Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

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28/02/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 147/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Badajoz, Sección 1, Rec 179/2018 de 12 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Badajoz

Ponente: DE ADAME SANABRIA, JESUS LOURDES

Nº de sentencia: 147/2018

Núm. Cendoj: 06015450012018100034

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1421

Núm. Roj: SJCA 1421:2018

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00147/2018

-

Modelo: N11600

CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER 20

Teléfono:924.286550Fax:924.286547

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 2

N.I.G:06015 45 3 2018 0000377

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000179 /2018 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Erasmo

Abogado:AZAHARA POZO GOMEZ

Procurador D./Dª:

Contra D./DªCONSORCIO PROVINCIAL DE EXTINCION DE INCENDIOS

Abogado:LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL

Procurador D./Dª

SENTENCIA 147/18

En Badajoz, a 12 de diciembre de 2018.

Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados comoProcedimiento Abreviado nº 179/2018,entre las siguientes partes:como recurrente DON Erasmo ,representado y asistido por la Letrada Sra. Pozo Gómez; como demandadaEL CONSORCIO PROVINCIAL DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BADAJOZrepresentado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, Sr. Ovando Murillo; contrala Resolución de 25 de junio de 2018 del Vicepresidente Primero del CPEI y Diputado delegado del SPEI, por Delegación del Sr. Presidente,y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Que por la parte recurrente se presentó recurso contencioso-administrativo, que fue registrado con el número ya indicado, contra la resolución referida en el encabezamiento, en el que tras exponer los hechos y citar los fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba suplicando que se dictara sentencia'por la que se condene al CPEI a reconocer a DON Erasmo la puntuación de 3,4 puntos en relación a los méritos presentados en el concurso oposición y los efectos que ello conllevaría dentro del proceso'.

SEGUNDO:Previo examen de la jurisdicción y competencia, y tras la correspondiente reclamación del expediente administrativo, se acordó señalar la celebración del juicio para la audiencia del día 3 de diciembre de 2018, a cuyo acto compareció la parte actora, que se ratificó en su demanda, y la parte demandada se opuso al recurso, interesando su desestimación.

TERCERO:La cuantía de este procedimiento se fija en indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO:Impugna el recurrente la Resolución de 25 de junio de 2018 del Vicepresidente Primero del CPEI y Diputado delegado del SPEI, por Delegación del Sr. Presidente.

Se basa la demanda, en síntesis de lo expuesto, en que la Administración no le ha reconocido al recurrente determinados méritos que él estima computables y por los que reclama. Considera además la parte actora que idénticos méritos han sido valorados en anteriores ocasiones por distintas Administraciones de la ahora demandada.

La Administración demandada se opone a lo solicitado sobre la base de considerar la corrección y ajuste a derecho del acto administrativo recurrido. Considera esta parte que, de conformidad con las bases de la convocatoria que el curso de acceso a la Universidad se aceptó como requisito previo para la admisión a las pruebas pero no resulta considerado como méritos como pretende el recurrente. Con respecto a esto, la Base 6ª sólo permite presentar méritos que se hubieran acreditado antes de la finalización del plazo de presentación de instancias.

En cuanto al curso de buceo, el Tribunal no lo consideró directamente relacionado con el temario, por lo que no fue objeto de oportuna valoración.

SEGUNDO:La cuestión litigiosa que se plantea en esta litis está íntimamente relacionada con la llamada discrecionalidad técnica de los órganos de selección, sobre el cual, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SS 97/1993 y 34/1995) como del Tribunal Supremo , en sentencias de 25 de octubre de 1992 y 8 de julio de 1994 , entre otras, confirman la imposibilidad de un control jurídico de la discrecionalidad técnica en sí considerada, sin perjuicio de que el control judicial pueda extenderse a supuestos de coacción, dolo, infracción de las normas reglamentarias y de las bases de convocatoria, bien indefensión arbitrariedad o desviación de poder; debiéndose, por tanto, partir de una presunción iuris tantum de certeza y razonabilidad de la actuación de los Tribunales, por lo que sólo en el caso de que se demuestre la voluntad viciada del órgano o la existencia de errores palmarios, es cuando pueden acumularse las decisiones adoptadas. Todo ello significa que el criterio del Tribunal calificador no puede ser sustituido por una decisión judicial, en la medida que no exista fundamento para mantener que la calificación dada fuera inaceptable pues el Tribunal calificador resuelve con criterios de uniformidad y ofrece justificación para ello.

