Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 147/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 628/2015 de 03 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SÁNCHEZ JIMÉNEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 147/2016

Núm. Cendoj: 28079330072016100128

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:2554

Núm. Roj: STSJ M 2554/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33010280
NIG: 28.079.00.3-2014/0026065
Recurso de Apelación 628/2015
Recurrente : D./Dña. Flora
PROCURADOR D./Dña. OLGA ROMOJARO CASADO
Recurrido : COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 147/2016
Presidente:
D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
D./Dña. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ
D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA.
En Madrid a 03 de marzo de 2016.
La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, ha
visto el recurso de apelación N.º 628-15, interpuesto por Dª. Flora , representada por la Procuradora Dª Olga
Romojaro Casado, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Madrid,
de fecha 5 de mayo de 2015 , dictada en el procedimiento abreviado 565-14, que desestimó el recurso contra
la Orden 1821/ 14, de 26 septiembre 2014 dictada por el Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del
Territorio, por la que se desestimó el recurso de posición interpuesto contra la Orden 1178/14, de18 julio, por
la que se resuelve la convocatoria, aprobada mediante Orden 322/2014, de 19 febrero, para la provisión de
puestos de trabajo por el procedimiento de concurso de méritos en la citada Consejería, que excluyó a la
recurrente. Es parte apelada la Comunidad de Madrid representaba por Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 7 de Madrid se dictó sentencia en el procedimiento indicado, contra la que se interpuso recurso de apelación por la representación de la Corporación demandada, que fue admitido a trámite.



SEGUNDO .- La parte actora y ahora apelada se opuso al recurso presentando escrito de impugnación, tras lo cual se acordó el emplazamiento de las partes ante esta Sala, ante la que se han personado las partes.

Con posterioridad se devolvieron las actuaciones al Juzgado de procedencia para oír a la apelante sobre la causa de inadmisión alegada por la apelada, verificándose tal traslado.



TERCERO .- En el presente recurso no se ha acordado el recibimiento del procedimiento a prueba.



CUARTO. - Señalado día para la votación y fallo ello tuvo lugar en el día de ayer.



QUINTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todos los requisitos legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto de esta apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Madrid, de fecha 5 de mayo de 2015 , dictada en el procedimiento abreviado 565-14, que desestimó el recurso contra la Orden 1821/ 14, de 26 septiembre 2014, dictada por el Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Orden 1178/14, de 18 julio, por la que se resuelve la convocatoria, aprobada mediante Orden 322/2014, de 19 febrero, para la provisión de puestos de trabajo por el procedimiento de concurso de méritos en la citada Consejería, que excluyó a la recurrente.

Alega la parte actora y ahora apelante, en síntesis, como fundamento recurso, que la citada orden en ningún momento dice que la convocatoria se encuentre dirigida a funcionarios de carrera propios de la Comunidad de Madrid, que el Juzgador de instancia realiza una interpretación respectiva de las bases de la convocatoria que, por tanto, ha de entenderse abierta a los funcionarios de carrera de otras Comunidades, pues debe prevalecer el derecho a la igualdad constitucionalmente consagrado, toda vez que la recurrente reúne los requisitos establecidos para participar en la convocatoria, y ello al ser funcionaria de carrera y encontrarse actualmente al servicio de la Comunidad de Madrid, y, por último, invoca el artículo 84 de la Ley de la Función Pública de la Comunidad de Madrid que regula la movilidad voluntaria entre Administraciones Públicas, cosa que, según alega, no está haciendo la Comunidad de Madrid.

La parte actora y ahora apelada, por su parte, se opuso al recurso alegando que la sentencia apelada es plenamente ajustada a Derecho, y precisa que el recurso de apelación no contiene una crítica de la sentencia, que la recurrente no es funcionaria de carrera al servicio la Comunidad de Madrid, y que el concurso se encuentra limitado a tales funcionarios.



SEGUNDO.- Planteado el recurso en los precedentes términos, procede analizar en primer lugar el motivo de oposición a la apelación alegado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, y ello en el sentido de que el recurso apelación no contiene una crítica de la sentencia, alegación que ha de ser rechazada toda vez que el recurso de apelación combate la sentencia de instancia tal y como se desprende de la presente exposición de los motivos de apelación, a través de los cuales se reprocha a la interpretación restrictiva en ella contenida sobre el ámbito subjetivo de la convocatoria.

En cuanto al fondo del recurso conviene destacar que la recurrente es funcionaria de carrera de la Comunidad de Murcia, perteneciente al mismo Cuerpo y Escala que la plaza convocada, y en situación de excelencia voluntaria, encontrándose destinada en la Comunidad de Madrid como funcionaria interina, del Cuerpo de Ingenieros y Arquitectos Técnicos, Escala de Arquitectura Técnica, Especialidad Ordenación Rural e Industrias Agroalimentarias, Grupo B, ocupando el puesto de trabajo 4774 denominado 'Técnico Forestal de la Dirección General del Medio Natural'.

