 147
Ilmos. Sres. Magistrados
Manuel Táboas Bentanachs
Francisco López Vázquez
Eduardo Rodríguez Laplaza
En la ciudad de Barcelona, a nueve de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, el recurso de
apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a
instancia de 'CONSTRUCCIONES SOLIUS, SL', representada por el procurador de los tribunales Sr. Cortada
García, contra el 'INSTITUT CATALÀ DEL SÒL (INCASOL)', representado, en su calidad de parte apelada,
por el procurador Sr. Simó Pascual, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes


PRIMERO. Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 6 de los de Barcelona, en los autos de su referencia arriba indicada, se dictó auto de fecha 16 de junio de 2.015 , inadmitiendo el recurso presentado por pérdida sobrevenida de objeto y por incidir la demanda presentada en desviación procesal.



SEGUNDO. Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido y formulada oposición, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala, donde, comparecidas las partes, se señaló la votación y fallo para el día 3 de marzo de 2.016.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO. Se rechazan los fundamentos jurídicos contenidos en el auto impugnado, que inadmite el recurso interpuesto por desviación procesal, al haberse pedido en sede judicial cosa distinta o mayor que la solicitada en la vía administrativa previa, y por pérdida sobrevenida de objeto, al haberse recurrido la desestimación presunta de un recurso de alzada interpuesto contra la denegación de una reclamación de responsabilidad patrimonial, habiendo recaído luego resolución nueva resolución expresa desestimatoria de la alzada, que habría devenido consentida y firme, al no haberse ampliado el recurso frente a esta.

Respecto de la primera causa, sabido es que en el proceso contencioso administrativo, como según reiterada jurisprudencia cabe deducir de los artículos 31 a 33 , 45 y 56 de nuestra ley jurisdiccional , la delimitación del objeto litigioso se hace en dos momentos distintos, primero en el de la interposición del recurso, donde habrá de indicarse la disposición, acto, inactividad o actuación contra el que se formula, y después en el de la demanda, donde, siempre en relación con estos, se deducirán las correspondientes pretensiones, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, pues permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter revisor de este orden jurisdiccional, conculcándose la letra y el espíritu de los artículos 1 y siguientes de la citada ley , al incidirse en desviación procesal.

Ello no obstante, sin que esta Sala tenga que señalar ahora si tal circunstancia o la de una posible pluspetición concurre o no en el caso concreto, sí que puede indicar que la desviación procesal no figura entre las causas de inadmisión de un recurso, ni por la vía del artículo 51 ni por la del 69 de la ley jurisdiccional , de forma que será en la sentencia que en su caso ponga fin al proceso donde deberá solucionarse, mediante la adecuada respuesta judicial, la desviación o el exceso petitorio en su caso producido.



SEGUNDO. Por lo que se refiere a la otra causa de inadmisión baste, para negar la necesidad de la ampliación del recurso en el caso a la nueva resolución expresa, con la cita de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2.015 (Sección Segunda, recurso 1827/2014 ), en el siguiente sentido: '

TERCERO. Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión debatida, aunque desde la perspectiva de la pérdida sobrevenida de objeto, en la sentencia de 15 de junio de 2.015 recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina 1762/2014 .

La doctrina establecida en dicha sentencia puede resumirse en los siguientes términos: A. El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo es un acto procesal de la parte actora dominado por el principio dispositivo, que individualiza el acto o disposición que se impugna. Su primer efecto es el de delimitar el objeto del proceso, que no podrá alterarse ya en el escrito de demanda salvo la posibilidad de ampliación prevista en el artículo 36 LRJCA ( sentencias de 11 de marzo de 1.999 -casación 1189/1993 - y de 9 de junio de 1999 -casación 3596/1993 ).

B. La jurisprudencia de este Tribunal contempla como modo de terminación del proceso la pérdida o desaparición sobrevenida del objeto o presupuesto procesal que se produce con la desaparición o eliminación del acto o disposición impugnada. Así, 'ad exemplum', la sentencia de 15 de abril de 2.009 (rec. de cas.

1470/2005), se pronuncia sobre la procedencia de declarar terminado el recurso contencioso-administrativo por pérdida sobrevenida del objeto, cuando se haya producido la declaración de nulidad del acto administrativo por sentencia firme con posterioridad al planteamiento del recurso contencioso-administrativo, ya que resulta superfluo mantener la controversia jurídica.

