Última revisión
19/04/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 147/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 19/2017 de 21 de Abril de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Abril de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO
Nº de sentencia: 147/2017
Núm. Cendoj: 39075450022017100141
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2166
Núm. Roj: SJCA 2166:2017
Encabezamiento
En Santander, a 21 de abril del 2017.
Vistos por D. Luis Acayro Sanchez Lazaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento abreviado nº 19/2017 seguidos a instancia de la mercantil Fercas SC, representada y asistida por el Letrado Fernando V. Pablos Martínez contra el Decreto de Alcaldía de 11 de noviembre de 2016 del Ayuntamiento de Laredo representado y asistido por su Letrada, se procede a dictar la presente resolución.
Antecedentes
Se ha fijado la cuantía en 601,00 euros.
Fundamentos
El objeto del recurso es el Decreto de Alcaldía de 11 de noviembre de 2016 del Ayuntamiento de Laredo que desestima el recurso de reposición presentado contra el Decreto de Alcaldía de 5 de octubre de 2016 que acuerda imponer al recurrente una multa de 601,00 euros por incumplir la ordenanza sobre protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones.
Se alza el recurrente frente a la misma alegando que el informe pericial que ha servido de base a la sanción adolece de una serie de irregularidades así como que infringe el art 30 de la Ordenanza municipal al no haber sido elaborado por el funcionario técnico competente o por la Policía Local como exige la normativa.
Como fundamento jurídico reseña la Ordenanza municipal y la normativa relativa a la regulación de las mediciones de ruido, interesando la estimación del recurso, se anule la resolución recurrida, se declare la inexistencia de infracción y que se condene a la Administración al pago de las costas del presente procedimiento.
Por su parte, la Administración ha interesado la desestimación del recurso al entender que, por un lado, la cualificación del perito es la adecuada aunque no sea funcionario municipal, remitiéndose al expediente administrativo en relación a los motivos por los que se ha tenido que acudir a una contratación externa. Y por otro lado, la pericial se realizó con los aparatos adecuados.
Por todo ello, interesa la desestimación del recurso con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.
La normativa a tener presente para la resolución de la cuestión controvertida es la reseñada por las partes que debe darse por reproducida.
Asimismo, debe indicarse que en el ámbito del derecho administrativo sancionador tienen plena vigencia los derechos fundamentales y principios penales consagrados en el Art. 24 y 25 de la C .E. En este sentido, es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional que recuerda, por un lado, la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los principios sustantivos derivados del Art. 25.1 CE así como que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación al derecho administrativo sancionador con ciertos matices dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. Por otro lado, que las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración deben respetar las garantías procedimentales ínsitas en el Art. 24 CE , en sus dos apartados, no mediante una aplicación literal, sino en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del tales preceptos, como postulado básico de la actividad sancionadora de la Administración y para que las garantías resulten compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador. Y por otro lado, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas, pues el ejercicio del 'ius puniendi' en sus diversas manifestaciones está condicionado por el Art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
En el presente caso, la cuestión controvertida es determinar si la prueba pericial que sirve de base a la sanción es válida a pesar de no haberse realizado por un funcionario y, subsidiariamente, si se ha realizado de acuerdo con la normativa aplicable. Para ello, la prueba practicada ha consistido en el expediente administrativo (EA) y las dos periciales de parte.
En cuanto al EA, consta la tramitación de la denuncia, las alegaciones, los informes técnicos y la resolución recurrida debiendo darse por reproducida.
Respecto a las periciales, por la parte recurrente ha declarado el Sr Rubén quien se ha ratificado en su informe de 19 de enero de 2017, ha manifestado que considera que el informe del Sr Jose Luis ha incurrido en una serie de irregularidades en las mediciones interiores y exteriores así como en las pausas necesarias de 3 minutos entre medición y medición y en los demás aspectos que detalla en su informe, destacando la ausencia de constancia de los agentes externos cuando los vientos superiores a 11 km/h anulan las mediciones.
Y por parte de la Administración, el Sr Jose Luis , Ingeniero técnico industrial, se ha ratificado en su informe, ha explicado que ha utilizado los equipos de medición del colegio de ingenieros técnicos industriales, que no ha medido el ruido de fondo porque las máquinas que provocaban el ruido no pararon en ningún momento por lo que al no cortarse la fuente sonora no fue necesario, que además el día de la medición se pudo hacer a las horas de la noche que indica porque no había ruidos en la calle, que no entró en el local para la medición, que la normativa N 140-05 fue anulada por la norma UNE 16.283-1, que había un bar a unos 50-80 metros, que en su actuación se ajustó a la Ordenanza municipal, que los valores eran constantes porque los motores no pararon y que la pausa entre medición y medición no fue de 3 minutos pero serían de 250ÂÂ o más y el motivo es que el ruido era constante.
En este sentido, se comparten plenamente los argumentos de la Administración y procede desestimar el recurso.
Así, en lo que se refiere a la validez de la prueba practicada es obvio que al no contar con un especialista en la RPT, para la realización de los trabajos de medición de ruidos para tramitar las denuncias por ruidos que se presentan la Administración ha tenido que recurrir a un externo. Esto no determina su nulidad ya que, por un lado, su contratación ha sido ajustada a Derecho y, por otro lado, reúne la cualificación necesaria para realizar la pericia requerida. Al respecto, reseñar que consta el precedente judicial de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander en la que ya se indicaba, y se comparte tal criterio, que lo determinante es que la sanción impuesta se base en una prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente siendo irrelevante que haya sido realizada o no por funcionario municipal como vicio de nulidad.
Y en lo que se refiere al segundo motivo del recurso, se aprecia que la pericial aportada por la Administración cumple todos los requisitos exigibles para considerarla prueba plena de acuerdo a la sana crítica. La cualificación y experiencia de su autor está fuera de toda duda, la ha realizado conforme a la normativa vigente tal y como ha explicado en la vista, ha utilizado instrumental válido para ello y adaptado a las circunstancias concurrentes que tal y como ha indicado, en ningún caso, han alterado el resultado que no es otro que una acreditación de que se ha infringido la ordenanza municipal. Por lo tanto, se asumen como propias sus conclusiones que se dan por reproducidas sin necesidad de mayores valoraciones.
Por todo ello, procede desestimar el recurso
Fallo
Todo ello con imposición de las costas al recurrente.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