La jurisprudencia en torno al control de la discrecionalidad técnica de la Administración ha sido variable desde la inicial posición de rechazo a dicho control hasta las posturas más abiertas y novedosas en las que el Tribunal Supremo y el Constitucional, habían establecido sin fisuras que la tutela del derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad, mérito y capacidad, tan sólo limitaba las facultades judiciales revisoras a verificar si existía error grave y manifiesto ( SSTS de 17 de Febrero de 2016, rec. 4128/2014 ; STS de 3 de Noviembre de 2016, rec.2679/2015 ) y si existía motivación y si la misma era razonable, sin proceder el órgano judicial a sustituir a los tribunales calificadores y sin otorgar puntuación alguna, pero sí permitía, por ejemplo, el examen comparado de los ejercicios para disipar la arbitrariedad ( STS de 9 de Mayo de 2014, rec.1188/2013 )o admitir pericias para demostrar el error grosero o arbitrariedad del tribunal calificador ( STS de 2 de Marzo de 2007, rec. 855/2002 ; STS de 13 de Julio de 2016, rec. 2036/2014 ).

TERCERO:El penúltimo punto en dicho proceso jurisprudencial lo encontramos en la recentísima Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Marzo de 2018 (rec. 4726/2016 ) que aseveraba lo siguiente:'... es claro que la alegación de error manifiesto no puede prosperar. El análisis comparado de su ejercicio con los de los otros dos aspirantes está fuera de lugar en esta sede, ya que no es función del órgano judicial en vía contencioso-administrativa ocupar el lugar del Tribunal Calificador para valorar los ejercicios de un concurso-oposición.

Ésta es una cuestión que -más allá del respeto a los límites de la discrecionalidad técnica, ya examinados- queda fuera del control jurisdiccional, por corresponder exclusivamente a los especialistas en el correspondiente sector de la ciencia o la técnica sobre el que verse el proceso de selección. Ni siquiera en un caso como éste, en que el concurso-oposición trataba fundamentalmente de conocimientos jurídicos, podría esta Sala sin pecar de extralimitación aventurarse a revisar la valoración de quienes fueron llamados como expertos a valorar los ejercicios de los aspirantes'.

Dicha doctrina, aún no respaldada por pronunciamiento ulterior que la consagre, supone volver a los iniciales límites de las facultades revisoras de la jurisdicción ante la discrecionalidad técnica, en sus más estrictos términos y vetar al órgano judicial la posibilidad siquiera de admitir o practicar prueba pericial alguna para verificar la actividad discrecional del Tribunal Calificador.

Y decíamos penúltimo, por cuanto días después de la referida sentencia, el Tribunal Supremo, Sala 4ª, dictó la sentencia número 410/2018, de 14 de marzo, (rec.2762/2015 ), en la que dicho criterio no es compartido y si bien amplía las facultades revisoras de la función judicial respecto de la discrecionalidad administrativa, la limita al error inequívoco y evidente, esto es, restringiendo la facultad revisora a dichos supuestos en los que la desviación de la decisión administrativa es clamorosa. Establece la meritada Resolución las siguientes consideraciones básicas:

'I.- La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.

Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.

II.- La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.

Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco'.

CUARTO:Debemos partir, por ello, de dicho último pronunciamiento del Tribunal Supremo para concluir que lo debatido en el presente procedimiento lo es en exclusiva una divergencia de criterios entre los manifestados en la demanda y los expuestos por el Tribunal Calificador en este caso, que ni siquiera se basa en el error manifiesto o grosero de éste Tribunal, sino en la simple apreciación de la relación de los méritos con el puesto de trabajo en una interpretación subjetiva de las bases de la convocatoria. El Tribunal, en este caso, y de lo obrante al expediente administrativo, (Folio del Expediente: 37 y siguientes), justifica y motiva las decisiones dadas y los criterios de valoración seguidos en el proceso.

En cuanto al cómputo del pretendido mérito consistente en el acceso a la Universidad para mayores de 25 años, ya la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de los de Badajoz con fecha de 3 de diciembre de 2018 , resuelve idéntica cuestión a la ahora planteada, en el mismo proceso selectivo, y que, por ende, asumimos como propia y compartimos en su integridad. Decía así dicha Resolución judicial:'Establecidos los argumentos y pretensiones de las partes, la cuestión litigiosa se centra en determinar si el título de acceso a la Universidad para mayores de 25 años, junto con el Graduado Escolar, pueden catalogarse como equivalentes al título de Bachiller Superior.

Consta que en la fase de concurso el Sr. Horacio acreditó que había superado la prueba de acceso a la Universidad para mayores de 25 años, y también acreditó estar en posesión del Graduado Escolar.