Por otro lado, en cuanto a la convocatoria cuya resolución se imponga, ha de señalarse que fue acordada a través de la Orden 372/2014, 19 febrero, del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se aprueba convocatoria pública para la provisión de puestos de trabajo vacantes en la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por el procedimiento de concurso de méritos, especificándose en ella que se trata de concurso de méritos previsto en el artículo 49 de la ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid para la provisión de puestos de trabajo reservados a ' funcionarios de carrera al servicio de la comunidad de Madrid '.

De lo precedentemente expuesto se desprende claramente que la recurrente no reunía los requisitos necesarios para participar en dicha convocatoria de proceso selectivo, pues, como indica expresamente la citada Orden , concretamente en el encabezamiento de la misma, se ha acudido al procedimiento de concurso de méritos previsto en el artículo 49 de la ley 1/186, que se refiere, expresamente, a la provisión de puestos de trabajo por funcionarios de la Comunidad de Madrid, no de otras Comunidades o del Estado, como prevé el artículo 55 de la citada Ley , incluido en la Sección Quinta relativa a la movilidad administrativa, el cual contempla la posibilidad de aprobar una convocatoria pública para la provisión de determinados puestos de trabajo entre tales funcionarios atendiendo a la especialidad de las actividades encomendadas a uno o varios puestos de trabajo o a las necesidades del servicio.

Lo anterior nos lleva a rechazar lo alegado por la parte apelante sobre la pretendida interpretación sumamente restrictiva realizada por el Juzgador en torno al ámbito subjetivo de la convocatoria.

Por otro lado, respecto a lo alegado por el apelante en el sentido de que cumple el requisito de ser funcionario de carrera servicio de la Comunidad de Madrid, conviene traer a colación lo dispuesto en el articuló 26. 1 de la citada Ley de la Función Pública de la Comunidad de Madrid , a tenor del cual son funcionarios propios de la Comunidad de Madrid aquellos que en virtud de nombramiento legal efectuado por el órgano competente de la misma quedan vinculados a ella por una relación de servicios de carácter profesional y permanente, tanto cuando ocupe un puesto de trabajo presupuestariamente dotados, como cuando se hallen en alguna de las situaciones previstas en el capítulo VI de este título.

Resulta obvio que la recurrente, funcionario de carrera de la Comunidad de Murcia, no está vinculado a la Comunidad de Madrid por una relación de servicios profesional y permanente, a lo que ha de agregar que su nombramiento en esta comunidad es de carácter interino, por lo que no puede ser considerado funcionario de carrera al servicio de la Comunidad de Madrid.

Respecto a lo alegado sobre la posible vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como su derecho a la promoción a través del trabajo, y a la movilidad voluntaria, consagrados en los artículos 14 , 103. 3 y 23. 2 , 35 de la Constitución y 56 de la tantas veces citada Ley 1/86, ha de señalarse que con motivo de la impugnación de la resolución de un concurso no pueden discutirse las bases de la convocatoria, que constituyen la ley del concurso, lo cual ha de verificarse a través del recurso correspondiente contra la orden de convocatoria, lo cual no ha acontecido en el caso que nos ocupa, a lo que ha que agregarse que la Administración, en el ejercicio de la potestad autoorganizativa, puede proceder a la convocatoria de procesos selectivos para la provisión determinados puestos de trabajo bien a través del cauce previsto en el artículo 49, bien a través del previsto en el artículo 55 de la tantas veces citada Ley 1/86 de Función Pública de la Comunidad de Madrid , y ello a la vista de la naturaleza de los puestos y de las necesidades del servicio, lo que nos lleva a rechazar, a su vez, el motivo de apelación que nos ocupa.

Por último, sobre la pretendida vulneración del principio de igualdad, ha de señalarse que para que ello pueda apreciarse es preciso que el recurrente aporte un término válido de comparación que ponga de manifiesto la existencia de un trato discriminatorio que carezca de fundamento o justificación, tal y como exige reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que, por conocida y copiosa es ocioso citar, por ello, al no verificarse lo anterior por el recurrente , no cabe acoger la vulneración del Art. 14 de la Constitución en el caso que nos ocupa.



TERCERO .- La desestimación recurso apelación conlleva la imposición de las costas devengadas en esta alzada la parte apelante, y ello con el límite que se dirá en ( artículo 139 de la LJCA .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del de doña Flora contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Madrid, de fecha 5 de mayo de 2015 , dictada en el procedimiento abreviado 565-14, que se confirma íntegramente.

Procede imponer las costas devengadas en este recurso a la parte apelante, y ello con un límite, total y por todos los conceptos, de 400 €.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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