C. Según la actual regulación, en el silencio administrativo negativo no puede hablarse, en puridad de principios, de verdadero acto administrativo. Y, como lógico corolario, se establece, en este caso, la obligación de dictar resolución expresa sin ninguna limitación temporal. Además, para este supuesto, se dice expresamente que «la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración 'sin vinculación alguna al sentido del silencio', lo cual es plenamente lógico y coherente si se tiene en cuenta que, al suponer el silencio negativo la denegación presunta de la petición inicial del interesado, tal resolución expresa posterior contraria supone la revocación de un acto de gravamen cuya licitud no cabe discutir por el tenor literal del artículo 105.1 de la LRJ-PAC , como ya había tenido ocasión de declarar el Tribunal Supremo en la STS de 30 ene. 1.997 . Solo el silencio positivo se configura como un verdadero acto administrativo, como un acto declarativo de derechos para el interesado, según resulta sin ninguna duda del artículo 43.3 párrafo primero. De ahí que el apartado 4º del mismo precepto señale, en lógica coherencia con lo postulado, que «en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo» (letra a).

D. El artículo 36.1 LJCA utiliza el término 'podrá' que empleaba el artículo 46 de la Ley de lo contencioso de 27 de diciembre de 1.956, dándole el sentido de que la ampliación del recurso no es necesaria, como ha entendido la jurisprudencia de esta Sala, salvo en los casos en los que el acuerdo tardío y expreso modifique el presumido por silencio; en esos casos la ampliación sí es una carga de la parte recurrente, como ha recordado la sentencia de 27 de febrero de 1.997 (Apelación 10636/1991), con cita de una sentencia del Tribunal Constitucional ( STC 98/1988, de 31 de mayo , FJ 5). Pero, conforme a los más recientes pronunciamientos, hay que entender que la ampliación del recurso es facultativa y no necesaria cuando la pretensión mantiene su virtualidad impugnatoria a pesar de la resolución tardía. En ese caso puede entender legítimamente el recurrente que la resolución tardía no afecta al objeto esencial de su recurso (así STC 231/2001, de 26 de noviembre ); en parecido sentido sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 2.009 (casación 1887/2007 ).

Por consiguiente, no es conforme a Derecho la doctrina de la sentencia impugnada en cuanto, sin la suficiente matización, asocia la pérdida sobrevenida de objeto del proceso iniciado frente a la desestimación presunta por silencio administrativo a la falta de ampliación de la impugnación a la posterior resolución expresa por la Administración. Al contrario, la interpretación correcta del artículo 36. 1 LJCA , de acuerdo con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), exige distinguir los siguientes supuestos: a) Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, satisface íntegramente la pretensión, lo procedente será el desistimiento o la satisfacción extraprocesal de la pretensión ( art. 76 LJCA ).

b) Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, es plenamente denegatoria de la pretensión, el demandante podrá ampliar el recurso contencioso-administrativo, conforme al artículo 36.1 LJCA ; pero si no lo hace, no por eso habrá perdido sentido su recurso.

c) Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, es parcialmente estimatoria de la pretensión, alterando la situación que deriva de la ficción legal de desestimación que anuda el silencio administrativo negativo, entonces sí, el artículo 36.1 LJCA impone, en principio, al demandante la carga de ampliar el recurso . Pero la no asunción de ésta sólo comporta la total pérdida sobrevenida de objeto cuando, a la vista del contenido de dicha resolución tardía, la pretensión formulada carece de toda su virtualidad. En otro caso, lo que se produce es la necesaria modificación de la pretensión formulada para adecuarla al contenido del acto administrativo que sustituye a la ficción legal en que consiste el silencio administrativo, entendiendo que no alcanza ni a lo que se obtiene por dicho acto ni a los aspectos de éste que no podían ser incluidos en las desestimación presunta recurrida y que, por tanto, son ajenos al proceso iniciado. '

TERCERO. Atendidos los términos del artículo 139.2 de la ley jurisdiccional no procede condena en costas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de 'CONSTRUCCIONES SOLIUS, SL' contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 6 de los de Barcelona de fecha 16 de junio de 2.015 , auto que REVOCAMOS y dejamos sin efecto, debiendo el Juzgado admitir el recurso interpuesto y continuar su tramitación hasta dictar en él la resolución final que fuese procedente en derecho, resolución que no podrá contener un pronunciamiento de inadmisión por ninguna de las causas señaladas. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que es firme y contra ella no cabe recurso de casación. Con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en audiencia pública. Doy fe.

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