Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2018

Última revisión
28/03/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 147/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 67/2017 de 21 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA

Nº de sentencia: 147/2018

Núm. Cendoj: 08019450022018100044

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1682

Núm. Roj: SJCA 1682:2018


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I

08075 BARCELONA

Procedimiento abreviado: 67/2017 D

Part actora : Benita

Part demandada : AJUNTAMENT SANTA MARIA DE PALAUTORDERA y ZURICH INSURANCE

SENTENCIA Nº 147/2018

En Barcelona, a 21 de junio de 2018

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presenteProcedimiento Abreviado 67/2017 Den el que han sido partes, como demandante Dña. Benita (representada y asistida por el Letrado D. Ignasi Planas Rivas), y como demandado el Ayuntamiento de Santa María de Palautordera (representado por D. Ángel Quemada Cuatrecasas y asistido por el Letrado D. David Rancaño Cano), habiendo comparecido como demandada Zurich Insurance Sucursal en España (representada por D. Jaume Guillem Rodríguez, y asistido por el Letrado D. J. Abad Nadales) procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron todas las partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

En igual trámite se opuso a la demanda la compañía aseguradora.

TERCERO.Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.

CUARTO.La cuantía del presente procedimiento es de 17.883,42 euros.

Fundamentos

PRIMERO.Es objeto del presente recurso el Decreto 466/2017, de 23 de mayo, dictado por el Alcalde del Ayuntamiento de Santa María de Palautordera, por el que se desestimatorio de la petición de responsabilidad patrimonial presentada por la actora por los daños sufridos como consecuencia de una caída en la vía pública, concretamente en la calle Jaume I, a la altura del número 21.

Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que sufrió una caída el día 7 de febrero de 2015, hacia las 22:30h al perder el equilibrio por el hueco de un alcorque, en el que no había árbol, la calle Jaume I, a la altura del número 21, por lo que el Ayuntamiento debe responder de los daños causados (que la actora cuantifica en 17.883,42 euros).

Por su parte, las demandadas niegan que exista relación de causalidad entre la caída sufrida por la actora, y el servicio público por lo que, a su juicio, debe desestimarse íntegramente el recurso. De forma subsidiaria, también niegan el importe que se reclama.

SEGUNDO.El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (LRJPAC), aplicable por razones temporales, regula el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. De la redacción de dicho precepto y de su interpretación por la Jurisprudencia se deduce que para que proceda dicha responsabilidad patrimonial deben darse, cumulativamente, los requisitos siguientes: La efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, en una relación directa y que no se trate de un daño que el particular tenga el deber de soportar.

Y, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, es el particular quien debe probar la existencia de los mismos.

A ello hay que añadir que en el cálculo de la indemnización debe ponderarse, en su caso, la existencia de culpa por parte del sujeto perjudicado, si en el resultado dañoso ha concurrido juntamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.

Por último, hay que recordar que la Administración no será responsable en el caso de que exista fuerza mayor, que, como causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial, debe ser probada por quien la alega, y que el plazo para el ejercicio de la acción es de un año desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, desde la curación o consolidación de las lesiones físicas sufridas.

TERCERO.Sobre la base de los presupuestos citados hay que analizar si en el caso que nos ocupa procede la petición de responsabilidad patrimonial formulada por la actora.

Puede adelantarse que del análisis del expediente administrativo y de las pruebas practicadas, se llega a la conclusión de que la reclamación no puede prosperar.

En efecto, si bien las demandadas no ponen en duda que la actora se cayera en el hueco de un alcorque en el que no había árbol, no por ello debe responder el Ayuntamiento de los daños causados.

Así, de entrada debe destacarse que un alcorque, según la definición de la Real Academia de la Lengua es un 'hoyo que se hace al pie de las plantas para detener el agua en los riegos' de lo que se infiere que, por su propia definición, el alcorque no está al mismo nivel que la acera, ya que entonces no sería un hoyo. Otra cosa es que en determinados espacios públicos, especialmente en pasos estrechos o de gran concentración de público, se procure cubrir el hueco u hoyo del alcorque mediante rejillas u otros elementos cuando sea conveniente que se utilice para el paso la superficie del alcorque, pero esa actuación puede ser aconsejable si el paso por la acera es estrecho y ser requiere utilizar la superficie del alcorque para el paso, lo que no ocurre en el presente caso, a la vista de las fotografías aportadas. Además, cuando se cubren los alcorques en el hueco cubierto se va acumulando papeles u otros restos de basura así como hojas secas, lo que a la larga influye en que su capacidad se disminuye, por lo que pueden llegar a dejar de cumplir la función para la que se instalaron, que es, como se ha dicho, la recogida del agua para el riego del árbol.

Es cierto que en ese alcorque no había árbol -en el expediente queda constancia de que el que había tuvo que ser talado al haber resultado dañado por una tormenta de viento fuerte- , pero también lo es que la acera era suficientemente ancha, y el pavimento se encontraba en perfecto estado, como puede observarse en las fotografías.

De otra parte, el resto de árboles sí estaban en sus respectivos alcorques, que están situados de forma alineada, de ahí que si la actora iba paseando por la acera pudo perfectamente percatarse de la existencia de la hilera de árboles con sus respectivos alcorques.

Además, el lugar en el que se produjo el accidente está cerca del domicilio de la hija de la actora, de hecho esta última se encontraba paseando con su nieto por la zona, por lo que ese elemento -la existencia de un alcorque sin árbol- debía de ser conocido por la recurrente.

Por último indicar que cuando se retiró el tronco del árbol dañado por el viento (que no fue repuesto inmediatamente ya que esa operación debía hacerse en otra época del año, como queda constancia en el expediente municipal), los servicios municipales adoptaron la precaución de rellenar el alcorque con arena gruesa, como puede apreciarse en las fotografías tomadas el mismo día y al siguiente por familiares de la actora tras la actuación de la Policía Local. Es cierto que en ese momento se colocaron dos conos y una cinta, pero esa circunstancia no permite suponer que el alcorque supusiera un peligro antes de ello.

En definitiva, debe desestimarse el recurso interpuesto.

CUARTO.En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 200 euros, en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA haciéndose constar que si la minuta que se presente lo es por el importe fijado en la Sentencia, no se tramitará el procedimiento de tasación de costas, según práctica forense mantenida por el propio Tribunal Supremo, siendo título ejecutivo suficiente para reclamar su pago la presente Sentencia.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Benita contra el Decreto 466/2017, de 23 de mayo, dictado por el Alcalde del Ayuntamiento de Santa María de Palautordera, por el que se desestimatorio de la petición de responsabilidad patrimonial presentada por la actora por los daños sufridos como consecuencia de una caída en la vía pública, concretamente en la calle Jaume I, a la altura del número 21, declarando que el citado acto es ajustado a derecho, y condeno a la actora al pago de 200 euros en concepto de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme, y que contra la misma no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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