La Base Sexta de la Convocatoria, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de 24 de noviembre de 2016, en su apartado b), establece que en la Fase de Concurso se valorarán, entre otros:

b) Fase de concurso: Se valorarán exclusivamente los siguientes méritos, alegados, probados y referidos a la fecha en que concluya el plazo de presentación de instancias, según el baremo que seguidamente se establece, y hasta un máximo de 2 puntos:

- Titulaciones, hasta un máximo de 2 puntos:

Título de Bachiller y ciclos formativos FP Grado Medio o equivalente 1 punto.

Títulos de grado y ciclos formativos de FP Grado Superior o equivalente 2 puntos

El Tribunal Calificador no ha valorado al Sr. Horacio la superación de las pruebas de acceso a la Universidad para mayores de 25 años junto con el Graduado Escolar, que el demandante considera que son equivalentes al título de Bachiller.

Para resolver la cuestión controvertida es preciso acudir a la Orden EDU/520/2011, de 7 de marzo, por la que se modifica la Orden EDU/1603/2009, de 10 de junio, por la que se establecen equivalencias con los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller regulados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. El artículo 4.3 de la EDU/1603/2009, según la redacción otorgada por la Orden EDU/520/2011, establece que:

'La superación de la prueba de acceso a la universidad para mayores de veinticinco años, será equivalente al título de Bachiller, a los únicos efectos de acceso a empleos públicos y privados, siempre que se acredite alguno de los siguientes requisitos, o bien estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o equivalente a efectos académicos o a efectos profesionales, o bien haber superado al menos 15 créditos ECTS de los estudios universitarios. En este caso no tendrá validez la equivalencia con el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria a efectos profesionales obtenida según lo establecido en el artículo 3.5 de esta Orden'.

Conforme a esta normativa, no podemos concluir que la superación de la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años, junto con el graduado escolar, sea equivalente al título de bachiller porque la Orden citada establece tal equivalencia, bien cuando se esté en posesión del título de Graduado en Educación Segundaria Obligatoria o equivalente, o bien cuando se hayan superado al menos 15 créditos ECTS de los estudios universitarios. Como quiera que el demandante no ha acreditado ninguno de estos requisitos, no le puede ser otorgado un punto por dicho mérito, por lo que la decisión del Tribunal Calificador hemos de considerarla ajustada a derecho.

El hecho de que en otras convocatorias se haya reconocido dicha equivalencia en la titulación no nos vincula, ni podemos tenerla en cuenta para resolver el presente litigio porque, en cualquier caso, hemos de resolver conforme a la normativa vigente y ésta es muy clara al respecto, no habiendo lugar a interpretaciones distintas de las que se recogen en este fundamento jurídico'

De otro lado, el propio Tribunal justifica que dicho mérito ha sido objeto de consideración como requisito de admisión para aquéllos que no dispusieran del título académico de ESO, lo cual da lugar a que si el mismo ya ha sido objeto de oportuna valoración como requisito para el acceso mismo del aspirante al proceso selectivo, no pueda duplicarse dicha consideración también como mérito a valorar.

QUINTO:Asimismo, y en cuanto a la consideración como méritos objeto de valoración de los permisos de conducir CIE y CE, resulta razonable, de conformidad con lo dispuesto en la Base Sexta, que la fecha de expedición de los citados permisos lo es el 20 de enero de 2017, y el apartado b) de la Base Sexta exige que los mismos fueran anteriores a la fecha de expiración del plazo para presentar instancias, la cual es de 29 de diciembre de 2016 (base Tercera).

En idéntico sentido, y finalmente, respecto de los cursos de buceo alegados por el actor, la propia Base Sexta alude a la necesidad de que los méritos estén directamente relacionados con el temario. Y si observamos el temario mismo, lo más aproximado que encontramos al respecto es en el epígrafe'tácticas de buceo en humo', Tema 25, que lógicamente, y pese a su similitud, no estaría relacionado con un curso que (Folio del Expediente: 21) es claramente un curso de buceo en mar abierto.

Por lo que el recurso ha de desestimarse en su integridad.

SEXTO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no ha lugar a imponer las costas del procedimiento a la parte actora, toda vez que el objeto procesal suscitaba dudas de hecho que justificaron la interposición del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación

Fallo

Que,DESESTIMANDO EL RECURSOcontencioso administrativo interpuesto porDON Erasmo contra la Resolución de 25 de junio de 2018 del Vicepresidente Primero del CPEI y Diputado delegado del SPEI, por Delegación del Sr. Presidente,DEBO ACORDAR Y ACUERDO CONFIRMAR dichas resoluciones por entenderlas ajustadas a Derecho, con imposición de las costas del procedimiento al recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde su notificación, debiendo ingresar previamente, en la cuenta de consignaciones de este Juzgado (SANTANDER: 0356-0000-85-0179-18), el depósito prevenido en el Art. 19 de la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre , especificando en el resguardo de ingreso el tipo de recurso que interpone.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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